Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Enero de 2007.

Número de resolución2
Fecha03 Enero 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 3/1/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): H. delR.C.M., La Colonial de Seguros, S. A

Abogado(s:) Licdos. B.B., J.B.P.G.

Recurrido(s):

Abogado(s): Dr. A.F.C..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H. delR.C.M., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 023-0036304-7, domiciliada y residente en la calle J.V.N. 31 del sector de Gazcue de esta ciudad, imputada y civilmente demandada, y La Colonial de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 3 de agosto del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. A.F.C., en representación de la parte interviniente, C.F. de G. y S.M.N., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito de la Lic. B.B., por sí y por el Lic. J.B.P.G., depositado el 24 de agosto del 2006, en representación de los recurrentes H. delR.C.M. y La Colonial de Seguros, S.A., mediante el cual interpone su recurso;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Dr. A.F.C., en representación de la parte interviniente C.F. de G. y S.M.N., de fecha 30 de agosto del 2006;

Visto la Resolución Num. 3255-2006 de las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 19 de octubre del 2006, que declaró admisible el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado 28 de diciembre del 2006 del 2006, por el Magistrado J.S.I., presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual llama a los magistrados H.A.V.; E.R.P.; J.A.S.; A.R.B.D. y J.E.H.M., para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, en audiencia pública del 22 de noviembre del 2006, estando presentes los Jueces: J.S.I., P.; J.L.V.; M.T.; J.I.R.; D.R. de G.; V.J.C.E.; E.H.M.; D. F.E. y P.R.C., así como M.G., N.D. y A.R., jueces de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, vistos los artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación; 17 de la Resolución núm. 2529-2006 de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente automovilístico en la intersección de la avenida M.G. y la calle Santiago, entre el vehículo conducido por H. delR.C.M., tipo camioneta marca Ford, de su propiedad, asegurado con La Colonial de Seguros, S.A. y la motocicleta conducida por J.L.G.F., quien falleció a consecuencia de los golpes y heridas recibidos, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., pronunció sentencia el 29 de junio del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que con motivo de los recursos de apelación incoados por H. delR.C., la Colonial de Seguros, S.A., y por la parte civil constituida (C.F. y S.N., la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del D. N. pronunció sentencia el 29 de julio del 2005, cuyo dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Declarar, como al efecto declara, regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por los seZores H. delR.C., y La Colonial de Seguros, S.A., a través del L.. P.F.H.M., en fecha 11 de octubre del 2004, y la parte civil constituida seZora C.F. de Cid y S.M.N. a través del Dr. A.F.C., de fecha 2 de julio del 2004, ambos contra la sentencia No. 0754-2004 expediente No. 074-02-01264A, de fecha 29 de junio del 2004, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo 2; por haber sido realizados conforme a la ley; SEGUNDO: Rechaza el fin de inadmisión tendente al aniquilamiento de la acción en justicia de la seZora S.M.N., en razón de que ha intervenido en su propio nombre como pareja consensual y en la presente instancia ha probado una relación de hecho permanente, notoria, dependencia económica y una relación de la que se procreó un hijo menor, elementos éstos que le permiten apreciar al juez que no se trata de una vinculación pasajera o accidental, sino, por el contrario, un verdadero concubinato al modo de la familia normal, resultando admisible su participación, tanto en la forma como en cuanto al fondo; TERCERO: En cuanto al fondo de dichos recursos, modifica la sentencia No. 0754-2004 expediente 074-02-01264A, de fecha 29 de junio del 2004, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo 2, cuyo dispositivo fue copiado textualmente, en la parte de resultas de esta sentencia, para que en lo adelante conste como sigue: a) Se declara culpable a la prevenida H. delR.C.M., de la violación del artículo 49 numeral 1 de la Ley 241 del 1968, 65 y 76 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por Ley 114-99; en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), y al pago de las costas penales del proceso; b) Se declara la extinción de la acción pública en cuanto a J.L.G.F., conforme al artículo 2 del Código de Procedimiento Criminal; c) En el aspecto civil, se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil, interpuesta por la seZora C.F. de G. y S.M.N., en contra de la seZora H. delR.C.M. en su calidad de persona civilmente responsable y propietaria del vehículo causante del accidente, por haber sido hecha conforme al derecho y la ley; d) En cuanto al fondo, condena a H. delR.C.M. a pagar a las seZoras C.F. de G., en su calidad de madre del occiso abuela paterna y tutora legal del menor L.H.G.N., la suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), como justa indemnización por los daZos morales a consecuencia de la pérdida de su hijo como por los perjuicios materiales y morales sufridos por el menor que representa, y a S.M.N.R. en su calidad de concubina notoria del occiso, la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), por los daZos morales y materiales sufridos a consecuencia de la pérdida de su compaZero y padre de su hijo; e) Se condena a la seZora H. delR.C.M. al pago de los intereses del 1 % de las sumas acordadas principalmente a partir de la fecha de la notificación de la demanda y hasta la total ejecución de la sentencia a intervenir; f) Se condena a la seZora H. delR.C.M. al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. A.F.C., quien afirmó haberlas avanzado en su totalidad; g) Se declara oponible la sentencia a intervenir a la razón social compaZía de seguros La Colonial, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente conforme y dentro de los límites de la póliza No. 1-500-121955, con vencimiento al 24 de enero del 2003; CUARTO: Condena a H. delR.C.M., al pago de las costas civiles de esta instancia ordenando su distracción a favor del Dr. A.F.C., quien afirmó estarlas avanzando"; c) que recurrida en casación por H. delR.C. y La Colonial de Seguros, S.A., la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia pronunció sentencia el 15 de febrero del 2006 casando la sentencia impugnada y enviando el asunto ante la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional la cual, actuando como Tribunal de envío, pronunció sentencia el 3 de agosto del 2006, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación interpuesto por S.M.N., a través de su abogado constituido y apoderado especial, en contra de la sentencia No. 754/2004, de fecha 29-6-2004, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala II, y en cuanto al fondo el mismo se rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal y por vía de consecuencia se confirma la sentencia recurrida, cuyo dispositivo, dispone: "PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública, del día 8 de junio del cursante aZo 2004, en contra de la ciudadana H. delR.C.M., conforme al artículo 185 del Código de Procedimiento Criminal por no comparecer no obstante citación legal, acorde con las precisiones de los artículos 7 de la Ley 1014 del 1935 y 180 del indicado código; SEGUNDO: Declara a la ciudadana H. delR.C.M., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 49 numeral 1ro; 65 y 76 letra b numeral 1ro. de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor de fecha 28 de diciembre del 1967, que tipifica el delito de golpes y heridas que ocasionaron la muerte al finado J.L.G.F., y de los hechos puestos a su cargo, en consecuencia, condena a pagar multa de Ocho Mil Doscientos Veinticinco Pesos (RD$8,225.00), en virtud del principio del cúmulo de penas, a favor del Estado Dominicano, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, y al pago de las costas penales; TERCERO: Ordena la cancelación provisional de la licencia de conducir de la ciudadana H. delR.C.M., por el espacio de un (1) aZo; CUARTO: Declara extinguida la acción pública, a favor del finado J.L.G.F., acorde con la literatura del artículo 2 del Código de Procedimiento Criminal Dominicano; QUINTO: Rechaza el fin de inadmisión tendiente al aniquilamiento de la acción en justicia de la seZora S.M.N., en razón de que el objeto de la demanda es preciso al seZalar la calidad de ésta, es decir como ex pareja consensual, y no como representante legal del menor; SEXTO: Declara, en cuanto a la forma, como buena y válida la constitución en parte civil incoada por las seZoras S.M.N., en su calidad de ex pareja consensual, y C.F. de G., en su calidad de tutora y representante legal, del menor L.H.G.N., por sentencia dictada por el tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, por órgano de su abogado constituido y apoderado especial doctor A.F.C., por haber sido hecha conforme a la religión ordenada por los artículos 3 y 63 del Código de Procedimiento Criminal Dominicano; SÉPTIMO: Acoge en cuanto al fondo, en parte, la presente demanda en daZos y perjuicios, en consecuencia condena a la seZora H. delR.C.M., en su triple calidad, por su hecho personal, ser propietaria del vehículo y beneficiaria de la póliza, al pago de una indemnización por la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor del menor L.H.G.N., como justa compensación por los daZos morales y la pérdida irreparable, de su finado padre J.L.G.F., a propósito del accidente en que perdió la vida, quien está debidamente representado por su tutora y representante legal C.F. de G.; OCTAVO: Rechaza la solicitud de imposición condenatoria a favor de la seZora S.M.N., en razón de que la misma no probó, ni justificó su derecho adquirido en su indefinida relación de hecho con el extinto, en las condiciones y exigencias que seZala la Jurisprudencia Dominicana; NOVENO: Condena a la seZora H. delR.C.M., en sus concernientes calidades, al pago de un dos (2%) por ciento por concepto de intereses judiciales, contados a partir de la demanda en justicia de fecha 21 de abril del 2003; DÉCIMO: Condena a la seZora H. delR.C.M., en sus calidades, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de doctor A.F.C., quien afirma haberlas estado avanzando en su mayor parte; UNDÉCIMO: Declara la presente sentencia común y oponible a la entidad moral La Colonial de Seguros, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente hasta el límite de la póliza No. 1-500-122955, con vigencia desde el día 24 de enero del 2002 hasta el 24 de enero del 2003, expedida a favor de la seZora H. delR.C.M."; SEGUNDO: Se condena a S.M.N., al pago de las costas civiles distrayéndolas a favor y provecho de Lic. I.R.P., L.. B.B. y L.. J.P.G., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; d) que recurrida en casación la referida sentencia por H. delR.C.M. y La Colonial de Seguros, S.A., las Cámaras Reunidas emitió en fecha 19 de octubre del 2006 la Resolución Num. 3255-2006, mediante la cual declaró admisible dicho recurso y al mismo tiempo se fijó la audiencia para el 22 de noviembre del 2006 y conocida ese mismo día;

Considerando, que en su escrito los recurrentes proponen, en apoyo a su recurso de casación, en síntesis lo siguiente: "Primer Medio: Desconocimiento del artículo 71 acápite 1ero. de la Constitución de la República, violación del derecho de defensa; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada, errónea interpretación del principio legal de cosa juzgada; Tercer Medio: Falta, contradicción e ilogicidad de motivos, violación al artículo 24 del Código Procesal Penal; violación al artículo 91 de la Ley No. 183 - 02, sobre Código Monetario y Financiero";

Considerando, que los recurrentes en su primer y segundo medio alegan que el tribunal de envío cometió un grave error y omitió por completo el conocimiento de su recurso de alzada. Hizo una pésima y errónea interpretación de la ley, al juzgar que su designación estaba delimitada a un único aspecto de la sentencia, a su parecer en cuanto al recurso de S.M.N., desconociendo de manera arbitraria e injustificada el recurso de apelación de H. delR.C. y la Colonial de Seguros, S.A.; pero además, en el aspecto civil es necesario reclamar en cuanto a las condenas civiles las cuales resultan desproporcionales, especialmente al confirmar el dispositivo de la sentencia de primer grado, el cual había sido variado en grado de apelación, empeorando así la situación de la imputada, esto así también, en el aspecto penal;

Considerando, que el Juzgado a-quo resultó apoderado por el envío ordenado por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, ante el recurso de casación interpuesto por H. delR.C.M. y La Colonial de Seguros, S.A. contra la sentencia dictada por la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual conoció los recursos de apelación interpuestos por todas las partes, admitiendo la calidad de concubina notoria invocada por S.M.N., concediéndole una suma indemnizatoria por la muerte de su concubino; que ante dicho recurso de casación la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia casó la referida sentencia a los fines de que el Juzgado a-quo estableciere si la unión no matrimonial existente entre la víctima fallecida y la reclamante cumplía con las características de unión de hecho generadora de derechos protegidos por el ordenamiento jurídico actual;

Considerando, que en ese tenor consta en la sentencia impugnada que el Juzgado a-quo, para fallar como lo hizo dijo lo siguiente: "a) Que este tribunal se encuentra apoderado del conocimiento del recurso de Apelación interpuesto por la seZora S.M.N., a través de su abogado constituido y apoderado especial, en contra de la sentencia No. 754/2004, de fecha 29 de junio del 2004, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I.; b) Que el presente recurso de apelación versa sobre el derecho de la recurrente a demandar en daZos y perjuicios a la parte recurrida en virtud del fallecimiento de J.L.G.F., con quien había procreado un hijo de nombre L.H.G.N., alegando que eran pareja consensual; c) Que por los motivos precedentemente expuestos procede declarar bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por S.M.N., a través de su abogado constituido y apoderado especial, en contra de la sentencia No. 754/2004, de fecha 29-6-2004, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala II, y en cuanto al fondo, al no quedar establecida la dependencia económica que la parte recurrente alega que tenía con el occiso, el mismo se rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal y por vía de consecuencia se confirma la sentencia recurrida"; con lo cual se evidencia que el Juzgado a-quo actuó de acuerdo al mandato objeto del envío, por lo que procede rechazar los medios propuestos;

Considerando, que en su tercer y último medio los recurrentes alegan que, el juzgado a-quo confirmó lo concerniente a la condena de los intereses legales, habiendo sido estos derogados por la Ley núm. 183-2002, sobre Código Monetario y Financiero;

Considerando, que al tenor del artículo 1153 del Código Civil "En las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daZos y perjuicios que resulten del retraso del cumplimiento, no consisten nunca sino en la condenación de los intereses seZalados por la ley; salvas las reglas particulares del comercio y de las fianzas", texto que servía de base para acordar intereses a título de indemnización complementaria, y que tenía como marco legal para su cálculo la Ley núm. 312, del 1 de julio de 1919, sobre Interés Legal, que instituía el uno por ciento (1%) mensual como interés legal en Materia: Civil o comercial;

Considerando, que el artículo 91 de la Ley núm. 183-02 del 20 de noviembre del 2002, que instituyó el Código Monetario y Financiero, derogó expresamente la citada Ley núm. 312, sobre Interés Legal, y asimismo el artículo 90 del mencionado código, derogó también todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se opongan a lo dispuesto en dicha ley;

Considerando, que en ese sentido, no podía el Juzgado a-quo condenar a la recurrente H.D.R.C. al pago del 2% de interés de las sumas acordadas a favor de la parte civil constituida, a título de indemnización suplementarias, pues, como se ha visto, al ser derogada la ley que le servía de base y, en consecuencia, haber desaparecido el interés legal, el J. a-quo, tal como alega la recurrente, dictó su decisión sin existir una norma legal que la sustentase, por lo que procede acoger este medio propuesto, y casar por supresión y sin envío este aspecto de la sentencia;

Considerando, que aunque el Juzgado a-quo, no estaba apoderado del aspecto penal por no haber sido objeto de casación por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, dicho tribunal de envío modificó la sanción impuesta a la recurrente H.D.R.C., quien fue declara culpable de violar el artículo 49 numeral 1) de la Ley núm. 241 sobre Tránsito y Vehículos, y condenada al pago de una multa de RD$8,225.00 aspecto que, por tratarse de un asunto de orden público, procede que sea corregido por esta Suprema Corte de Justicia, ya que el delito puesto a cargo de la imputada es sancionado con penas de multa de RD$2,000.00 a RD$8,000.00 pesos y prisión de dos (2) a cinco (5) aZos, por lo que al condenarla a la multa anteriormente dicha, el Juzgado a-quo ha aplicando una sanción superior al máximo establecida por el referido numeral 1 del artículo 49 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, lo que resulta una incorrecta aplicación de la ley; pero, habiendo quedado establecida la culpabilidad de la recurrente, y al no quedar nada por juzgar, procede casar por vía de supresión y sin envío el excedente del máximo de la multa establecida por el referido artículo para el delito de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a C.F. de G. y S.M.N., en el recurso de casación interpuesto por H. delR.C.M. y La Colonial de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada por la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 3 de agosto del 2006, actuando como Tribunal de envío, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta resolución; Segundo: Rechaza el referido recurso en cuanto al aspecto civil impugnado; Tercero: Casa por vía de supresión y sin envío, los aspectos relativos al interés legal y el excedente de la multa impuesta a H.D.R.C.; Cuarto: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia del 3 de enero del 2007, a los 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: J.S.I., H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., D.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y aZo en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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