Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Noviembre de 2003.

Fecha05 Noviembre 2003
Número de resolución2
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de noviembre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.V., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 001-0579483-8, domiciliado y residente en la calle 6 Norte No. 18 del sector Los Mameyes del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales el 11 de octubre del 2000, por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 30 de noviembre del 2000 a requerimiento del Dr. C.A.A.M., actuando a nombre y representación del recurrente B.V., en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación suscrito por la Licda. M.T.W., por sí y por el Dr. C.A.A.M., actuando a nombre y representación del recurrente B.V., en el que se expone el medio que se examinará más adelante;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación,

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un sometimiento instrumentado por la Dirección General de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento del Distrito Nacional en contra de B.V. por violación a las Leyes 675 y 687 sobre Urbanización y Ornato Público, por querella del señor F.D.M. fue apoderado el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de Boca Chica el cual dictó su sentencia el 8 de abril de 1997, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara culpable al nombrado B.V. de haber violado el artículo 13 de la Ley No. 675 sobre Linderos; SEGUNDO: Se ordena la demolición de la pared lateral de la vivienda del señor B.V., la cual está ubicada en la calle 6 Norte No. 14, barrio Los Coquitos (en Los Mameyes) de esta ciudad, la cual viola el libre tránsito; TERCERO: Que la nueva pared se construya a dos metros de la alineación del contén, en su lado lateral; CUARTO: Se ordena un plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la presente sentencia para la demolición de la mencionada pared, pasado este plazo se faculta a la Dirección General de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento del Distrito Nacional, para la demolición de dicha pared; QUINTO: Se condena al nombrado B.V., al pago de las costas del procedimiento; SEXTO: Se comisiona al ministerial J.C.R., Alguacil de Estrados de este tribunal para la notificación de dicha sentencia"; b) que en virtud del recurso de apelación interpuesto, intervino el fallo de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del 11 de octubre del 2000, ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Licda. J.I. de Jesús, en fecha 16 de junio de 1997, contra la sentencia de fecha 8 de abril de 1997, dictada por el Juzgado de Paz Municipal de Boca Chica, Distrito Nacional, por falta de calidad de la recurrente, en razón de que ésta no fue parte en el proceso"; En cuanto al recurso de B.V., prevenido:

Considerando, que el recurrente expone como medio de casación a través de sus abogados, en el memorial depositado en esta Suprema Corte de Justicia, lo siguiente: "Supuesta falta de calidad de la recurrente en apelación", en el que expresa en síntesis que el Juzgado a-quo rechazó el recurso de apelación porque supuestamente la abogada que lo interpuso no tenía calidad para ello, alegando el memorial que la Licda. J.I. de J. era quien había representado al prevenido en primer grado, por lo que sí tenía poder para representarlo; además, depositaron una certificación expedida por la secretaria del Juzgado de Paz de Boca Chica, en la cual consta la participación de dicha abogada en esta instancia;

Considerando, que tal como alegan los abogados a nombre del recurrente, tanto en la certificación citada, como en la sentencia del Juzgado de Paz de Boca Chica, consta la participación de la Licda. J.I. de J. en representación del prevenido B.V., y es jurisprudencia constante que en los casos en los cuales por inadvertencia no aparece en el acta del recurso el nombre de la parte que lo interpone, y sólo aparece el del abogado, se sobreentiende que éste actúa a nombre de la persona a quien representa, como ocurrió en la especie; además los tribunales del orden judicial están en el deber de exponer en sus sentencias la base en que descansa cada decisión tomada por ellos, lo cual es imprescindible, en razón de que únicamente así la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, puede estar en condiciones de determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada; ya que sólo mediante la exposición de motivos las partes pueden apreciar en las sentencias los elementos en los cuales se fundamentó el fallo que les atañe;

Considerando, que en la especie el Juzgado a-quo declaró inadmisible el recurso de apelación sin exponer una relación de los hechos y circunstancias de la causa, así como tampoco expuso motivaciones que justificaran su dispositivo, por lo que procede casar la sentencia impugnada por falta de motivos;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 11 de octubre del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR