Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Enero de 1999.

Fecha14 Enero 1999
Número de resolución2
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de enero de 1999, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.P.G., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal No. 37310, serie 47, residente en la calle 40 #16, Urb. Bella Vista, V.M., de esta ciudad, en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable y la compañía Seguros Pepín, S.A., en su calidad de aseguradora de la responsabilidad civil de aquel, contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictada en atribuciones correccionales, el 13 de marzo de 1986, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada por la secretaria de la Cámara Penal de la Corte de referencia, Sra. M.E.B. de Rojas, suscrita por el Dr. J.F.M., en representación de los recurrentes, y en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia;

Visto el memorial de agravios suscrito por el Dr. A.M.H., en el cual exponen los medios de casación contra la sentencia que más adelante se examinan;

Visto el memorial de defensa de la parte interviniente Sra. M.E.J.G., suscrita por su abogado Dr. E.J.M.;

Visto el auto dictado el 5 de enero de 1999, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M., V.J.C.E. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49 y 65 de la Ley 241; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 10 de la Ley 4117 y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se hace mención, son hechos que constan los siguientes: a) que el 6 de julio de 1984, el nombrado G.P.G., conduciendo un vehículo de su propiedad, en la calle Penetración del sector B.V., de la ciudad de Santo Domingo, arrolló a la Sra. E.M.J.G., produciéndole lesiones que obligaron su internamiento en un centro de salud; b) que la Policía Nacional sometió a dicho conductor quien además era propietario del vehículo, asegurado con Seguros Pepín, S.A., a la acción de la justicia por ante el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, quien apoderó del conocimiento de ese caso al Juez de la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; c) que este magistrado produjo su sentencia el 21 de febrero de 1985, y su dispositivo aparece copiado en el de la sentencia de la Corte de Apelación objeto del presente recurso; d) que esta intervino en virtud de los recursos de alzada incoados por el prevenido G.P.G. y la compañía Seguros Pepín, S.A. y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el Dr. M. delS.P.G., en fecha 25 de febrero del 1985, a nombre y representación de G.P.G., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia de fecha 21 del mes de febrero del 1985, dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se pronuncia el defecto en contra de G.P.G., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante citación legal; Segundo: Se declara al nombrado G.P.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 37310, serie 47, domiciliado y residente en la calle 40 #16, Urb. Bella Vista, V.M., culpable de violar los artículos 49 letra c, 65 y 102 párrafo 3ro. de la Ley 241, golpes y heridas causadas involuntariamente, causados con el manejo de vehículo de motor (conducción temeraria o descuidada, deberes de los conductores hacia los peatones), golpes y heridas curables en (60) días, en perjuicio de M.E.J.G.; en consecuencia se condena al pago de una multa de RD$100.00 (Cien Pesos Oro); Tercero: Se condena al pago de las costas penales; Cuarto: Se declara regular y válida la constitución en parte civil en la forma, interpuesta por M.E.J.G., por haber sido hecha conforme a la ley; en cuanto al fondo, se condena a G.P.G., por su hecho personal y como persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de RD$6,000.00 (Seis Mil Pesos Oro), a favor de M.E.J.G., por los golpes y heridas recibidos por ella en el accidente; Quinto: Se condena al mismo al pago de los intereses legales a partir de la fecha de la demanda; Sexto: Se condena a G.P.G., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles a favor del Dr. E.J.M., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Séptimo: Se declara dicha sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía Seguros Pepín, S.A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente por haber sido interpuesto de conformidad con la ley'; SEGUNDO: Defecto contra el prevenido G.P.G., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante haber sido citado legalmente; TERCERO: La Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio, modifica el Ord. 4to. en el sentido de rebajar la indemnización de RD$6,000.00 (Seis Mil Pesos Oro), por considerar esta Corte que dicha suma es más justa a la magnitud de los daños causados; CUARTO: Condena al prevenido G.P.G., al pago de las costas penales y civiles, en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. E.J.M., abogado de la parte civil constituida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Dispone la oponibilidad de la presente sentencia a la compañía Seguros Pepín, S.A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente";

Considerando, que los recurrentes invocan los siguientes medios de casación contra la sentencia: Primer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Indemnización irrazonable; Tercero Medio: Falta de base legal;

Considerando, que los recurrentes alegan en síntesis, en sus tres medios, reunidos para su análisis, lo siguiente: que la Corte no respondió en su sentencia a planteamientos fundamentales que se le hicieron por conclusiones formales, como fue el examen de la conducta de la víctima, a la luz de las disposiciones de la Ley 241, que obliga a los peatones a ser prudentes y "no lanzarse encima de los vehículos"; que asimismo, continúan los recurrentes, "la Corte impuso una crecida indemnización a favor de la víctima, cuando la realidad es que ella sufrió escasos golpes y heridas, lo que constituye una irrazonabilidad, que merece la censura de la Suprema Corte de Justicia, conforme jurisprudencia constante; que asimismo la Corte redujo la indemnización de RD$6,000.00, originalmente impuesta en primer grado, pero en su dispositivo no señaló cual era esa reducción, incurriendo en los vicios denunciados", pero; En cuanto al recurso del prevenido y persona civilmente responsable, G.P.G.:

Considerando, que en sus conclusiones ante la Corte a-qua, invocó la falta de la víctima, como causal único y fundamental del accidente, lo que alegadamente exoneraba de responsabilidad al conductor del vehículo, solicitando el descargo del mismo, no obstante haber hecho defecto el prevenido en esa instancia, y por consiguiente ser esa petición improcedente, ya que el prevenido no podía ser representado en ausencia; sin embargo, la Corte dio por establecido, que éste debió detener su vehículo, al advertir que la víctima intentaba cruzar la calle, aún en la hipótesis de que ésta estuviera haciendo un uso abusivo de esa vía pública, al tenor de lo que dispone la Ley 241, ya que si se permitiera que los conductores arrollen a los peatones, se estaría menospreciando la seguridad de las personas y estimulando una fuente inagotable de tragedias y conflictos;

Considerando, que al apreciar el comportamiento de G.P.G., la Corte a-qua entendió que quedaba configurado el delito de violación de los artículos 49 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, por lo que al imponerle una sanción de RD$100.00 de multa, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, la Corte procedió correctamente, dentro de los cánones legales, y no incurrió en el vicio denunciado;

Considerando, que la falta cometida por G.P.G. generó graves lesiones a la víctima, lo que motivó a la Corte a fijar una indemnización de RD$5,000.00 a favor de esta última, cuya cantidad, lejos de ser irrazonable, constituye una condigna y adecuada reparación de los daños y perjuicios recibidos por la parte agraviada, por consiguiente, fueron aplicados correctamente los artículos 1382 y 1383 del Código Civil;

Considerando, que la circunstancia invocada por el recurrente, de que en el dispositivo de la sentencia no se menciona la suma acordada en favor de la víctima, sino simplemente se expresa que la misma quedaba reducida de RD$6,000.00 es irrelevante, habida cuenta que en los motivos del fallo se explica que la indemnización quedaba reducida a RD$5,000.00, lo que en definitiva favorece a la persona civilmente responsable, y por ende tampoco se incurrió en la violación alegada; En cuanto al recurso de la compañía Seguros Pepín, S.A.:

Considerando, que en el expediente existen dos certificaciones, una expedida por la Dirección General de Rentas Internas, que acredita la propiedad del vehículo a G.P.G., y otra de la Superintendencia de Seguros, la cual da fe de que ese vehículo estaba asegurado con Seguros Pepín, S.A., por lo que al haber sido puesta en causa desde primer grado, en virtud del artículo 10 de la Ley 4117, y ser aceptado este vínculo contractual, la Corte a-qua pudo, como al efecto lo hizo, declarar común y oponible la sentencia a esa entidad aseguradora.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a la Sra. E.J.G. en el recurso de casación incoado por G.P.G. y la compañía Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, del 13 de marzo de 1986, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta sentencia; Segundo: Declara regular, en cuanto a la forma, el recurso de casación referido y lo rechaza, en cuanto al fondo, por improcedente e infundado; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas, y las distrae a favor del Dr. E.J.M., abogado de la parte interviniente, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte, y las declara oponibles, en la medida de los límites contractuales, a Seguros Pepín, S. A.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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