Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Mayo de 2002.

Número de resolución2
Fecha01 Mayo 2002
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de mayo del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.B.P., dominicano, mayor de edad, soltero, vendedor, cédula de identidad y electoral No. 001-1232030-9, domiciliado y residente en la avenida Las Américas No. 34 del sector Los Frailes, D.N., acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 28 de septiembre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 28 de septiembre del 2000 a requerimiento del Dr. C.A.A.C., en nombre y representación del recurrente, en la cual no se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 379, 382 y 385 del Código Penal, y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que con motivo de una querella presentada en fecha 17 de septiembre de 1999 por el señor D.P.J. por ante el Departamento de Investigaciones de Crímenes y Delitos contra la Propiedad de la Policía Nacional en contra de J.R.B.P. y tres elementos más, por el hecho de haberle atracado; b) que el 29 de septiembre de 1999 fue sometido el nombrado J.R.B.P. como presunto autor de robo con violencia cometido de noche y porte de arma blanca, en violación a los artículos 379, 382 y 385 del Código Penal; c) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional para que instruyera la sumaria, dictó en fecha 27 de octubre de 1999 su providencia calificativa, en la cual ordenaba enviar al inculpado por ante el tribunal criminal para ser juzgado por violación a los artículos 265, 266, 309, 379, 382, y 385 del Código Penal, en perjuicio de D.P.J.; d) que apoderada la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 16 de diciembre de 1999 su sentencia en atribuciones criminales, cuyo dispositivo está copiado en el de la decisión impugnada; e) que del recurso incoado por el acusado J.R.B.P., intervino el fallo dictado el 28 de septiembre del 2000 en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el nombrado J.R.B.P., en representación de sí mismo, en fecha 17 de diciembre de 1999, en contra de la sentencia No. 1551-99, de fecha 16 de diciembre de 1999, dictada por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se acoge el dictamen del ministerio público que dice así: Que se declare culpable al acusado J.R.B.P., dominicano, mayor de edad, soltero, vendedor, cédula No. 001-1232030-9, residente en la avenida Las Américas No. 34, Los Frailes, D.N., de violar los artículos 379, 382 y 385 del Código Penal, en perjuicio de D.P.J., dominicano, mayor de edad, soltero, taxista, cédula No. 001-580174-0, residente en la calle S.J.N. 90 ensanche Isabelita, D.N., por sustraerle la suma de Seiscientos Pesos (RD$600.00); en consecuencia, sea condenado a cinco (5) años de reclusión y al pago de las costas penales'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida que condenó al nombrado J.R.B.P., a sufrir la pena de cinco (5) años de reclusión por violación a los artículos 379, 382 y 385 del Código Penal, por ser justa y reposar sobre base legal; TERCERO: Condena al nombrado J.R.B.P. al pago de las costas penales"; En cuanto al recurso de J.R.B.P., acusado:

Considerando, que el recurrente J.R.B.P. al momento de interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua no expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia, tampoco lo hizo posteriormente mediante un memorial de agravios, pero su condición de procesado obliga al examen de la sentencia para determinar si la misma adolece de algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y del expediente pone de manifiesto que la Corte a-qua, para confirmar la sentencia de primer grado, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa, en síntesis, lo siguiente: "a) Que en fecha 17 de septiembre del año 1999, el señor D.P.J. interpuso formal querella por ante el Departamento de Investigaciones de Crímenes y Delitos contra la Propiedad de la Policía Nacional, por el hecho de que mientras se encontraba "taxiando" y se dirigía al sector de Los Coquitos, de Los Mameyes, Distrito Nacional, el señor J.R.B.P. y tres elementos, le pidieron una carrera desde el puente D. hacia Los Coquitos, y cuando iban por la Avenida Iberoamericana con 26 de Enero, éstos lo mandaron a parar y lo atracaron; que en fecha 29 de septiembre fue sometido a la acción de la justicia el nombrado J.R.B.P., sospechoso de haber atracado junto a tres (3) elementos desconocidos al taxista D.P.J., y lo despojaron de la suma de Seiscientos Pesos (RD$600.00) Oro Dominicano, en un hecho ocurrido en el sector Los Coquitos de esta Ciudad; que se encuentra depositado un certificado médico legal de fecha 22 de septiembre de 1999, suscrito por el Dr. J.A.A., médico legista del Distrito Nacional, quien certifica que examinó al señor D.P., quien presenta las siguientes lesiones: "herida incisa en región dorsal mano izquierda, múltiples heridas en dedos mano derecha, trauma en brazo izquierdo, pendiente de evaluación clínico médico tratante"; b) Que el acusado alega no haber cometido el hecho y por el contrario manifiesta que el querellante le había chocado con un motor que conducía; que no sabe de esos tres (3) elementos, que no le ocuparon ningún machete y que sólo le ocuparon Diez Pesos (RD$10.00); además de que él mismo declaró en instrucción que había sido sometido en otras dos ocasiones por actos semejantes al que nos ocupa; c) Que el agraviado D.P.J. en todo momento ha señalado reconocer al acusado J.R.B.P. como el autor del hecho, lo cual realizó junto a otros tres (3) elementos, los cuales emprendieron la huida, pudiendo identificar con facilidad al acusado por ser cojo; d) Que por la instrucción de la causa, las declaraciones del agraviado y las del acusado, además de los documentos que reposan en el expediente, ha quedado establecido que real y efectivamente el acusado J.R.B.P., es responsable de haber cometido robo con violencia, en perjuicio del señor D.P.J., despojándolo de la suma de Seiscientos Pesos (RD$600.00)";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del acusado recurrente, el crimen de robo con violencia cometido de noche por dos o más personas, previsto y sancionado por los artículos 379, 382 y 385 del Código Penal, con pena de cinco (5) a veinte (20) años de reclusión mayor; por lo que la Corte a-qua al condenar al acusado a cinco (5) años de reclusión, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del procesado recurrente, ésta no contiene vicio ni violación a la ley que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso incoado por J.R.B.P. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales, el 28 de septiembre del 2000, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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