Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Mayo de 1999.

Fecha05 Mayo 1999
Número de resolución2
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de mayo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.C.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 65770, serie 54, domiciliado y residente en la calle S.B.N. 56, de la ciudad de Moca, prevenido; J.G., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identificación personal No. 73508, serie 31, domiciliado y residente en la calle 25 No. 5, El Embrujo 2do., de la ciudad de Santiago, persona civilmente responsable; J.J.F., persona civilmente responsable, y La Internacional de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 6 de mayo de 1996, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vistas las actas mediante las cuales elevaron sus recursos de casación, J.G., J.C.C., J.J.F. y La Internacional de Seguros, S.A., los días 14, 21 y 24 de mayo de 1996, respectivamente, levantadas por la secretaria se la Cámara Penal de la referida Corte de Apelación, Sra. C.N.A., en las cuales no se exponen los medios de casación contra la sentencia;

Visto el memorial de casación estructurado por el nombrado J.G., en la que se exponen los medios de casación que mas adelante se examinarán;

Visto el auto dictado el 28 de abril de 1999, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., E.H.M., J.I.R. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49, literal 1; 65, 17 y 18 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se mencionan, son hechos constantes los siguientes: a) que el 7 de agosto de 1994, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera D., tramo Santiago-Moca, en la población de Licey al Medio, entre un vehículo propiedad de J.G., conducido por J.J.C. y asegurado con La Internacional de Seguros, S.A., y otro conducido por R.A.S., en el que venían M.M., M.A.M., J.S. y las menores C.T.S. y A.S., de 3 y 1 año respectivamente, resultando muertos los dos primeros y gravemente heridos los demás; b) que el conductor J.C.C., fue sometido a la acción de la justicia por ante el Procurador Fiscal de Santiago, quien apoderó a la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; c) que el titular de ese juzgado dictó su sentencia el 25 de agosto de 1995, la cual fue objeto de un recurso de alzada por parte del prevenido, la persona civilmente responsable, La Internacional de Seguros, S.A. y la Procuradora General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, y su dispositivo figura en el de la sentencia objeto del presente recurso de casación; d) que ésta intervino como consecuencia de los recursos arriba mencionados, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma, declarar como al efecto declara, buenos y válidos, por haber sido hechos en tiempo hábil y conforme a las normas procesales vigentes, los siguientes recursos de apelación: 1) El interpuesto por el Dr. A.P.M., en representación de la parte civil constituida R.Y.L.; 2) El interpuesto por el Lic. M.C., a nombre y representación del Sr. J.G., persona civilmente responsable; 3) El interpuesto por el Lic. E.T., en nombre y representación del Sr. Julio C.C., prevenido; 4) El interpuesto por el Lic. R.L., en nombre y representación de J.C.C., prevenido; J.J.F. y/o J.G., persona civilmente responsable y la compañía La Internacional de Seguros, S.A., aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente; b) En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la Magistrado Procuradora General de la Corte de Apelación de Santiago, lo declara caduco por extemporáneo; contra la sentencia No. 407 de fecha 25 de agosto de 1995, fallada el 18 de septiembre de 1995, emanada de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: 'Primero: Que debe declarar, como al efecto declara al nombrado J.C.C., culpable de violar los artículos 49, párrafo I; 50, inciso c); 61 (a) y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de quienes en vida respondían al nombre de R.A.S.M. y M.M.; en consecuencia lo condena al pago de una multa de Mil Pesos Oro (RD$1,000.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; y ordena la suspensión de la licencia de conducir vehículos de motor, del Sr. Julio C.C., por el término de un (1) año; Segundo: Que en cuanto a la forma, debe declarar, como al efecto declara, regulares y válidas las constituciones en partes civiles intentadas por los Sres. R.Y.L.N., R.S., M.A.N. de Marte, R.B.M. y E.J.T., en contra del prevenido J.C.C.; y del Sr. J.G., persona civilmente responsable; y la compañía La Internacional de Seguros, S.A., en su calidad de aseguradora de la responsabilidad civil, de éste; por haber sido hecha dentro de las normas y preceptos legales; Tercero: Que en cuanto al fondo, debe condenar, y condena a los Sres. Julio C.C. y J.G., al pago de las siguientes indemnizaciones: a) Cien Mil Pesos Oro (RD$100,000.00) en favor de la Sra. R.Y.L.N., quien actúa en su calidad de madre y tutora legal de su hija menor A.Y.S.L.; b) Doscientos Mil Pesos Oro (RD$200,000.00) en favor del Sr. R.S.M., quien actúa en su calidad de padre del fallecido L.. R.A.S.F.; c) Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00) en favor de la Sra. M.A.N. de Marte; d) Doscientos Mil Pesos Oro (RD$200,000.00) en favor del Sr. R.B.M., quien actúa en su calidad de padre de su hija fallecida M.M.N.; e) Quince Mil Pesos Oro (RD$15,000.00) en favor del Sr. E.J.T., en su calidad de padre de la menor C.C.T.P., lesionada; todas estas indemnizaciones son como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por ellos, a consecuencia de la muerte ocurrida a sus familiares en el presente accidente; y por las lesiones recibidas, a los agraviados o lesionados del presente accidente; Cuarto: Que debe condenar, y condena a los Sres. Julio C.C. y J.G., al pago de los intereses legales de la suma acordada en indemnización principal, a partir de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la sentencia a títulos de indemnización suplementaria; Quinto: Que debe declarar, y declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable a la compañía La Internacional de Seguros, S.A., en su ya expresada calidad; Sexto: Que debe condenar, y condena al prevenido J.C.C. al pago de las costas penales del procedimiento; Séptimo: Que debe condenar y condena a los Sres. Julio C.C. y J.G., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho de los Dres. A.P.M., J.R.D.R.F. y A.M.G.P.; y demás abogados que figuran en el escrito de conclusiones de las partes civiles, por haberlas estado avanzando en su totalidad'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta corte, actuando por su propia autoridad y contrario imperio, debe modificar como al efecto modifica, el ordinal tercero (3ro.) de la sentencia apelada, en el apartado a), en el sentido de condenar a los Sres. Julio C.C. y J.G., a la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), como reparación, a los daños sufridos por la Sra. Y.L.N., a título personal, en adición a los Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) que le fueron otorgados a su favor, en su calidad de madre y tutora legal de la menor A.Y.S.L.; TERCERO: Confirma en todos los demás aspectos la sentencia apelada; CUARTO: Debe condenar, como al efecto condena, al Sr. Julio C.C., al pago de las costas penales del proceso; QUINTO: Debe condenar, como al efecto condena, a los Sres. Julio C.C. y J.G., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor del Dr. A.P.M. y demás abogados que figuran en las conclusiones de la parte civil, por estarlas avanzando en su mayor parte; SEXTO: Debe declarar, como al efecto declara, común, oponible y ejecutoria a la compañía La Internacional de Seguros, S.A., por ser la aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente";

Considerando, que los recurrentes en casación J.J.F., accionado como persona civilmente responsable y La Internacional de Seguros, S.A., no han expuesto los medios en que fundan sus recursos contra la sentencia, ni cuando comparecieron por ante la secretaría de la Corte a-qua, ni tampoco con posterioridad, mediante memorial de agravios, como autoriza el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; en consecuencia, procede declarar la nulidad de estos recursos;

Considerando, que el recurrente J.G. en su memorial de casación invoca los siguientes medios: "a) Violación del artículo 1384 del Código Civil; b) Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la contradicción de motivos con la parte dispositiva de la sentencia, y falta de base legal";

Considerando, que en ambos medios, reunidos para su análisis, el recurrente expresa que "él había transferido el vehículo causante del accidente al Sr. J.J.F., mediante acto notarial, por lo que no podía ser comitente de J.C.C., y por ende ser condenado en virtud del artículo 1384 del Código Civil; que además ese aserto se robustece por la circunstancia de que el contrato de póliza con La Internacional de Seguros, S.A., revela que quien figura en el mismo es J.J.F. y no él; que por otra parte, la misma sentencia reconoce en uno de sus considerandos que el comitente de J.C.C. lo era J.J.F., al decir la sentencia que la carga era de este último y por tanto quien le daba órdenes era éste y no él, y que en cambio en el dispositivo lo condenan, lo que constituye una contradicción flagrante, conducente a la anulación de la sentencia", pero;

Considerando, en cuanto al primer aspecto de los medios deducidos, de conformidad al artículo 18 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, ningún traspaso de vehículos de motor tendrá validez si no ha sido registrado por la Dirección General de Rentas Internas (hoy Dirección General de Impuestos Internos), y en los casos de vehículos que han tenido un accidente durante el período comprendido entre la fecha en que se efectuó el pago del derecho correspondiente, y la de la inscripción de dicho traspaso en los citados registros, el traspaso se considerará válido a partir de que se haya efectuado el pago de los derechos en la Colecturía de Impuestos Internos, por lo que la circunstancia de que un notario público haya hecho un acto de traspaso del derecho de propiedad de un vehículo, si este no se ha registrado, o si no se han pagado los derechos correspondientes en la Colecturía de Impuestos Internos, esta operación no es oponible a los terceros; y por tanto, como en la especie el vehículo causante del accidente está registrado a nombre del recurrente, y no se probó que se hubiesen pagado los derechos correspondientes, la Corte a-qua procedió correctamente al imponerle las indemnizaciones de lugar en favor de las víctimas del accidente;

Considerando, en cuanto al segundo aspecto de los medios propuestos, referente a la alegada contradicción entre los motivos y el dispositivo de la sentencia, la Corte a-qua ciertamente admitió que la carga de maíz que transportaba el camión causante del hecho, pertenecía a J.J.F., lo cual no excluye que J.G., como propietario del vehículo, fuera el comitente del conductor C., habida cuenta que la presunción derivada de la propiedad del vehículo no fue combatida mediante prueba contraria idónea y capaz de sustentar el desplazamiento de la guarda, puesto que como hemos visto, el acto legalizado por un notario, considerado aisladamente, no puede operar la transferencia de ese derecho de propiedad, por lo que los medios que se examinan carecen de pertinencia;

Considerando, en cuanto al recurso del prevenido J.C.C., que la Corte a-qua mediante la ponderación de los elementos probatorios que le fueron aportados en el plenario, dio por establecido que ese conductor fue temerario e imprudente, toda vez que llevando una carga de maíz muy pesada, no debió transitar a una velocidad que le impedía gobernar con destreza el vehículo, por lo que al saltar el vehículo en una zanja, que al parecer él no vio, se desplazó hacia la izquierda, por donde venía correctamente el otro conductor, quien incluso trató de subir a una acera para evitar la colisión, lo cual no pudo lograr;

Considerando, que los hechos así descritos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, configuran el delito previsto por el artículo 49, literal 1, de la Ley 241, el cual castiga su transgresión con penas no menor de 1 año, ni mayor de 5 años, y multa de Quinientos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), por lo que al imponerle una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, la corte aplicó correctamente la ley;

Considerando, que la falta cometida por J.C.C. causó un daño a las personas constituidas en parte civil, y la Corte a-qua, de conformidad con los artículos 1381, 1383 y 1384 del Código Civil, pudo imponerles solidariamente con su comitente J.G. las indemnizaciones que soberanamente entendió eran las correctas, conforme a la gravedad de los hechos acontecidos, lo cual no puede ser objeto de censura en casación, toda vez que las sumas fijadas no son irrazonables;

Considerando, en cuanto al recurso de J.J.F., que éste no fue condenado en primera instancia como persona civilmente responsable, ni ejerció recurso de apelación contra esa sentencia, en razón de que no le hizo agravio, por lo que resulta improcedente su recurso de casación, ya que él no recurrió en apelación la decisión de primer grado, como se ha dicho, ni tampoco la sentencia de la jurisdicción de alzada lo tomó en consideración, ni lo condenó.

Por tales motivos, Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, los recursos de casación de J.C.C., J.G. y La Internacional de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, de fecha 6 de mayo de 1996, cuyo dispositivo se ha copiado en otra parte de esta sentencia; Segundo: Declara nulos los recursos de casación de J.J.F. y La Internacional de Seguros, S.A.; Tercero: Rechaza el recurso de casación de J.C.C. y J.G.; Cuarto: Condena a dichos recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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