Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Enero de 2002.

Fecha09 Enero 2002
Número de resolución2
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de enero del 2002, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.M.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 41366 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle V.D.N. 81 del sector V.J. de esta ciudad, prevenido; Hanes Panamá, Inc., persona civilmente responsable, y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de agosto de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de octubre de 1996 a requerimiento del Dr. A.V.B.H., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de octubre de 1996 a requerimiento del Dr. S.P.C., por sí y por el Lic. L.M.P., quienes actúan a nombre y representación de la compañía Hanes Panamá, Inc., en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por el Dr. A.V.B.H., en representación de los recurrentes, en el cual se invocan los medios que más adelante se analizan;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 23, numeral 3ro., y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes, los siguientes: a) que el 6 de marzo de 1994 mientras el carro conducido por J.M.M., propiedad de la compañía Hanes Panamá, Inc., asegurado con la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., transitaba en dirección oeste a este por la autopista Las Américas, atropelló a L.C.P., quien se proponía cruzar dicha vía, falleciendo a consecuencia de traumatismo severo de cráneo, según el certificado del médico legista; b) que el conductor del vehículo fue sometido a la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de S.P. de Macorís, quien apoderó a la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de ese distrito judicial para conocer el fondo del asunto, dictando dicho tribunal su sentencia el 28 de noviembre de 1994, cuyo dispositivo figura en el de la decisión ahora impugnada; c) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos, intervino el fallo dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de agosto de 1996, ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación, interpuesto por los Dres. A.T. y A.B.H., abogados, en representación de J.M.. M., de Hanes Panamá, Inc., y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 1994, por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo dice: 'Primero: Pronunciar como en efecto pronuncia, el defecto en contra del señor J.M.M., por no haber comparecido, no obstante citación legal; Segundo: Declarar como en efecto declara al prevenido J.M.M., culpable de haber violado las disposiciones de la Ley 241, en su artículo 49, ordinal c, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; y en consecuencia, se le condena a dos (2) años de prisión y una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) por haber cometido la falta causante del accidente; Tercero: Debe declarar buena y válida la constitución en parte civil, intentada por D.D. en su condición de esposa de L.C.P., y en calidad de madre tutora de los menores, L.A.C., C. y L.J. (hijos) procreados con el fallecido L.C.P., en contra de la empresa Hanes Panamá, Inc., persona civilmente responsable, por haberse hecho conforme al derecho, en ocasión de los daños recibidos en consecuencia del accidente de que se trata, por ser conforme al derecho y en cuanto al fondo, debe condenar como en efecto condena a la compañía Hanes Panama, Inc., en su calidad antes indicada al pago de las siguientes indemnizaciones: Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) para L.A., C., C. y L.J., hijos legítimos del fallecido del fallecido L.C.P., por un lado y por la otra parte condena al pago de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), en favor de D.D. como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales sufridos por ellos a consecuencia del accidente de que se trata; Cuarto: Condenar como al efecto condena a la empresa Hanes Panama, Inc. al pago de los intereses legales de la suma acordada en indemnización principal, a título de indemnización suplementaria, a partir de la presente sentencia; Quinto: Condenar como en efecto condena a M.M. al pago de las costas penales; Sexto: Condenar como al efecto condena a la empresa Hanes Panama, Inc., al pago de las costas del procedimiento, las mismas con distracción y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Séptimo: Que debe declarar y declara común, oponible y ejecutoria a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo conducido por el prevenido J.M.M.'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto en contra del prevenido J.M.M. por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente citado; TERCERO: Rechaza por improcedentes y mal fundadas las conclusiones vertidas in-limini litis, en la audiencia de fecha 27 de marzo de 1996, por los intimantes Hanes Corporation y/o Hanes Panama y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A.; CUARTO: En cuanto al fondo esta corte, obrando por propia autoridad modifica el ordinal tercero de la sentencia recurrida, en cuanto al monto de las indemnizaciones otorgadas; y en consecuencia, fija en la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) dichas indemnizaciones como justa reparación por los daños materiales y morales sufridos por la parte civil constituida; QUINTO: Confirma en todas sus partes todos los demás aspectos de la sentencia objeto del presente recurso de apelación; SEXTO: Condena a las partes sucumbientes al pago de las costas civiles del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los abogados Dr. R.L.B., L.. H.A.Q.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes invocan en su memorial de casación los medios siguientes: " Primer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos";

Considerando, que en su primer medio, el único que se analiza por la solución que se dará al caso, los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: "que en la primera página de la sentencia impugnada figuran los M.D.J.E.P.G., Dr. J.M.. G.G., Primer Sustituto del Presidente; Dr. J.J.P.G., Dra. I.C., Dr. M.A.R.G., y además menciona también presente al Magistrado Ayudante del Procurador General de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, lo cual no se compadece con la verdad, pues ninguno de esos Magistrados integra la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís a la fecha del 30 de agosto del año 1996, habida cuenta de que dichos Magistrados fueron designados por la actual Honorable Suprema Corte de Justicia, designada por el Consejo Nacional de la Magistratura el año 1997 y la sentencia dictada originalmente en dispositivo y que obra en el expediente está firmada por los jueces de su fecha: D.. B.F.P., H.A. y R.B.C., quienes fueron los jueces que conocieron del caso, que culmina con la sentencia recurrida";

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada y las piezas que integran el expediente, se advierte que la Corte a-qua en el conocimiento del caso estuvo integrada por los Magistrados, D.. H.A., B.F.P. y R.B.C., y la sentencia de que se trata está firmada por los Dres. Julio E.P.G., J.M.G.G., J.J.P.G., I.C. y M.A.R.G., lo que constituye una violación al artículo 23, numeral 3ro. de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el cual establece que procede la anulación de la sentencia cuando ésta no ha sido dada por el número de jueces que prescribe la ley, o por jueces que no han asistido a todas las audiencias de la causa; en consecuencia, debe ser casada la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas procesales cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de agosto de 1996, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.I.R., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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