Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Abril de 1999.

Número de resolución2
Fecha07 Abril 1999
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de abril de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J. delC.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 168151, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle J.P.D.N. 37, S.I., de esta ciudad; La Universal de Seguros, C. por A. y T.F., C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 5 de agosto de 1997, cuyo dispositivo se copia mas adelante en esta sentencia;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. A.V.B.H. en la lectura de sus conclusiones, como abogado de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada por la Licda. N. delC.A., Secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en la cual no se indican los vicios de la sentencia;

Visto el memorial de agravios formulado por el Dr. A.V.B.H., en el que se desarrollan los medios de casación que más adelante se examinan;

Visto el memorial de defensa de la parte interviniente B.G., P.R. y J.A.S., articulado por su abogado Dr. M. de J.P.G.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49 letra c), de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que ella hace mención, son hechos constantes los siguientes: a) que el 1ro. de enero de 1995, ocurrió una colisión de vehículos en la avenida Tiradentes esquina P.L.C., uno conducido por J. delC.S., propiedad de Transporte Fernández, C. por A., asegurado con La Universal de Seguros, C. por A. y el otro, una motocicleta en la que iban B.G. y P.R., resultando estos dos últimos con lesiones corporales y la motocicleta con serias averías; b) que ambos conductores fueron sometidos a la justicia en la persona del Procurador Fiscal del Distrito Nacional; c) que éste apoderó a la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para que conociera del caso y este magistrado dictó su sentencia el 6 de noviembre de 1995, y su dispositivo se copia en el de la sentencia recurrida emanada de la Cámara Penal ya mencionada; d) que esta sentencia intervino en razón de los recursos del prevenido J. delC.S., A.F., C. por A. y La Universal de Seguros, C. por A., y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Licda. A.T., por sí y por el Dr. A.B.H. a nombre y representación del señor J. delC.S., Transporte Fernández, C. por A., y la compañía La Universal de Seguros, C. por A., contra la sentencia No. 292 de fecha 6 de noviembre de 1995, dictada por la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en atribuciones correccionales, por haber sido hecho conforme a la ley y cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido J. delC.S. por no haber comparecido a la audiencia no obstante citación legal; Segundo: Se declara culpable de los hechos puestos a su cargo al prevenido J. delC.S. por violación al artículo 49 letra c, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y en consecuencia se le condena a Doscientos Pesos Oro (RD$200.00) de multa y seis meses de prisión correccional, se le condena al pago de las costas penales; Tercero: Se declara regular y válida la presente constitución en parte civil hecho por los señores B.G., P.R. y J.A.S., en contra de J. delC.S., por su hecho personal por ser el conductor del vehículo causante del accidente; T.F., C. por A., persona civilmente responsable puesta en causa, con oponibilidad de la sentencia a intervenir a la compañía de seguros La Universal de Seguros, C. por A., por ser justa y reposar en derecho en cuanto a la forma, en cuanto al fondo, se condena a J. delC.S. y Transporte Fernández, C. por A. respectivamente, al pago solidario de las siguientes indemnizaciones: a) Doscientos Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$250,000.00), en favor y provecho de B.G., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por ésta a consecuencia del accidente (golpes y heridas); b) Doscientos Mil Pesos Oro (RD$200,000.00) en favor y provecho de P.R., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por éste a consecuencia del accidente (golpes y heridas); c) Quince Mil Pesos Oro (RD$15,000.00) en favor y provecho de J.A.S. como justa reparación por los desperfectos mecánicos sufridos por el vehículo de su propiedad; d) al pago de los intereses legales de dichas sumas a partir de la demanda en justicia; e) al pago de las costas civiles del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho del Dr. M. delS.P.G., abogado de la parte civil que afirma haberlas avanzado en su totalidad; esta sentencia a intervenir le es común, oponible y ejecutable hasta el límite de la póliza a la compañía La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora del vehículo causante del accidente'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, pronuncia el defecto del nombrado J. delC.S., por no haber comparecido, no obstante estar legalmente citado; TERCERO: La Corte obrando por propia autoridad, modifica la sentencia recurrida, en el sentido de reducir la indemnización acordada a la parte civil constituida de la manera siguiente: a) la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$150,000.00) a favor del nombrado B.G.; b) la suma de Cien Mil Pesos Oro (RD$100,000.00) a favor del señor P.R. y c) la suma de Diez Mil Pesos Oro (RD$,10,000.00) a favor del señor J.A.S., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos a consecuencia del presente accidente; CUARTO: Confirma la sentencia recurrida en todos los demás aspectos por reposar sobre base legal; QUINTO: Condena al nombrado J. delC.S. al pago de las costas penales y a la compañía Transporte Fernández, C. por A. a las costas civiles del proceso con distracción de estas últimas en provecho del Dr. M. delS.P.G., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes invocan los siguientes medios de casación contra la sentencia: "Primer Medio: Falta de motivos, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos";

Considerando, que en síntesis, reunidos los tres medios de casación para su examen y ponderación, los recurrentes alegan lo siguiente: "que la Corte a-qua no dio motivos en cuanto a la existencia de la falta imputada al prevenido, ni se ha tipificado la relación de causa a efecto entre la falta y el daño experimentado por las partes civiles constituidas; que al estatuir como lo hizo dejó la sentencia sin el elemento moral de la responsabilidad de la persona civilmente responsable, y por último, que la sentencia distorsiona los hechos, dándole un sentido y alcance distinto del que realmente tienen", pero;

Considerando, que la Cámara Penal de la Corte a-qua para retener una falta exclusiva a cargo del prevenido J. delC.S., estableció mediante las pruebas aportadas al debate de manera contradictoria, que éste conducía por la calle P.L.C., de Este a Oeste, y al llegar a la intersección de ésta con la avenida T., trató de doblar hacia esta última, atropellando físicamente a B.G. y a P.R., quienes se encontraban detenidos en esa intersección, en una motocicleta, esperando el momento para reanudar la marcha sin peligro, causándole graves lesiones a esas dos personas, así como desperfectos a la motocicleta propiedad de J.A.S.; que el conductor J. delC.S. dio como excusa que no se dio cuenta que los agraviados estaban delante de él;

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen el delito de violación del artículo 49, letra c) de la Ley 241 sobre Tránsito y Vehículos, sancionado con seis meses a dos años de prisión y multa de RD$100 a RD$500.00, cuando las lesiones de las víctimas curan después de 20 días, por lo que al imponerle al conductor J. delC.S. seis meses de prisión y RD$200.00 de multa, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, la sentencia se ajustó a la ley;

Considerando, que al dar por establecida la falta cometida por J. delC.S. y los agravios causados a las dos víctimas y al propietario del motor, así como la relación de causa a efecto entre la falta y los daños, y al comprobar que el vehículo era propiedad de Transporte Fernández, C. por A., entidad que fue puesta en causa como persona civilmente responsable, amparado en la presunción de comitencia derivada de la propiedad del vehículo, la cual no fue discutida, ni cuestionada por esa empresa, la Corte a-qua pudo, en virtud de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, condenarlos solidariamente al pago de las indemnizaciones consignadas en el dispositivo pre-transcrito, cuyos montos no son irrazonables, habida cuenta de la gravedad de las heridas experimentadas por los agraviados, y de los daños comprobados sufridos por la motocicleta;

Considerando, que asimismo quedó comprobado, mediante certificación de la Superintendencia de Seguros, que el vehículo propiedad de Transporte Fernández, C. por A., estaba amparado por una póliza emitida por La Universal de Seguros, C. por A., por lo que al ser puesta en causa esta última, al amparo de lo que dispone el artículo 10 de la Ley 4117, pudo la Corte declarar común y oponible la sentencia a esta entidad aseguradora;

Considerando, que los recurrentes alegaron que existe una desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa, pero sólo hicieron una enunciación de la existencia de ese vicio, sin señalar en qué consiste la distorsión de los mismos en la sentencia, ni a cual hecho o circunstancia la corte le dio un alcance y sentido que no tenía, por lo que procede rechazar el medio propuesto.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a los Sres. B.G., P.R. y J.A.S. en el recurso de casación de J. delC.S., A.F., C. por A. y La Universal de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada, en atribuciones correccionales, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, de fecha 5 de agosto de 1997, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Admite en la forma y rechaza en el fondo los referidos recursos por improcedentes e infundados; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del Dr. M. de Js. P.G., abogado de los intervinientes, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte, y las declara oponibles, hasta concurrencia de los límites de la póliza, a La Universal de Seguros, C. por A.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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