Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Julio de 2000.

Fecha05 Julio 2000
Número de resolución2
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de julio del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.F.T., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula de identidad y electoral No. 001-0276566-6, domiciliado y residente en la calle Moca No. 67, del sector V.J., de esta ciudad, prevenido; F.F., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 52161, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle T.C.N. 199, altos, de esta ciudad, persona civilmente responsable y la compañía Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 27 de octubre de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R.R.C., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo, el 5 de octubre de 1997, a requerimiento del Dr. M.A.V.F., en nombre y representación de los recurrentes, en la cual no expone ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación de los recurrentes, firmado por el Dr. F.A.B.M., en el cual expone el medio que se examinará más adelante;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 84 y 139 de la Ley sobre Tránsito de Vehículos; 141 del Código de Procedimiento Civil y 1, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos que constan los siguientes: a) que con motivo de una querella interpuesta por M.R.J.R., el 8 de diciembre de 1989, contra el conductor o propietario del camión placa No. 225-737, por el hecho de que mientras tenía su vehículo estacionado en la calle J.A.I., dicho camión se rodó y se estrelló contra su vehículo, el cual resultó semidestruido; b) que D.F.T., fue sometido a la acción de la justicia inculpado de violar la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; c) que apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo No. 1, dictó su sentencia el 3 de agosto de 1990, cuyo dispositivo figura en el de la sentencia impugnada; d) que ésta intervino como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, y su dispositivo dice así: "PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. P.M. de Oca, a nombre y representación de los señores Domingo Frías Torres, F.F. y la compañía Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia No. 2574, de fecha 3 de agosto de 1990, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo I, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara al nombrado D.F.T., culpable de haber violado los artículos 84 y 139 de la Ley 241, que rige la materia, y en consecuencia se le impone una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00), y a pagar las costas penales del proceso; Segundo: Se declara al nombrado M.R.J.R., no culpable por no haber violado ninguna de las disposiciones y los artículos de la precitada Ley 241, y se le descarga de toda responsabilidad penal, declarándose en su favor las costas penales de oficio; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil incoada por el Dr. M.R.J.R., en contra de los señores D.F.T. y F.F., por reposar sobre bases legales vigentes; Cuarto: En cuanto al fondo, se condena a ambos señores D.F.T. y F.F., partes demandadas, al pago de una indemnización en favor del Dr. M.R.J.R., por la suma de Quince Mil Pesos (RD$15,000.00), donde se incluye el lucro cesante y los daños emergentes; Quinto: Se condena a los señores D.F.T. y F.F., al pago de los intereses legales a partir de la fecha de la demanda en justicia, así como a pagar además ambos las costas civiles del proceso, ordenando su distracción en favor y provecho de los Dres. R.R.C., V.C.P. y L. De la Rosa B., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad; Sexto: Se declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable en su aspecto civil, a la compañía Seguros Pepín, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se confirma la sentencia recurrida en todas sus partes, por ser justa y reposar sobre base legal; TERCERO: Se condena a los recurrentes señores D.F.T. y F.F., al pago de las costas civiles del recurso, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. R.R.C. y V.C.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes invocan el siguiente medio de casación contra la sentencia: Violación a los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 163 y 195 del Código de Procedimiento Criminal. Ausencia o falta de motivos y de la enunciación y descripción de los hechos de la causa;

Considerando, que los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: "que los jueces del fondo omitieron enunciar los hechos puestos bajo su conocimiento, así como dar los motivos en los cuales se fundamentó la decisión impugnada";

Considerando, que tal y como invocan los recurrentes, el Juzgado a-quo dictó la sentencia en dispositivo, sin ninguna motivación, lo cual constituye una irregularidad que invalida la decisión, en virtud del inciso 5to. del artículo 23 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para apreciar los hechos de la prevención y el enlace que éstos tienen con el derecho aplicable, pero se les obliga a que elaboren la justificación de sus decisiones, mediante la motivación que señala la ley, única fórmula que permite a la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, determinar si hubo una correcta, sana y adecuada aplicación de la ley y el derecho que permita salvaguardar las garantías ciudadanas que la Constitución acuerda a los justiciables;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas procesales cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 27 de octubre de 1997, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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