Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Julio de 2008.

Número de resolución2
Fecha16 Julio 2008
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/07/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.S.D.A. compartes

Abogado(s): Dr. R.A.O., L.. F.M.C., J.C.M.J., E.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): Asociación Nacional de Detallistas de Gasolina ANADEGAS

Abogado(s): L.. R.V., W.V.P., Dr. Rubén Astacio Ortiz

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.S.D.A., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0088820-5, domiciliado y residente en la calle G.M.R. núm. 142 de esta ciudad; Unifot, S.A., entidad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la avenida Bolívar núm. 219 de esta ciudad, debidamente representada por J.D.A.; y Erik Gas del 2000, C. por A., entidad de comercio debidamente constituida de conformidad con las leyes que rigen la materia, con domicilio social en la avenida M.G. esquina Capitán Eugenio de M. de esta ciudad, debidamente representada por su presidenta A.Z.T. de J., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0971246-3, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de febrero de 2008, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a J.D.A., imputado, en sus generales de ley;

Oído al Lic. F.R.M.C. en representación de la parte recurrente Erik Gas de 2000, S.A.;

Oído al Dr. R.R.A.O., en representación del recurrente J.D.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito del Dr. R.R.A.O., en nombre y representación de J.D.A. y la compañía Unifot, S.A., depositado el 6 de marzo de 2008, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de los Licdos. F.R.M.C., J.C.M.J. y E.A., en nombre y representación de la compañía Erik Gas de 2000, C. por A., depositado el 7 de marzo de 2008, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto los escritos de intervención suscritos por los Licdos. R.V. y W.V.P., Dr. R.R.A.O., en nombre y representación de la Asociación Nacional de Detallistas de Gasolina (ANADEGAS);

Visto la resolución núm. 1491-2008 de las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia del 24 de abril de 2008, que declaró admisibles los presentes recursos de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 10 de julio de 2008 por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo y a las magistrados M.A.T. y E.R.P. para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 en audiencia pública del 4 de junio de 2008, estando presentes los Jueces R.L.P., Primer Sustituto de P. en funciones de Presidente; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., J.I.R., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General y, vistos los artículos 24, 100, 128, 393, 398, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 25 de octubre del 2000 la Asociación Nacional de Detallistas de Gasolina, Inc. (ANADEGAS) interpuso una querella en contra de J.S.D.A., Unifot, S.A., la compañía Esso Standard Oil y Texaco Caribbean por violación a la Ley núm. 317 del 26 de abril del 1972, sobre Instalación de Estaciones de Servicios de Expendio de Gasolina y a la Ley núm. 5155 de 1959, sobre Edificaciones, O.P. y Construcciones; b) que el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de H. fue apoderado para conocer el fondo del asunto, el cual dictó su sentencia el 15 de junio de 2001, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se excluye del presente proceso a la entidad moral Esso Estándar Oil, por no ser esta en modo alguno, ni precursora, ni explotadora de la estación de combustible ubicada en la avenida M.G. esquina Capitán Eugenio de M.; SEGUNDO: Se condena a la Asociación de Detallistas de Gasolina (ANADEGAS), al pago de las costas del proceso iniciado contra la referida entidad, distrayéndola a favor de la Licda. A.C.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: El Juzgado de Paz Municipal de H., de acuerdo con el principio de intima convicción del juez, varía la calificación dada por el misterio público de este Tribunal e incluye la violación al artículo 111 de la Ley 675 sobre Ornato Público y Construcción, y en consecuencia: a) declara al señor J.S.D.A. y a Unifot, S.A., culpable de violar los artículos 1, 2, 3 de la Ley 317 del 26 de abril de 1972, que regula la instalación de los establecimientos de expendio de combustible, así como el artículo 111 de la Ley 675 sobre Ornato Público y Construcción, y en consecuencia lo condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00); b) condena a J.S.D.A. y la entidad moral Unifot, S.A., al pago de las costas penales; CUARTO: Se ordena la clausura de la estación de combustible ubicada en la avenida Máximo Gómez esquina Capitán Eugenio de M., por ser esta violatoria a las disposiciones de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 317 de 1972, que regula la instalación de los establecimientos de expendio de combustible; QUINTO: Ordena el descargo de la entidad moral Texaco Carribean, Inc., por no haber sido esta entidad quien solicitó la autorización de la referida estación de expendio de combustible y en consecuencia no tener intención delictuosa; SEXTO: Se condena a la Asociación Nacional de Detallistas de Gasolina (ANADEGAS), al pago de las costas del proceso seguido contra la Texaco Caribbean, Inc., ordenando su distracción en provecho del Dr. C.B. y E.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por la Asociación Nacional de Detallistas de Gasolina, Inc. (ANADEGAS) y en cuanto al fondo, rechaza la misma por no haber probado la querellante el agravio recibido; OCTAVO: Se condena al señor J.S.D.A. y a la entidad moral Unifot, S.A., al pago de las costas civiles, ordenando su distracción a favor del Dr. W.P.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO: Se comisiona a Obras Públicas Urbanas del Ayuntamiento del Distrito Nacional, para que ejecute los trabajos de clausura ordenados por la presente sentencia”; c) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por J.S.D.A., Texaco Caribbean, Inc., y Unifot, S.A., la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional pronunció su sentencia el 16 de noviembre del 2001, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declarar, como al efecto se declara la inadmisibilidad de la querella presentada por la Asociación Nacional de Detallistas de Gasolina, Inc. (ANADEGAS), en contra de Texaco Caribbean Inc., Unifot, S.A. y J.D.A., por violación de los artículos 1, 2, 3 de la Ley 317-72 del 26 de abril de 1972, toda vez que la misma no cumple con las estipulaciones consagradas en los artículos 180 y 181 del Código de Procedimiento Criminal; SEGUNDO: Se declaran las costas de oficio”; d) que esta sentencia fue recurrida en casación por la Asociación Nacional de Detallistas de Gasolina, Inc. (ANADEGAS) ante la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, la que pronunció su sentencia 5 de mayo de 2004, enviando el asunto ante la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo (Primer Tribunal Liquidador de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo) la que, actuando como tribunal de envío, pronunció su sentencia el 15 de septiembre de 2006, cuyo dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: Se confirma la exclusión del presente proceso a la entidad Esso Estándar Oil, por no ser esta en modo alguno, ni precursora, ni explotadora de la estación de combustible ubicada en la avenida M.G. esquina calle C.E. de M. y en cuanto al reclamo de esta en costas civiles, se compensan; SEGUNDO: Se ordena la exclusión del presente proceso del señor E.C.E.F., por no estar comprometida su responsabilidad penal en este proceso y solo ser un simple operador de la estación de combustible, ubicada en la avenida M.G. esquina calle Capitán Eugenio de M., la cual es objeto de esta litis; TERCERO: Se declara culpables al señor J.S.D.A., a la Unifot, S.A. y a la Texaco Caribbean, Inc., actual C.C., Inc., culpables de violar los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 317 del 26 de abril del año 1972, que regula la instalación de los establecimientos de expendio de combustible; CUARTO: Se declara al señor J.S.D.A., a Unifot, S.A. y a la Texaco Caribbean, Inc., actual C.C., Inc., culpable de violar el artículo 4 de la Ley 317, y en consecuencia se le condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), a cada uno de ellos y al pago de las costas penales del procedimiento; QUINTO: Se confirma ordenar la clausura de la estación de combustible ubicada en la avenida M.G., esquina calle C.E. de M., por haber sido ésta instalada en violación a las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 317 del año 1972, que regula la instalación de los establecimientos de expendio de combustible; SEXTO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por la Asociación Nacional de Detallistas de Gasolina, Inc. (ANADEGAS), por haber sido hecha de conformidad con lo establecido por la ley y en cuanto al fondo, se condena conjuntamente al señor J.S.D.A., a Unifot, S.A. y a la Texaco Caribbean, Inc., actual C.C., Inc., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), por ser justa por los daños morales y materiales sufridos por la querellante; SÉPTIMO: Se condena al señor J.S.D.A., a la entidad moral Unifot, S.A. y a la Texaco Caribbean, Inc., actual C.C., Inc., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción a favor y provecho de los abogados de la parte civil constituida, Dr. W.P.H. y L.. R.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Se comisiona al departamento de Obras Públicas Urbanas del Ayuntamiento del Distrito Nacional, para la ejecución de los trabajos de clausura de la estación de expendio de combustible de referencia, ordenada en esta sentencia”; e) que recurrida en casación dicha sentencia por J.S.D.A., Unifot, S.A., C.C., Inc (antigua Texaco Caribbean, Inc.) y Erik Gas del 2000, C. por A. la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia pronunció su sentencia el 2 de marzo de 2007 casando la sentencia impugnada y enviando el asunto ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional la cual apoderó la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional la que, actuando como tribunal de envío, pronunció su sentencia el 22 de febrero de 2008, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo reza como sigue: “Aspecto Penal: PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación: a) recuso del 15 de mayo de 2002, el Lic. W.V.P.H., actuando en nombre y representación de la Asociación Nacional de Detallistas de Gasolina, Inc., (ANADEGAS), contra la sentencia dictada in-voce el 11 de mayo de 2001 por el Juzgado de Paz de Asuntos Municipales de H., leída con sus motivaciones el 15 de junio de 2001; recurso del 17 de mayo de 2001, incoada por la Licda. J.R., por sí y por los Licdos. M.M.C., T.P. y los Dres. C.R.G.B. y L.M.R., en representación de UNIFOT, S.A., y J.S.D.A., a los fines de interponer formal recurso de apelación al dispositivo de la sentencia dada in voce el 11 de mayo de 2001, por el Juzgado de Paz de Asuntos Municipales de H., leída con sus motivaciones el 15 de junio de 2001; c) Recurso del 18 de mayo de 2001, interpuesto por el Lic. W.V.P.H., actuando en nombre y representación de la Asociación Nacional de Detallistas de Gasolina, Inc., (ANADEGAS), contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2001, leída con sus motivaciones el 15 de junio de 2001, en lo referente al ordinal sexto el cual rechaza la demanda civil en contra de los coprevenidos: Unifot, S.A., J.D.A. y Texaco, por haber sido interpuestos en tiempo hábil y conforme a la Ley; en cuanto al fondo modifica la sentencia recurrida y excluye la aplicación de la Ley 675 Sobre Ornato Público y Construcciones y los artículos 1 y 2 de la Ley 317 que reglamenta la instalación de estaciones de servicio para el expendio de gasolina en las ciudades de Santo Domingo de G. y Santiago de los Caballeros, confirmando la sentencia recurrida, en todos sus demás aspectos penales; SEGUNDO: Declara la inadmisibilidad de la querella interpuesta por la Asociación Nacional de Detallistas de Gasolina Inc. (ANADEGAS), conservando la calidad de denunciante en el presente proceso; TERCERO: Declara inadmisible la solicitud de exclusión del proceso de los imputados J.S.D.A. y la sociedad Unifot, S.A., por los motivos expresados en el cuerpo de la presente decisión; CUARTO: En cuanto al fondo del aspecto penal, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad modifica la sentencia recurrida en consecuencia declara al señor J.S.D.A. y a Unifot, S.A., culpable de violar los artículos 3 de la Ley 317 del 26 de abril de 1972 que regula la instalación de los establecimientos de expendio de combustible en tal virtud lo condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) cada uno a favor del estado dominicano; QUINTO: Se ordena la clausura de la estación de combustible ubicada en la avenida M.G. esquina capitán E. de M., por ser esta violatoria a las disposiciones del artículo 3 de la Ley 317 de 1972, que regula la instalación de los establecimientos de expendio de combustible, y se comisiona a Obras Públicas Urbanas del Ayuntamiento del Distrito Nacional para que ejecute los trabajos de clausura ordenados por la presente sentencia. Confirmando en estos aspectos la sentencia recurrida; SEXTO: Declara inadmisible la solicitud de exclusión de la sociedad Texaco Caribbean Inc., hoy Chevrón Caribbean Inc., por carecer de objeto a raíz de la declaratoria de inadmisiblidad de la querella, pronuncia en otro ordinal de esta sentencia; SÉPTIMO: Rechaza las conclusiones del interviniente voluntario Erik Gas del 2000, C. por A., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; OCTAVO: Compensa las costas entre las partes, por haber sucumbido todas total o parcialmente en sus pretensiones; NOVENO: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes en el proceso”; f) que recurrida en casación la referida sentencia por J.S.D.A., Unifot, S.A. y Erik Gas del 2000, C. por A., las Cámaras Reunidas dictó en fecha 24 de abril de 2008 la Resolución núm. 1491-2008 mediante la cual declaró admisible el referido recurso fijando la audiencia para el 4 de junio de 2008 y conocida ese mismo día;

En cuanto al recurso de J.D.A. y Unifot, S.A., imputados:

Considerando, que en su escrito los recurrentes J.D.A. y la razón social Unifot, S.A., proponen en apoyo a su recurso de casación, los siguientes medios: “Primer Medio: Errónea y falsa aplicación del artículo 3 de la Ley núm. 317 de fecha 29 de abril de 1972 que reglamenta la instalación de Estaciones de Servicios para expendio de gasolina en las avenidas y calles principales, zonas residenciales de Santo Domingo y Santiago; Segundo Medio: Violación al principio constitucional de la personalidad de las personas prevista en el artículo 102, parte final de la Constitución dominicana. Desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer Medio: Violación al principio de la irretroactividad de la ley penal y de seguridad jurídica previsto en el artículo 47 de la Constitución dominicana; Cuarto Medio: Violación al principio de responsabilidad penal de las persona morales. Relativo a la contradicción de fallo del tribunal a-quo y sentencia de la Suprema Corte de Justicia en esa materia. Falsa aplicación del principio sobre imputación. Errónea aplicación del artículo 4 de la Ley 317 de 1972; Quinto Medio: Falta de calidad para actuar en justicia como querellante constituido en parte civil, antiguo Código de Procedimiento Criminal y falta de calidad para actuar como querellante constituido en actor civil a la ley del Código Procesal Penal”; en los cuales invocan, en síntesis, lo siguiente: “que al momento de interponer ANADEGAS su denuncia por presunta violación a la Ley No. 317 de 1972 ante la Fiscalizadora del Juzgado de Paz de Asuntos Municipales de H. en fecha 25 de octubre de 2000 la propietaria de los terrenos y de los permisos para la construcción de la Gasolina no era UNIFOT, S. A. sino Gas del 2000, C. por A. según las pruebas documentales que reposan en el expediente y que no han sido tomadas en cuentas ante las distintas instancias donde se ha llevado a cabo la presente litis; que el ilícito penal desaparece desde el momento que la autoridad competente, en este caso la Oficina de Planeamiento Urbano del Distrito Nacional otorgó el permiso correspondiente para el uso de suelo para la construcción de la Estación de Gasolina como ocurre en la especie y este permiso se obtiene obviamente antes de iniciar la construcción de la estación de gasolina siendo entonces inexistente la conducta ilícita; que fue la compañía Gas del 2000, C. por A. quien construyó la Estación de Gasolina Texaco, Teatro Nacional, ubicada en la avenida M.G. esq. Capitán E. de M. y la que suscribió en fecha 1ro. de junio del 2000 (cuatro meses antes de la denuncia de ANADEGAS) el contrato de arrendamiento con la Texaco Caribbean, Inc. y el contrato de manejo y operación de la referida estación de servicios; que la ley No. 317 de 1972 está concebida para regular la instalación de estaciones de gasolinas en zonas residenciales exclusivamente, tal como lo han reconocido los organismos públicos encargados de otorgar los permisos y licencias para la explotación de este tipo de negocio en el país, por lo que no se aplica en ningún caso las previsiones de los artículos 1, 2 y 3 de la referida ley en las zonas comerciales; que la Corte a-qua no puede determinar que hubo violación al artículo 3 de ley No. 317 de 1972 pues es la misma ley que pone a cargo de la Oficina de Planeamiento Urbano de los distintos ayuntamientos la facultad de determinar si otorga o no el permiso y este poder no puede ser objetado por ningún juez o tribunal del país, sin que con ello incurra en una errónea o falsa aplicación de la ley”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en el sentido que lo hizo y condenar a J.S.D.A. y a la razón social Unifot, S.A. al pago de RD$500.00 de multa a cada uno por violación al artículo 3 de la Ley núm. 317 del 26 de abril de 1972 que reglamenta la instalación de servicios o puestos para el expendio de gasolina, al tiempo que ordena la clausura de la Estación de Combustible ubicada en la avenida M.G. esquina Capitán Eugenio de M., expresa en su sentencia lo siguiente: “a) que se trata de la instalación por parte del señor J.S.D.A., de una estación de gasolina en unos terrenos pertenecientes a la sociedad Unifot, S.A., la que actúa representada por el referido señor; b) que para la referida instalación el imputado J.S.D.A., tramitó de las autoridades correspondientes los permisos de que se trata; c) que en fecha 1ro. de Marzo del 2000, la sociedad Unifot, S.A., vendió sus terrenos y la estación de gasolina a la sociedad Gas del 2000, C. por A.; d) que en fecha 25 de Octubre del 2000 la Asociación Nacional de Detallistas de Gasolina, Inc. (ANADEGAS) presentó querella en contra de J.S.D.A., la sociedad Unifot, S.A., Texaco Caribbean Inc., y Esso Estandar Oil; e) que la Asociación Nacional de Detallistas de Gasolina, Inc. (ANADEGAS), en su querella demanda la violación de los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 317 sobre la instalación de estaciones o puestos para el expendio de gasolina, sin hacer ninguna mención o sustentación del agravio por ella sufrido con motivo de la imputación de que se trata; f) que el Ministerio Público calificó originalmente el hecho como violación a los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 317 del año 1972, según se comprueba en la sentencia objeto del presente recurso; g) que al concluir el proceso la juez a-quo falló condenando a los imputados por violación a los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 317 del año 1972 y por el artículo 111 de la Ley 675 sobre ornato público y construcción; h) que la infracción contenida en el artículo 3 de la ley 317, precedentemente trascrito, consiste en una prohibición de instalar estaciones de expendio de combustible en los lugares delimitados por dicho texto legal independientemente de las autorizaciones o permisos que pueda expedir la autoridad publica para la determinación de las condiciones de la zona o lugar donde se pretende la instalación de la estación de expendio de combustible de que se trate, a que se refiere el artículo 1 que es el que regula las autorizaciones correspondientes para la ciudad de Santo Domingo; i) que tal mandato implica la obligación a cargo del constructor o instalador de una estación de expendio de combustible de construirla o instalarla dentro de los límites establecidos en la ley, y la prohibición de instalarla o construirla fuera de las condiciones establecidas en dicho texto legal; j) que la obligación derivada del artículo 3 de la ley 317 de 1972 es independiente a la obligación que tiene el propietario, constructor o instalador de una estación de combustible de proveerse de los permisos y autorizaciones establecidas por la misma ley o por cualquier otra disposición legal que rija la materia, por lo que su violación constituye un tipo penal independiente del establecido en el articulo 1 de la ley antes indicada; que es criterio de esta sala que aún cuando las autoridades competentes hayan expedido las autorizaciones correspondientes para la instalación de una estación de expendio de combustible, la persona autorizada está en el deber de tomar el debido cuidado para que la misma se construya conforme a las previsiones y términos del artículo 3 de la ley 317 del 1972; k) que la infracción contenida en el artículo 3 de la ley 317 consiste en una prohibición de instalar estaciones de expendio de combustible en los lugares delimitados por dicho texto legal independientemente de las autorizaciones o permisos que pueda expedir la autoridad publica para la determinación de las condiciones de la zona o lugar donde se pretende la instalación de la estación de expendio de combustible de que se trate, a que se refiere el artículo 1 que es el que regula las autorizaciones correspondientes para la ciudad de Santo Domingo; que tal mandato implica la obligación a cargo del constructor o instalador de una estación de expendio de combustible de construirla o instalarla dentro de los límites establecidos en la ley, y la prohibición de instalarla o construirla fuera de las condiciones establecidas en dicho texto legal; l) que es criterio de esta sala que aún cuando las autoridades competentes hayan expedido las autorizaciones correspondientes para la instalación de una estación de expendio de combustible, la persona autorizada está en el deber de tomar el debido cuidado para que la misma se construya conforme a las previsiones y términos del artículo 3 de la Ley 317 de 1972, esto es a no...... menos de doscientos (200) metros en Santo Domingo de G. y Santiago de los Caballeros y ciento veinticinco (125) metros en cualquier en cualquier otra población del interior, cuando se encuentren edificios destinados o que se proyecten destinar a escuela, mercado, hospital, iglesia, teatro, cine, asilo, biblioteca, plaza, parque o jardín publico y de aquellos otros establecimientos o lugares de carácter publico para los que la Oficina de Planeamiento Urbano correspondiente juzgue necesaria la aplicación de tal medida..........y que de actuar a contrario y proceder a la construcción dentro de estos límites se está incurriendo en violación al mandato expreso del artículo 3 que establece tal prohibición; ll) que habiéndose establecido la existencia del tipo penal contenido en el artículo 3 de la Ley 317 procede condenar al constructor o instalador de la estación de combustible, ubicada en la calle Máximo Gómez Esquina Capitán Eugenio de M., a las penas establecidas en el artículo 4 de la referida ley; m) que de los hechos constatados en la causa y mediante los mismos documentos y testimonios quedó establecido que la persona que construyó e instaló la estación de combustible fue el señor J.S.D.A., ya que fue esta la persona que tramitó los permisos correspondientes y es quien figura como el interesado en la referida instalación, y la sociedad Unifot, S.A. que era la propietaria de los terrenos al momento de la obtención de dichos permisos; n) que así las cosas procede declarar al imputado J.S.D.A. y a la sociedad Unifot, S.A. culpables de haber construido una estación de expendio de combustible a menos de doscientos metros de las edificaciones y lugares públicos enumerados más arriba, hechos previstos en el artículo 3 y sancionado en artículo 4 de la ley 317 de 1972, independientemente de que la explotación de la misma esté siendo ejecutada por terceros a la fecha”;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que la Corte a-qua da por establecido que J.S.D.A., tramitó y obtuvo de las autoridades competentes todos los permisos correspondientes para la instalación de una estación de expendio de combustible ubicada en la ave. M.G. esquina Capitán Eugenio de M., en unos terrenos propiedad de la compañía Unifot, S.A., documentos éstos que cita la sentencia impugnada y que constan en el expediente, lo que evidencia que el imputado J.S.D.A. se proveyó ante las autoridades de lugar, de los permisos y licencias necesarios a los fines de construir las instalaciones donde funciona la estación objeto de la litis, en cumplimiento con los requisitos indispensables para operar un establecimiento comercial de esta naturaleza;

Considerando, que seguridad jurídica significa la garantía que ofrece el Estado a toda persona de que serán respetados sus derechos consagrados en la Constitución y en las leyes y que no pueden ser alterados o vulnerados posteriormente contraviniendo la norma jurídica en virtud de la cual esos derechos han sido adquiridos;

Considerando, que en este sentido y vistas las motivaciones en las que se basó la corte a-qua para fundamentar su fallo, resulta evidente el desconocimiento a la seguridad jurídica, lo que atenta contra la estabilidad de la sociedad, pues el respeto a este conjunto de normas aseguran el principio de legalidad que es lo que establece el orden mínimo necesario para que la actividad económica y empresarial se desarrolle dentro de un ambiente de certidumbre institucional;

Considerando, que las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, que establece que la Corte puede dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida; aplicable por analogía, en virtud de lo establecido de manera expresa por el artículo 427 del indicado Código, procede a la evaluación del recurso y decide el caso directamente;

Considerando, que los siguientes hechos fueron fijados de manera no controvertida por la Corte a-qua, a saber: a) que el presente caso se trata de la instalación por parte del señor J.S.D.A., de una estación de expendio de combustible en unos terrenos propiedad de la razón social Unifot, S.A., representada por el referido señor; b) que para los fines el imputado J.S.D.A. tramitó ante las autoridades correspondientes los permisos de que se trata; c) que en fecha 1ro. de Marzo del 2000, la razón social Unifot, S.A., vendió sus terrenos y la estación de gasolina a la sociedad Erik Gas del 2000, C. por A.; d) que los recurrentes J.S.D.A. y Unifot, S.A. presentaron en apoyo a su defensa los siguientes documentos: 1) Copia de la Comunicación del 23 de Abril de 1998, dirigida por Unifot, S.A., al Arq. E.D., Director de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento del Distrito Nacional, donde solicita uso de suelo para la instalación de una estación de gasolina; 2) Copia del Oficio No. 3026 del 14 de Diciembre del 1998, en el cual el Presidente del Ayuntamiento del Distrito Nacional solicita al Síndico la remisión de la Resolución No. 152-98 que versa sobre la autorización de uso de suelo a la sociedad Unifot, S.A.; 3) Copia de la Resolución No. 152-98 de fecha 11 de Diciembre del 1998, expedida por el Ayuntamiento del Distrito Nacional, que aprueba la solicitud de Unifot, S.A., para la instalación de una estación de gasolina; 4) Copia de la Certificación No. 240 expedida por el Ayuntamiento del Distrito Nacional, del 24 de Febrero 1999, donde se expresa que la Avenida M.G. es considerada zona mixta residencial, comercial e industria ligera; 5) Copia de la comunicación del 29 de Octubre 1999, expedida por la Dirección General de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento del Distrito Nacional, donde se expresa la no objeción de dicha entidad a la edificación de una estación de gasolina; 6) Copia del Certificado de No Objeción dirigida a Unifot, S.A. donde se hace constar que el Ayuntamiento del Distrito Nacional, no tiene objeción para el desarrollo del proyecto de estación de gasolina de que se trata; 7) Copia Permiso de Operaciones de la Secretaria de Estado de Industria y Comercio; 8) Copia de la comunicación de fecha 7 de enero del 2000 dirigida por la Presidencia de la República Dominicana al señor J.S.D.A. en la que se hace constar la no objeción de la instalación de la referida estación de gasolina; 9) Copia de la comunicación de fecha 29 de Noviembre del 1999 enviada por la Defensa Civil a J.S.D.A., Presidente de Unifot, S.A., donde se hace constar la no objeción de la instalación de la estación de gasolina; 10) Copia de la comunicación de fecha 26 de Noviembre del 1999 enviada por el Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo a J.S.D.A., presidente de Unifot, S.A., en la que see hace constar la no objeción de la instalación de la estación de gasolina; 11) Copia de la autorización para el inicio de instalación de la estación de gasolina de fecha 17 de febrero del 2000, expedida por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio; 12) Copia de la Constancia expedida por DIGENOR de la inspección la estación de gasolina Texaco Avenida Máximo Gómez, frente al Teatro Nacional; 13) Copia del permiso No. 7-1-2000 de fecha 26 de Enero del 2000 para instalar tanques subterráneos para estaciones de gasolina, emitido por la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, Oficina Central de Tramitación de Planos; 14) Copia de la autorización para pagar los impuestos correspondientes al Ayuntamiento del Distrito Nacional, emitida por la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones de fecha 26 de Enero del 2000; 15) Copia de la Licencia No. 55446, emitida en fecha 28 de Enero del 2000, por la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, Oficina Central de tramitación de Planos, para construir una estación de gasolina; 16) Copia del recibo de caja No. 6581 de fecha 28 de enero del 2000, expedido por el Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y A., contentivo del pago para construir estación de gasolina; 17) Copia del comprobante de recaudación No. 006949, expedido por el Ayuntamiento del Distrito Nacional, en fecha 28 de Enero del 2000; 18) copia del informe sobre solicitud aprobación uso de suelo para instalar estación de servicios a favor de UNIFOT, S.A., de fecha 2 de Diciembre de 1998; 23) Copia del Oficio de fecha 16 de Julio de 1998, en la cual el Director General de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento del Distrito Nacional, informa al Síndico que otorga el uso de suelo y que se remita a la sala capitular; 24) Copia del Oficio de fecha 29 de Octubre del 1999, en la cual el Sudirector General de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento del Distrito Nacional, solicita la remisión de los Planos del proyecto de estación de Gasolina y solicita al Síndico la remisión de la resolución No. 152-98; 25) Copia del Contrato de Compra y Venta de inmueble y sus mejoras suscrito entre Unifot, S.A., y E.G. del 2000, C. por A., en fecha 1ro. de marzo del 2000, debidamente legalizado por el Dr. L.M.R.M., Notario público de los del Número del Distrito Nacional;

Considerando, que la Corte a-qua no valoró debidamente tanto las licencias como los permisos que fueron obtenidos por J.S.D.A. y la razón social Unifot, S.A., a los fines de instalar la estación de expendio de combustible en litis, lo que significa una negación a las garantías que existe en todo Estado de Derecho sujeto al principio de legalidad que implica, entre otras cosas, el respeto a las disposiciones de carácter administrativo que otorgan derechos válidamente adquiridos y que no perjudiquen ni ocasionen daños a terceros;

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia ha examinado y ponderado todos los documentos que obran en el expediente así como los hechos fijados por la Corte a-qua, los cuales son suficientes para probar que la instalación de la estación de expendio de gasolina ubicada en la ave. M.G. esq. Capitán E. de M. fue realizada luego de haberse obtenido los permisos y licencias otorgados por las autoridades administrativas correspondientes, y que la misma no ha ocasionado daños a terceros, por tanto procede declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por J.S.D.A. y la razón social Unifot, S.A., y no habiendo interés en ordenar el envío solamente para que otra corte de apelación proceda a anular la sanción penal impuesta a los referidos recurrentes, lo que además es contrario al principio de economía procesal, la Suprema Corte de Justicia procede a hacerlo directamente; por consiguiente, se declara a J.S.D.A. y la razón social Unifot, S.A. no culpables de violar el artículo 3 de la Ley núm. 317 del 26 de abril de 1972 que reglamenta la instalación de estaciones de servicio o puestos para el expendio de gasolina;

En cuanto al recurso de Erik Gas del 2000, C. por. A.

Considerando, que la razón social Erik Gas del 2000, C. por A. en su escrito de casación propone en apoyo a su recurso los siguientes medios: “Primer Medio: Sentencia de la corte contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada y violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, por falta de motivos; Tercer Medio: Violación al art. 8.2.J de nuestra Constitución, relativo al sagrado derecho de defensa y al debido proceso, así como el art. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.3 del Pacto Internacional de los derechos civiles y políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 18 y 400 del Código Procesal Penal, así como violación al art. 172 del Código Procesal Penal; Cuarto Medio: Violación del art. 71 de la Constitución de la República y al principio universal del doble grado de jurisdicción y a la seguridad jurídica; en los cuales invoca, en síntesis, lo siguiente: “que la Corte desacató la sentencia de la Suprema Corte de Justicia que admitió el recurso de casación de Erik Gas del 2000, C. por A. por lo que al excluirlo del proceso olvidó que había sido enviado a los fines de que se examinaran las violaciones denunciadas por Erik Gas del 2000, C. por A.; que al segregar y extrañar del proceso a la referida razón social, ésta sigue un camino de desgracia e ilegalidad en su contra pues se ordena la clausura de la estación gasolinera de su propiedad, sin escucharla ni oírla y finalmente cuando desesperada recurre en casación, la Suprema Corte de Justicia la ampara, al declarar con lugar su recurso de casación, sin embargo, la corte a-qua, desgraciadamente la segrega del proceso y ordena la clausura de la estación de su propiedad; que la razón social Erik Gas del 2000, C. por A. en su calidad de recurrente depositó ante la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional un escrito contentivo de pretensiones, pruebas y orden de las mismas y ante este escrito la Corte se limita a ordenar la clausura de la estación de combustible sin dar motivos valederos, limitándose a desvirtuar el campo de su apoderamiento y estableciendo que es un asunto civil, a pesar de que la Suprema Corte de Justicia al declarar con lugar el recurso de Erik Gas del 2000, C. por A. le atribuye competencia a la Cámara Penal de la Corte, no a la Corte Civil; que de la lectura de la sentencia se desprende con extrema facilidad que la Corte a-qua no ha expuesto motivos para justificar su errática decisión; que la corte a-qua no valoró ni uno solo de los medios de prueba nuestro, limitándose a decir que es un asunto de carácter civil, con lo cual cercena y decapita nuestro sagrado derecho de defensa; que dentro de los documentos de los cuales se proveyó Unifot, S.A. para la instalación de la estación de gasolina indicada, los cuales depuró en los organismos estatales los hoy recurrente Erik Gas del 2000, C. por A. figuran las autorizaciones de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento del Distrito Nacional, la Resolución expedida por el Ayuntamiento del Distrito Nacional donde se aprueba la instalación de una estación de gasolina, comunicaciones del Centro Médico Universidad Central del Este, del Teatro Nacional, de la Embajada de los Estados de Norteamérica, Presidencia de la República, de la Defensa Civil, del Cuerpo de Bomberos del Distrito Nacional en las cuales consta su no objeción a la instalación de la estación gasolinera, así como los permisos del Ayuntamiento del Distrito Nacional, la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones para la instalación de la estación de servicios; que cuando la corte a-qua ordena la clausura de la estación de expendio de combustible propiedad de la hoy recurrente, sin que haya sido juzgada en primer grado, le está violentando un principio constitucional del doble grado de jurisdicción”;

Considerando, que tal como lo ha expresado la Corte a-qua en su sentencia: “que si bien la sentencia a intervenir puede causar un agravio o perjuicio a la sociedad comercial Eric Gas del 2000, C. por A. en virtud de la orden de clausura de un negocio de su actual propiedad, la Corte carece de competencia para reparar el agravio por ella sufrido en virtud de que el mismo no tiene origen en el ilícito retenido por esta corte, sino en el incumplimiento de garantías propias del negocio jurídico intervenido entre esta sociedad comercial y los imputados en el presente caso, situación que resulta ajena a las atribuciones de la jurisdicción penal”; y en consecuencia por la solución dada al caso en la presente decisión, la misma no le causa agravios ni perjuicios, por lo que procede su exclusión.

Falla:

Primero

Admite como interviniente a la Asociación Nacional de Detallistas de Gasolina, Inc. (ANADEGAS) en los recursos de casación interpuestos por J.S.D.A., Unifot, S.A. y Erick Gas del 2000, C. por A. contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2008 por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.S.D.A. y Unifot, S.A. y dicta directamente la sentencia por los motivos expuestos, y los declara no culpables de violar el artículo 3 de la Ley núm. 317 del 26 de abril de 1972 que reglamenta la instalación de estaciones de servicio o puestos para el expendio de gasolina y los descarga de toda responsabilidad; Tercero: Excluye del presente proceso a Erik Gas del 2000, C. por A.; Cuarto: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del 16 de julio de 2008, años 165º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J. H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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