Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Abril de 1994.

Número de resolución2
Fecha20 Abril 1994
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/04/1994

Materia: Correccional

Recurrente(s): N.P., compartes

Abogado(s): Dr. E.J.M.

Recurrido(s): L.A. de la Rosa, V.R. de Jesús

Abogado(s): D.. C.A.M., Alberto Herasme Brito

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Máximo Puello Renville, P.; O.P.V., G.G.C., F.B.J.S. y F.M.P.J., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de abril de 1994, años 151° de la Independencia y 131° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por N.P., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, domiciliado en la sección Nigua, del municipio de San Cristóbal; y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., con asiento social en la casa No. 61 de la calle L.N., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 1ro. de diciembre de 1986, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación, levantada en la Secretaría de la Cámara a-qua, el 8 de diciembre de 1986, a requerimiento del Dr. E.J.M., cédula de identificación personal No. 4656, serie 20, en nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el escrito de los intervinientes L.A. de la Rosa y V.R. de Jesús, del 10 de marzo de 1988, suscrito por sus abogados D.. C.A.M. y A.H.B., cédulas números 8325 y 10020, series 22, respectivamente;

Visto el auto dictado en fecha 18 del mes de abril del corriente año 1994, por el Magistrado Máximo Puello Renville, Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados O.P.V., G.G.C., F.B.J.S. y F.M.P.J., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934, 926 de 1935 y 25 de 1991;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49 y 65 de la Ley No. 241 de 1967, de Tránsito de Vehículos; 1383 del Código Civil; 1 y 10 de la Ley No. 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y 1, 37, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el cual dos personas resultaron con lesiones corporales, y uno de los vehículos con desperfectos, el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, dictó en sus atribuciones correccionales, el 1ro. de diciembre de 1986, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino el fallo ahora impugnado, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Pronuncia el defecto contra el prevenido N.P. y M.A.G., personas civilmente responsables y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por no haber comparecido a la audiencia celebrada al efecto por este Tribunal, en fecha 28 de noviembre de 1986, no obstante estar legalmente citados; SEGUNDO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 1986, por el Dr. H.B., en nombre y representación del señor L.A. de la Rosa, co-prevenido, y V.R. de Jesús, como agraviado en contra de la sentencia No. 1869, bis, de fecha 30 de octubre de 1985, expedida por el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, la cual copiada textualmente dice así: ´Primero: Se pronuncia el defecto contra el señor N.P., por no comparecer, no obstante citación legal; Segundo: Se declara culpable de violar de los artículos 49 de la Ley No. 241, al señor N.P.; Tercero: Se condena al señor N.P., al pago de una multa de RD$25.00 (Veinticinco Pesos Oro); Cuarto: Se condena al señor N.P., al pago de las costas penales; Quinto: Se declara no culpable de violar ninguna disposición de la Ley No. 241, al señor L.A. de la Rosa, en consecuencia se descarga de toda responsabilidad penal; Sexto: Se declaran las costas penales de oficio, en relación al señor L.A. de la Rosa; S.: Se acoge buena y válida, la constitución en parte civil hecha por el señor L.A. de la Rosa y el señor V.R. de Jesús, por medio de sus abogados D.. C.A.M. y A.H.B., contra el señor M.A.G., parte civilmente responsable, en cuanto a la forma; Octavo: Se condena a los señores N.P., por su hecho personal y M.A.G., persona civilmente responsable, al pago solidario de: a) una indemnización de RD$3,000.00 (Tres Mil Pesos Oro), en favor y provecho de los señores L.A. de la Rosa y V.R. de Jesús, como justa reparación por los daños morales y materiales (lesiones corporales) por estos sufridos a consecuencia del accidente de que se trata; b) de los intereses legales de la suma antes referida, computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia, a título de indemnización complementaria a favor del reclamante; c) de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho del D.. C.A.M. y A.H.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: Se declara la presente sentencia en su aspecto civil con todas sus consecuencias legales, común, oponible y ejecutable, hasta el límite de la póliza a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo placa No. V01-0035, mediante póliza No. A1-85366; TERCERO: En cuanto al fondo de dicho recurso de apelación, confirma en todas sus partes la sentencia apelada; CUARTO: Condena a N.P. y M.A.G., en sus enunciadas calidades de prevenido el primero y de persona civilmente responsable el segundo, al pago solidario e indivisible de las costas civiles de la presente alzada, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. C.A.M. y A.H.B., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales en el aspecto civil a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por ser esta la entidad aseguradora del camión de volteo, placa No. V01-0035, chasis No. DA11044705, mediante póliza No. A1-85366 con vigencia desde el 23 de noviembre de 1984, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 modificado de la Ley No. 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor”;

Considerando, que M.A.G., persona civilmente responsable, y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., puesta en causa como entidad aseguradora, no han expuesto los medios en que fundamentan sus recursos, como lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declarar nulos dichos recursos;

Considerando, que la Cámara a-qua para declarar al prevenido recurrente culpable y fallar como lo hizo, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que en horas de la mañana del 4 de noviembre de 1984, mientras la camioneta placa No. 1598 (Oficial), conducida por L.A. de la Rosa, transitaba de Este a Oeste por la Avenida Luperón de esta ciudad, por el carril de la derecha, se produjo una colisión con el camión-volteo placa No. V01-0035, propiedad de M.A.G., que era conducido por N.P., que transitaba en la misma dirección ya mencionada; b) que a consecuencia de dicho accidente resultaron con lesiones corporales curables antes de diez (10) días, L.A. de la Rosa y V.R. de Jesús; y c) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido recurrente, al rebasar el vehículo que le precedía sin tomar las precauciones necesarias para evitarlo;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del prevenido recurrente N.P., el delito de golpes y heridas por imprudencia, previsto por el artículo 49 de la Ley No. 241 de 1967, de Tránsito y Vehículos, sancionado en la letra (a) con la pena de seis (6) días a seis (6) meses de prisión y multa de RD$6.00 (Seis Pesos Oro) a RD$180.00 (Ciento Ochenta Pesos Oro), si del accidente resultare al lesionado una enfermedad o imposibilidad de dedicarse a su trabajo por un tiempo menor de diez (10) días, como sucedió en la especie;

Considerando, que como el prevenido recurrente fue condenado a una multa de RD$25.00 (Veinticinco Pesos Oro) inferior a la establecida por la ley, sin acoger circunstancias atenuantes, al no existir recurso de apelación del representante del ministerio público, su situación no puede ser agravada;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, no contiene ningún vicio que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinentes a L.A. de la Rosa y V.R. de Jesús, en los recursos de casación interpuestos por N.P. y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 1ro. de diciembre de 1986, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por M.A.G. y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A. y Tercero: Rechaza el recurso del prevenido N.P., y lo condena al pago de las costas penales y civiles, con distracción de estas últimas en provecho de los Dres. C.A.M. y A.H.B., abogados de los intervinentes, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Firmado: M.P.R., O.P.V., G.G.C., F.B.J.S., F.M.P.J., M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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