Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Abril de 2004.

Fecha14 Abril 2004
Número de resolución2
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de abril del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.M.S.J., filipino, mayor de edad, marino mercante, E.G.C., filipino, mayor de edad, marino mercante, y Máximo Mercado Rosario, dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado y residente en la carretera M., Km 17 ½ San Isidro del municipio Santo Domingo Este provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 27 de diciembre del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 30 de diciembre del 2002 a requerimiento de Máximo Mercado Rosario, en la cual no se proponen contra la sentencia impugnada medios de casación;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 30 de diciembre del 2002, a requerimiento de T.M.S.J. y E.G.C., en la cual no se proponen contra la sentencia impugnada medios de casación Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 5, letra a y 75, párrafo II de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 27 de diciembre de 1997 fueron sometidos a la justicia los filipinos T.M.S.J., E.G.C., D.M.J., F.D., N.M., el norteamericano J.M.O.P. y los dominicanos V.D.B. y/o C.A.G.G., Máximo Mercado Rosario (a) Marino, L.F.V.F., A.A.R.B. y unos tales J.P., J.M.M. (a) Tinito, J.R.M., J. y Totis, estos últimos cinco en calidad de prófugos, por violación a Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; b) que posteriormente, el 12 de mayo de 1998 fue sometido, en adición a los anteriores, W. de J.V.M., procediendo el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional a apoderar al Juez de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional para instruir la sumaria correspondiente, emitiendo providencia calificativa el 1ro. de septiembre de 1999, mediante la cual envió al tribunal criminal a T.M.S.J., E.G.C., J.M.O.P., V.D.B. y/o C.A.G.G., Máximo Mercado Rosario (a) Marino, L.F.V.F., A.A.R.B. y W. de J.V.M. y dictó auto de no ha lugar a favor de D.M.J., F.D., N.M.; c) que dicha providencia calificativa fue recurrida en apelación por ante la Cámara de Calificación de Santo Domingo, la cual confirmó la decisión impugnada; d) que la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, apoderada del conocimiento del fondo del asunto, dictó sentencia el 11 de mayo del 2001 y su dispositivo aparece copiado más adelante; e) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, ante la inhibición de los jueces de dicha Corte de Apelación, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia declinó el expediente por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, interviniendo el 27 de diciembre del 2002 el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declaran regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos en fecha 19 de junio del 2001 por los señores T.M.S.J., E.G.C., J.M.O.P., Máximo Mercado (a) M. y V.D.B., en contra de la sentencia No. 139-A de la misma fecha de los recursos, emanada de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones criminales por haberse interpuesto en tiempo hábil, dispositivo de cuya sentencia se copia: 'Primero: Se rechaza el pedimento formulado por la barra de la defensa de los acusados A.A.R.B., E.G.C., J.M., L.F.V.F., Máximo Mercado, T.M.S.J., V.D.B. y W. de J.V.M., en el sentido de que se declare nula y sin ningún valor jurídico el acta de allanamiento, de fecha 18 del mes de diciembre de 1997, por improcedente y mal fundado; Segundo: Se rechaza el pedimento formulado por la barra de la defensa en el sentido de que declaren nulas y sin ningún valor jurídico las actas de laboratorio, de fecha 20 de diciembre de 1997, por improcedente y mal fundado; Tercero: Se rechaza el pedimento formulado por la defensa de los acusados T.M.S.J. y E.G.C., en el sentido de que se declare la nulidad radical y absoluta de los interrogatorios hécholes en la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) a los implicados nacionales filipinos, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Cuarto: Se ratifica, en todo cuanto a ellos atañe, el desglose ordenado por el juzgado de instrucción en cuanto a los implicados J.P., J.M.M., J.R.M. y unos tales J. y Totis, a fin, de que se proceda oportunamente con arreglo a la ley; Quinto: Se declara al acusado Máximo Mercado, de generales que constan, culpable de violar las disposiciones de los artículos 5, literal a; 60 y 75, párrafo II, de la Ley 50-88, de fecha 30 de mayo de 1988, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, modificada por la Ley 17-95; y en consecuencia se le condena a sufrir una pena de diez (10) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), así como al pago de las costas penales del proceso; Sexto: Se rechaza el dictamen del ministerio público en cuanto a que se ordene al acusado Máximo Mercado Rosario, de generales que constan, por violación a los artículos 2 y 39, párrafo III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Séptimo: Se declara a los acusados T.M.S., J. y E.G.C., de generales que constan, culpables de violar las disposiciones de los artículos 5, literal a; 59, 60 y 75, párrafo II de la Ley 50-88 de fecha 30 de mayo de 1988 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, modificada por la Ley 17-95; y en consecuencia, se les condena a sufrir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor, y al pago de una multa de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a cada uno, así como al pago de las costas penales del proceso; Octavo: Se declara a los acusados J.M.O.P. y V.D.B., de generales que constan, culpables de violar las disposiciones de los artículos 4, literal c; 5, literal a; 60 y 75, párrafo I de la Ley 50-88 de fecha 30 de mayo de 1988 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, modificada por la Ley 17-95, en la categoría de intermediarios; y en consecuencia, se les condena a sufrir la pena de ocho (8) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) a cada uno, así como al pago de las costas penales del proceso; Noveno: Se declaran a los acusados A.A.R.B., L.F.V.F. y W. de J.V.M., de generales que constan, no culpables de violar las disposiciones de los artículos 365, 266 y 267 del Código Penal Dominicano y los artículos 5, literal a; 58, 59, 60, 71, 72, 73, 74 y 75 de la Ley 50-88 de fecha 30 de mayo de 1988 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, modificada por la Ley 17-95, por insuficiencia de pruebas; y en consecuencia, se les descarga de las responsabilidades imputádoles y se ordena su puesta en libertad, con arreglo a la ley; Décimo: Se ordena la devolución, con arreglo a la ley de todos los bienes ocupádoles a los acusados A.A.R.B., L.F.V.F. y W. de J.V.M., en consonancia con la decisión contenida en el ordinal noveno Up Supra; Undécimo: Se ordena el decomiso y la confiscación a favor del Estado Dominicana de la Motonave Súper Asia, el vehículo Mazda 929, color rojo, placa AE-4058; la cantidad de Trescientos Cincuenta y Seis Mil Pesos (US$356,602.00), en efectivo, Trescientos Trenta y Nueve Mil Ochocientos Noventa y Cinco Pesos (RD$339,895.00), en efectivo, y Cincuenta y Siete Mil Novecientos Treinta Pesos (RD$57,930.00), en cheques consignados en el expediente, en virtud de lo que establecen los artículos 33 y siguientes de la Ley 50-88, de fecha 30 de mayo de 1988 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, modificada por la Ley 17-95; Duodécimo: Se ordena el comiso y destrucción de la droga ocupada consistente en veinte (20) kilos y seiscientos catorce (614.0) gramos de cocaína, a no ser que se haya procedido conforme lo establece el artículo 92 de la Ley 50-88, de fecha 30 de mayo de 1988 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, modificada por la Ley 17-95; Decimotercero: Se ordena la incautación y puesta bajo administración de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) de los bienes ocupados en relación con los implicados que están prófugos; y bajo la guarda y responsabilidad de ese organismo, hasta tanto se defina la situación legal de dicho acusados, todo esto en virtud de lo que establece el artículo 7 del capitulo I del Decreto No. 288-96, y en relación con los bienes consignados en el expediente y que le hubiere sido ocupados a los señores J.P., J.M.M., J.R.M., J. y Totis; Decimocuarto: En cuanto a la intervención voluntaria hecha por la señora M.E.R.H., a través de su abogado Dr. M.B.U., se declara buena y válida en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, se rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal, ya que ésta no presentó ante este tribunal ningún aval de que la cantidad de Treinta y Nueve Mil Doscientos Veinte Dólares (US$39,220.00) reclamados, le pertenecen; Decimoquinto: En cuanto a la intervención voluntaria hecha por la señora C.L.E., a través de su abogado Dr. D.A.D., se declara buena y válida en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo se rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal, ya que ésta no presentó el aval establecido en los artículos 168 y siguientes de la Ley 1542 para la Propiedad Inmobiliaria en la República Dominicana; Decimosexto: Se ordena la devolución a su legítimos propietarios conforme a la ley, de los locales comerciales marcados con los números 42 y 34, respectivamente, ubicados en la Plaza Fantasía, segundo nivel, carretera M., Km. 7 ½, de la camioneta, marca Toyota, modelo Tacoma pic-up, color negro, año 1995, motor No. 45205, chasis No, 4TUN53BOSZ45205, registro No. LBM849, matricula No. 0609687, y de la pistola FM-HI, power, Cal. 9mm, ya

que no se estableció fehacientemente ninguna vinculación de estos bienes con los hechos juzgados en el presente proceso'; SEGUNDO: En cuanto al fondo de los ya indicados recursos, la Cámara Penal de la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, modifica la sentencia recurrida; y en consecuencia, se rechaza el pedimento formulado por el Dr. J.E.P., en el sentido de que se declaren nula y sin ningún valor; a) el acta de allanamiento de fecha 17/12/97, b) el acta de allanamiento 18/12/97 y c) el acta de allanamiento 22/12/97; TERCERO: Se rechaza asimismo el pedimento efectuado por el Dr. J.E.P. en representación de Máximo Mercado Rosario, en el sentido de que se declare nula el acta del laboratorio de criminalística de fecha 20 de diciembre de 1997; CUARTO: Se ratifica el desglose ordenado por el Juez de Instrucción en cuanto a los implicados J.P., J.M., J.R.M., J. y Totis, a los fines de que se proceda en su oportunidad con arreglo a las disposiciones legales; QUINTO: Se declara al acusado Máximo Mercado Rosario (a) M., de generales que constan en el expediente, culpable de violación a los artículos 5, literal a; 70 y 75, párrafo II Ley 50-88 del 30 de mayo de 1988 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana modificada por la Ley 17-95; y en consecuencia, se le condena a ocho (8) años de prisión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) más al pago de las costas penales; SEXTO: Se declara a los acusados T.M.S.J. y E.G.C. de generales que constan en el expediente, culpables de violar los artículos 5, letra a; 59, 60 y 75, párrafo II de la Ley 50-88; y en consecuencia, se les condena a quince (15) años de prisión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); SÉPTIMO: Se condena a los acusados J.M.O.P. y V.D.B. de generales que constan, culpables de violación a los artículos 4, literal c; 5, letra a; 60 y 75, párrafo I de la Ley 50-88 en la categorías de intermediarios; y en consecuencia, se les condena a cinco (5) años de prisión y una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) cada uno y al pago de las costas; OCTAVO: Ordena el decomiso y confiscación a favor de Estado de la Motonave Súper Asia, el vehículo marca Toyota, modelo Tacoma pic-up, color negro, año 1995, motor número 45205, chasis 4TAUN53BOSZ045205, registro número LB-M849, matrícula número 0609687 y el Mazda 929, color rojo, placa AE-4058; cantidad de Trescientos Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Dos Dólares (US$356,602.00), la suma de Trescientos Treinta y Nueve Mil Ochocientos Mil Pesos (RD$339,895.00), en efectivo; la suma de Cincuenta y Siete Mil Novecientos Treinta Pesos (RD$57,930.00), en cheques consignados en el expediente todo lo anterior en virtud de lo que establecen los artículos 33 y siguientes de la Ley 50-88; NOVENO: Ordena el comiso y destrucción de las drogas y sustancias ocupadas consistente en 20 kilos y 614.0 gramos, a no ser que se haya procedido conforme al artículo 92 de la Ley 50-88; NOVENO: Ordena la incautación y puesta bajo la administración de la Dirección Nacional de Control de Drogas de los bienes ocupados a los implicados prófugos hasta tanto se defina la situación legal de los mismos y que le fueron ocupados a J.P., J.M.M., J.R.M., J. y Totis; UNNOVENO: En cuanto a la intervención voluntaria de la señora C.L.E. orientada por su abogado Dr. D.A.D., se declare buena y válida en cuanto a la forma, pero en el fondo se rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal; DUONOVENO: Se ordena la devolución a sus legítimos propietarios de los locales comerciales Nos. 42 y 43, respectivamente ubicado en la plaza Fantasía, carretera M.K.. 7 ½, la pistola FM-HI, Power, calibre 9mm, ya que no se estableció ninguna vinculación de los bienes con los hechos juzgados en el presente proceso; DECIMOTERCERO: Se rechazan las conclusiones de los abogados de la barra de la defensa en sus respectivas calidades, por ser improcedente e infundadas; DECIMO CUARTO: Ordena que una copia de esta sea enviada a la Dirección Nacional de Control de Drogas conforme establece la ley"; En cuanto a los recursos de T.M.S.J., E.G.C. y Máximo Mercado Rosario, acusados:

Considerando, que los recurrentes T.M.S.J., E.G.C. y Máximo Mercado Rosario, en el momento de interponer sus recursos por ante la secretaría de la Corte a-qua, no expusieron los vicios que a su entender anularían la sentencia; tampoco lo hicieron posteriormente mediante un memorial de agravios, pero, su condición de procesados obliga al examen de la sentencia para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se evidencia que la Corte a-qua, para fallar en el sentido que lo hizo, dijo haber dado por establecido mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados al conocimiento de la causa, en síntesis, lo siguiente: "a) que de conformidad con las declaraciones, contestaciones y medios de prueba vertidos en el juicio oral, público y contradictorio, ha quedado establecido que T.M.S.J., E.G.C., D.M.J., F.D., N.M., J.M.O.P., V.D.B. y/o C.A.G.G., Máximo Mercado Rosario (a) Marino, L.F.V.F., A.A.R.B. fueron detenidos y sometidos a la justicia por el hecho de habérseles ocupado, durante allanamiento efectuado en fecha 18 de diciembre de 1997, en la calle 8, establecimiento No. 006 en Hainamosa del Distrito Nacional, 18 paquetes de cocaína, con un peso global de 20 libras y 614.0 gramos y cuatro (4) paquetes de un polvo blanco, con un peso global de 4 kilos y 597.6 gramos, en violación a la Ley No. 50-88 de fecha 30 de mayo de 1988, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; b) que conforme al testimonio ofrecido por el militar actuante ante la jurisdicción de instrucción, y apreciando todos los medios de prueba depurados y propuestos en el plenario, se estableció como una constante el hecho de que T.M.S.J., capitán del barco Súper Asia conjuntamente con su asistente E.G.C. introdujeron al país por el puerto de Azua, la droga que figura especificada en las actas que se anexan al expediente; c) que luego de una serie de contradicciones entre los señores J.M.O.P. y V.D.B., en el sentido de justificar su presencia en el lugar, se advierte su vinculación en el presente proceso dado el hallazgo de una alta suma de dinero en dólares ocupados en la camioneta en la que transitaban, determinándose más adelante que el hecho de que V.D.B. le acompañara en el lugar donde fueron apresados era porque ambos habían conectado en Colombia el envío de la droga al país y que la suma aparecida en el vehículo era parte del pago restante que se entregaría al capitán del barco T.M.S.J., y que en el momento del apresamiento trataban de hacer contactos para la entrega; que dentro de las tantas coincidencias, queda establecido que V.D.B. era gran conocedor de la República de Colombia, dada la cuestión de que laboraba en empresas colombianas utilizando una identificación falsa, quedando establecido en el plenario que viajó en más de una ocasión a ese país en compañía de J.M.O.P., en los que se hicieron los contactos necesarios para el envío de la droga; d) que en lo que respecta a M.M.R. era el propietario de los locales comerciales que fueron allanados, y tenía una vinculación directa con el vehículo incautado, en el cual se ocupó la mayor cantidad de la droga de que se trata; e) que apreciando las declaraciones de los comparecientes, se desprende que J.M.O.P. y V.D.B. recibieron una llamada teléfono de Colombia para que la droga por ellos recibida le fuera entregada a J.M. (a) Tinito y a Máximo Mercado Rosario; f) que una vez analizadas las sustancias encontradas, de acuerdo al certificado de análisis forense No. 3092-97 de fecha 20 de diciembre de 1997, expedido por el Laboratorio de Sustancias Controladas de la Procuraduría General de la República, en el cual consta que 18 muestras de un polvo blanco, extraídas de los 18 paquetes, con un peso total de 20 kilos y 614.0 gramos son cocaína y certificado de análisis forense No. 4002-97-1 de fecha 23 de diciembre de 1997, en el que consta que 4 muestras de un polvo blanco extraídas de 4 kilos y 597.6 gramos no contenían sustancias controladas; g) que por la cantidad decomisada, en el caso de T.M.S.J. se precisa que se violaron los artículos 4 letra c, 5 letra a, 59, 60, 71 y 75 párrafo II de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas y en el casos de Máximo Mercado Rosario, se establece la violación de los artículos 5 letra a, 60 y 75 párrafo II de la referida ley; h) que por las circunstancias en que fueron detenidos los acusados, y la ocupación de la droga, este tribunal tiene la certeza de la responsabilidad penal de los mismos, lo que tipifica una conducta antijurídica, violatoria de la norma legal";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua constituyen a cargo de los recurrentes T.M.S.J., E.G.C. y Máximo Mercado Rosario el crimen tráfico de drogas, previsto y sancionado por los artículos 5, letra a, y 75, párrafo II, de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, con penas privativas de libertad de cinco (5) a veinte (20) años de duración y multa no menor del valor de las drogas decomisadas envueltas en la operación, pero nunca menor de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), por lo que al condenar a T.M.S.J. y a E.G.C. a quince (15) años de reclusión y Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) de multa y a Máximo Mercado Rosario a ocho (8) años de reclusión y Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) de multa, la Corte a-qua les aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por T.M.S.J., E.G.C. y Máximo Mercado Rosario contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 27 de diciembre del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas penales.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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