Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Febrero de 2004.

Fecha04 Febrero 2004
Número de resolución2
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de febrero del 2004, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por L.H.L., dominicano, mayor de edad, casado, comerciantes, cédula de identidad y electoral No. 064-0012327-6, domiciliado y residente en la calle 2da. No. 3 de la urbanización M. de la ciudad de San Francisco de Macorís, provincia D., persona civilmente responsable, por sí y en representación de su hijo menor de edad J.L.L., prevenido, y V.E.O., persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 9 de enero del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 28 de enero del 2002 a requerimiento del Dr. L. R.T.H., actuando a nombre y representación de L.H.L., J.L.L. y V.E.O., en la que se invocan los medios que más adelante se desarrollan;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 318 de la Ley No. 14-94, y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 31 de enero del 2000 mientras el menor J.L.L., hijo de L.H.L., conducía el vehículo marca Toyota, propiedad de V.E.O., por el tramo carretero que conduce del municipio de Tenares a San Francisco de Macorís, próximo a la sección La Yagüiza chocó con el camión marca Mazda, conducido por J.L.R.P., resultando este último con golpes y heridas curables antes de los veinte (20) días; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, el cual dictó la resolución correspondiente, el 26 de septiembre del 2001, cuyo dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Se declara responsable al adolescente J.L.L. de violar los artículos 49, letra c; 61 y 65 de la Ley 241 de Tránsito de Vehículos, en perjuicio de J.L.P.; SEGUNDO: Ordena la libertad definitiva del adolescente J.L.L., y la entrega de su padre, señor L.H.L., quien tendrá su custodia y cuidado personal; TERCERO: Ordena el seguimiento psicológico al adolescente J.L.L., el cual será realizado por la psicóloga asignada a este tribunal, por el tiempo que ella determine; CUARTO: Declara las costas penales del procedimiento de oficio; QUINTO: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por J.R.P. y D. de J.M.M.P., a través de su abogado, L.. H.A.F.. En cuanto al fondo, condena a: a) al señor L.H.L., al pago de una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), como justa reparación de los daños causados por su hijo J.L.L., a favor de los señores J.L.R.P. y D. de J.M.M.P., el primero en su calidad de agraviado y el segundo en calidad del propietario del vehículo que sufriera daños materiales; b) condena al señor L.H.L., en su calidad de padre, y al señor V.E.O., persona civilmente responsable, al pago de una indemnización conjunta y solidaria de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor y provecho de J.L.R.P. y D. de J.M.M.P., como justa reparación por los daños morales y materiales, y lucro cesante; SEXTO: Se condena a L.H.L. y V.E.O., conjunta y solidariamente, al pago de los intereses legales de la suma acordada, a título de indemnización complementaria, a partir de la demanda en justicia, y hasta la ejecución de la sentencia; SÉPTIMO: Se condena a L.H.L. y V.E.O., conjunta y solidariamente, al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en favor y provecho del L.. H.A.F., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte; OCTAVO: Declara ejecutoria la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interpusiere en contra de la misma"; c) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís dicho en fecha 9 de enero del 2002 la resolución ahora impugnada, cuyo dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Rechaza la solicitud de declinatoria del expediente a cargo del joven J.L.L., por improcedente, infundada y carente de base legal; SEGUNDO: Condena a J.L.L., al pago de las costas, con distracción a favor del L.. H.F., quien afirma haberlas avanzado"; En cuanto a los recursos de L.H.L., persona civilmente responsable, por sí y en representación del menor de edad, J.L.L., prevenido, y V.E.O., persona civilmente responsable:

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada lo siguiente: "Que en dicha resolución se violó el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, al contener la misma insuficiencia de motivos; además, dicha corte no ponderó todos y cada uno de los documentos que reposan en el expediente, por lo que incurrió en desnaturalización de los hechos; y por último, que fue violada la Constitución de la República, ya que J.L.L. es mayor de edad, y como tal tiene que ser juzgado por un tribunal represivo, y no como menor de edad";

Considerando, que con relación a lo alegado por los recurrentes, la Corte a-qua dijo de manera motivada haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que conforme lo prescribe el artículo 318 de la Ley No. 14-94, el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes continuará el procedimiento iniciado aun cuando el menor cumpla los dieciocho (18) años; b) Que en el caso de la especie y conforme al acta de nacimiento de J.L.L., que reposa en el expediente, ha sido verificado que al momento de ocurrir el accidente de tránsito éste era menor de edad, por lo que, aunque el mismo haya adquirido la mayoridad legal, esta corte mantiene su competencia, razón por la cual, procede el rechazo de las conclusiones del Dr. L. R.T.H. en representación de J.L.L., por improcedente, mal fundada y carente de base legal"; por lo que, como se aprecia, la Corte a-qua ofreció las motivaciones suficientes que justifican la sentencia impugnada, sin incurrir en las violaciones denunciadas por los recurrentes, por lo que procede rechazar sus recursos.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por L.H.L., por sí y en representación del menor de edad, J.L.L. y V.E.O., contra la sentencia dictada en atribuciones correcionales por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 9 de enero del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas; Tercero: Ordena el envío del presente expediente judicial a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en funciones de Niños, Niñas y Adolescentes, para los fines correspondientes.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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