Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Julio de 2010.

Fecha28 Julio 2010
Número de resolución2
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/07/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): A.A.J., compartes

Abogado(s): L.. J.P.G., H.L.B.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): E.H.N., compartes

Abogado(s): L.. E.A.M., Altagracia Julia Estrella

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A.A.J., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 002-0059329-1, domiciliado y residente en la provincia de San Cristóbal, imputado y civilmente responsable, A.R., tercera civilmente demandada, D.A.H., beneficiario de la póliza y Angloamericana de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal del 10 de febrero de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. E.A.M., por sí y por la Licda. A.J.E., quienes actúan a nombre y en representación de la parte interviniente, E.H.N., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual los recurrentes, A.A.J., D.A.H. y Angloamericana de Seguros, S.A., por intermedio de su abogado el Lic. J.B.P.G., interponen su recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de febrero de 2010;

Visto el escrito mediante el cual la recurrente, A.R., por intermedio de su abogado el Lic. H.L.B., interpone su recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de febrero de 2010;

Visto el escrito de intervención de fecha 26 de febrero de 2010 suscrito por la Lic. A.J.E. y el Lic. E.A.M., quienes actúan a nombre y representación de L.E.H.N., L.E.H.G. y R.G.L.;

Visto el escrito de fecha 22 de diciembre de 2009, contentivo del recurso de casación incoado por A.A.J., D.A.H. y Angloamericana de Seguros, S.A., contra la sentencia del 3 de abril de 2009 de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, suscrito por el Lic. J.B.P.G.;

Visto el escrito de intervención suscrito por los Licdos. A.J.E. y E.A.M., quienes actúan a nombre y representación de L.E.H.N., L.E.H.G. y R.G.L., con relación al recurso de casación anterior, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de enero de 2010;

Visto la Resolución núm. 978- 2010 de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 22 de abril de 2010, que declaró admisible los recursos de casación incoados por A.A.J., A.R., D.A.H. y Angloamericana de Seguros, S.A., y fijó audiencia para el día 9 de junio de 2010;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado 22 de julio de 2010, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, y a los magistrados J.L.V., M.A.T., E.R.P. y J.A.S., para integrar las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, en audiencia pública del 9 de junio de 2010, estando presentes los Jueces: R.L.P., en funciones de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.I.R., Dulce Ma. R. de G., V.J.C., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M. y, vistos los artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 24 de marzo de 2004, en la intersección formada por la avenida Bolívar y la calle Uruguay de esta ciudad, entre el autobús marca Mitsubishi, conducido por A.A.J., propiedad de A.R., asegurado en Angloamericana de Seguros, S.A. y el carro marca Nissan, conducido por L.E.H.G., resultando este último con diversas lesiones, y su acompañante L.E.H.N., con lesión permanente, resultó apoderada la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, la cual dictó su sentencia el 2 de abril de 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara al señor A.A.J., culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 49-c y d, 61, 65 y 74-a, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en consecuencia se le condena al pago de una multa ascendente a la suma de Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00); SEGUNDO: Se condena al procesado A.A.J., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Se declara buena y válida la presente constitución en actor civil en cuanto a la forma, interpuesta por los señores L.E.H.G., L.E.H.N. y R.G.L., interpuesta a través de sus abogados constituidos y apoderados, L.. A.J.E. y E.A.M., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo se acoge en parte la presente constitución en actor civil, primero, se rechaza las pretensiones del señor R.G.L., por la misma ser violatoria a las disposiciones del artículo 3 incisos b, c, m y s, de la resolución 3869/2006, dictada por la Honorable Suprema Corte de Justicia; segundo, se acoge la constitución en actor civil en cuanto a los señores L.E.H.G. y L.E.H.N., con respecto al señor A.A.J., por su hecho personal en consecuencia se le condena al pago de una indemnización ascendente a la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor y provecho del señor L.E.H.N., y Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor y provecho del señor L.E.H.G., por las lesiones físicas y morales sufridas por éstos como consecuencia del accidente de que se trata, excluyendo de la misma a la señora A.R., al señor D.A.H. y la compañía Angloamericana, por la misma violentar el artículo 119 numeral 2, del Código Procesal Penal; QUINTO: Se rechaza la solicitud de interés legales, solicitada por el actor civil, toda vez la orden ejecutiva 312 fue derogada por la Ley 183 Código Monetario Financiero; SEXTO: Se condena al señor A.A.J., al pago de las costas, a favor y provecho de los abogados concluyentes; SÉTIMO: Se declara la presente decisión no común, ni oponible a la compañía aseguradora, A. de Seguros, por las razones supra-indicadas; OCTAVO: Se difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día once (11) del mes de abril del año 2007”; b) que con motivo de un recurso de alzada interpuesto contra la decisión anterior, fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó decisión el 29 de abril de 2008, con siguiente dispositivo: “PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por los Licdos. A.J.E. y E.A.M., actuando a nombre y representación de los señores L.E.H.G., L.E.H.N. y R.G.L., contra la sentencia núm. 172-2007 de fecha dos (2) del mes de abril del año dos mil siete (2007), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala III; SEGUNDO: Revoca la sentencia recurrida en cuanto al aspecto civil, y, en consecuencia, ordena la celebración parcial de un nuevo juicio, ante un tribunal del mismo grado, pero distinto al que dictó la sentencia recurrida, a fin de que se lleve a cabo una real y efectiva valoración de pruebas, limitado al aspecto civil; TERCERO: Ordena el envío del presente proceso, por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., para conocer el presente proceso; CUARTO: Se compensan las costas; QUINTO: Ordena a la secretaria de esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes”; c) que esta decisión fue recurrida en casación por A.A.J., siendo apoderada al respecto la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia (hoy Segunda Sala) la cual emitió la resolución de fecha 5 de agosto de 2008, declarando inadmisible dicho recurso por ser contra una sentencia que no ponía fin al proceso; d) que apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala II, para el conocimiento del nuevo juicio, emitió sentencia el 5 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: Acoge en cuanto a la forma la demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por L.E.H.G., L.E.H.N. y R.G.L., quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. A.J.E. y E.A.M., por haber sido intentada de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida demanda acoge la misma y en consecuencia condena a A.A.J. y A.R. en sus calidades de imputado por su hecho personal el primero y persona civilmente responsable la segunda, por haberse demostrado que la misma es la propietaria del vehículo causante del accidente, al pago de la suma de Setecientos Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$775,000.00), como justa indemnización por los daños físicos y materiales sufridos a causa del accidente por los señores L.E.H.N., L.E.H.G. y R.G.L., distribuidos de la siguiente forma: a) La suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) a L.E.H.N.; b) La suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) a L.E.H.G. y; b) La suma de Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$75,000.00) a R.G.L., por los daños materiales ocasionados a éste; TERCERO: Condena a A.A.J. y A.R., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes L.. A.J.E. y E.A.M., quienes afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía Angloamericana de Seguros, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, cuya póliza fue emitida a favor de D.A.H., puesto en causa conjuntamente con la compañía aseguradora, hasta el límite de la póliza”; e) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 3 de abril de 2009, cuyo dispositivo dice como sigue: “PRIMERO: Desestima los recursos de apelación interpuestos por: a) L.. H.L.B., actuando a nombre y en representación de la imputada A.R., en fecha quince (15) del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008); y b) L.. J.B.P.G., actuando a nombre y en representación de los imputados A.A.J., D.A.H. y Angloamericana de Seguros, S.A., en fecha veintidós (22) del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), ambos contra la sentencia núm. 665-2008, de fecha cinco (5) del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala II, por los motivos expuestos en la presente decisión; SEGUNDO: Confirma la sentencia núm. 665-2008, de fecha cinco (5) del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I., por ser la misma ajustada en cuanto a hechos y derecho; TERCERO: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento causadas en la presente instancia”; f) que esta decisión fue recurrida en casación por A.R., dictando la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia (hoy Segunda Sala) la sentencia del 19 de agosto de 2009, mediante la cual declaró con lugar dicho recurso, y casó la sentencia impugnada, bajo la motivación de que Corte a-qua no respondió a los planteamientos formulados por la recurrente, y apoderó a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; g) que posteriormente la sentencia de la Corte a-qua fue recurrida en casacion por A.A.J., D.A.H. y Angloamericana de Seguros, S.A., entrando dicho recurso a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 22 de diciembre de 2009; h) que apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, como tribunal de envío con motivo del recurso de casación a cargo de A.R., pronunció sentencia al respecto el 10 de febrero de 2010, objeto del presente recurso de casación, y cuyo dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: Declarar, Como al efecto se declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por: a) L.. H.L.B., a nombre y representación de A.R., del 15 de de diciembre de 2008; y b) El Lic. J.B.P.G., a nombre y representación de A.A.J., D.A.H. y Angloamericana de Seguros, S.A., del 22 de diciembre de 2008, ambos contra la sentencia núm. 665-2008, del 5 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., cuyo dispositivo se transcribirá más arriba; SEGUNDO: En cuanto al aspecto civil, por haber adquirido la sentencia recurrida la autoridad de la cosa definitivamente juzgada en lo penal; y sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijados por la sentencia recurrida, declarar, como al efecto se declara, buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actores civiles interpuesta por L.E.H.G. y L.E.H.N., por los daños corporales, morales y materiales sufridos a consecuencia del presente accidente; y a R.G.L., por los daños experimentados en el vehículo de su propiedad en el accidente de que se trata; por haber sido interpuesta dicha constitución en actores civiles en tiempo hábil y conforme a la ley; TERCERO: En cuanto al fondo de la referida constitución en actor civil, condenar, como al efecto se condena solidariamente al imputado, A.A.J., por su hecho personal y a A.R., en su calidad de propietaria del vehículo causante del accidente, al pago de las siguientes indemnizaciones: Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor del actor civil L.E.H.N.; la suma de Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$75,000.00), a favor de L.E.H.G., como justa indemnización por los daños morales y materiales sufridos por éste, a causa del accidente de que se trata; y Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de R.G.L., como indemnización, como consecuencia de los daños patrimoniales sufridos, con la destrucción del carro Nissan de su propiedad descrito más arriba; CUARTO: Condenar, como al efecto condena a A.A.J. y A.R., en sus indicadas calidades, al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de las mismas en provecho del L.. E.A. y A.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Declarar, como al efecto declara, oponible la presente sentencia a la razón social, A. de Seguros, como compañía aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente hasta el límite de la póliza; SEXTO: Se rechazan las conclusiones contrarias al presente dispositivo por argumento a contrario; y la lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes, representadas y debidamente citadas en la audiencia del 16 de diciembre de 2009, y se ordena expedición de copias íntegras a las mismas”; i) que ahora recurrida en casación la referida sentencia por A.A.J., imputado y civilmente demandado, A.R., tercera civilmente demandada, D.A.H., beneficiario de la póliza y A. de Seguros, S.A., entidad aseguradora, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 22 de abril de 2010 la Resolución núm. 978-2010, mediante la cual, declaró admisibles dichos recursos, y al mismo tiempo se fijó la audiencia para el 9 de junio de 2010 y conocida ese mismo día;

Considerando, que los recurrentes, A.A.J., D.A.H. y Angloamericana de Seguros, S.A., alegan ante las Salas Reunidas, mediante su escrito de casación, depositado en la secretaria de la Corte a-qua los medios siguientes: “Primer Medio: Violación a las reglas de apoderamiento y del sobreseimiento. Violación a las reglas de la casación. Violación al Art. 422.2.2 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Violación a la tutela judicial efectiva por falta de motivación. Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal. Falta de base legal. Irrazonabilidad de las indemnizaciones acordadas de falta absoluta de motivos; Tercer Medio: Violación a la tutela judicial efectiva por omisión de estatuir. Violación al principio de congruencia en las decisiones judiciales”; alegando en síntesis que ante la Corte a-qua fue solicitado el sobreseimiento en virtud de que la Suprema Corte de Justicia estaba apoderada de un recurso de casación interpuesto por A.A.J., contra la misma sentencia de que estaban apoderados por el recurso de casación interpuesto por otra de las partes, y que aun su recurso estaba pendiente; así mismo, le fue advertido a dicha Corte a-qua que su apoderamiento versaba sobre los intereses de A.R., actora civil, sin embargo dicha corte conoció de todos los recursos de apelación; debiendo limitarse a los puntos de su apoderamiento. Al existir aun un recurso de casación pendiente contra la misma sentencia podría dar al traste una eventual contradicción de sentencias. Por otra parte, la Corte a-qua no motivó el porque sostuvo que el juzgado a-quo actuó de manera apropiada y que no incurrió en las violaciones alegadas en el recurso de apelación para retener la falta de A.A.J., no hizo ningún análisis de los elementos del caso. La Corte a-qua no establece de manera clara y precisa los hechos de la prevención, ni mucho menos dio una motivación adecuada, siendo además injusta e injustificada la indemnización confirmada; se observa además una ausencia de los motivos particulares sobre los daños físicos y morales sufridos;

Considerando, que la recurrente, A.R., alega ante las Salas Reunidas, mediante su escrito de casación, depositado en la secretaria de la Corte a-qua los medios siguientes: “Primer Medio: Sentencia de la corte de apelación contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada”; alegando en síntesis que, el tribunal de envío no se ha percatado en su amplitud de los lineamientos que fija la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, relativo a la pretensión de que la indemnización sea rebajada, dejando en este sentido la sentencia sin motivos, dicha corte lo que ha hecho es una sustentación para justificar su dispositivo, pero en modo alguno ha dado respuesta a los planteamientos de la recurrente. Por otra parte, la Corte a-qua ha errado al establecer que la prueba por excelencia para establecer la comitencia es la certificación de Impuestos internos, cuando ya este radio ha sido ampliado por nuestra Suprema Corte de Justicia, en el sentido ahora requerido de que dicha certificación no establece que al momento del accidente o anterior a dicha fecha esta sea la propietaria, incurriendo en una inobservancia del artículo 23 del CPP, no establece la fecha a partir de la cual la recurrente ostenta dicha propiedad. Por otra parte, en cuanto a los montos indemnizatorios cabe destacar que en cuanto L.E.H.G. varió la indemnización de RD$200,000.00 a RD$75,000.00 y en cuanto a R.G.L. la aumentó de RD$75,000.00 a RD$100,000.00, lo que evidencia que lo ha beneficiado sin éste ser recurrente, agrando con ello a A.R.;

Considerando, que en cuanto a la primera parte del recurso de casación interpuesto por A.A.J., en su calidad de imputado y civilmente demandado, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento hecho a la Corte a-qua ya que tenía pendiente un recurso de casación en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, y que podría traer al traste una contradicción de sentencias, cabe destacar que no tiene ninguna incidencia, pues no se trata de los mismos recurrentes y además la posible contradicción que pueda producir, no es más que una consecuencia del ejercicio de los recursos a que las partes tienen derecho; en consecuencia, procede rechazar dicho aspecto;

Considerando, que por otra parte, en cuanto a la justificación y motivaciones dadas por la Corte a-qua para fallar como lo hizo, dijo de manera motivada lo siguiente: “a) Que en cuanto a ese aspecto del primer motivo se debe esclarecer la calidad o no de comitente de A.R., mediante la prueba por excelencia que es la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, así como determinar la fecha del accidente, el conductor del vehículo y la identificación del mismo; b) Que conforme a certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, emitida el 2 de diciembre de 2004, se hace constar que: El departamento de vehículos de motor a través de su archivo y sistema computarizado certifica que el expediente correspondiente al vehículo tipo autobús privado, registro y placa núm. IE-1085, placa actual núm. I019779, marca Mitsubishi, modelo BE439FLMHPXA, año 1995, chasis BE439F24707, cilindros 4, fuerza motriz 3, 907 cc, color morado,/blanco, capacidad de pasajeros 27, números de puertas 2. Es propiedad de A.R., cédula núm. 026-0005469-2, residente en manzana 18 núm. 15, E.Q., La Romana, República Dominicana: Este vehículo tiene oposición por venta condicional de Honduras Motors, S.A., del 11 de marzo de 1996; c) Que esta descripción del vehículo conducido por A.A.J., en el accidente acaecido el 24 de marzo de 2004, en la avenida Bolívar esquina Uruguay, del Distrito Nacional, se establece que a la fecha del accidente el vehículo conducido por A.A.J. era propiedad de A.R., conforme a la indicada certificación que denomina la Ley 241, en su artículo 3 “certificado de propiedad y origen de vehículo de motor”; d) Que ha quedado establecido, en consecuencia, en razón de no haberse aportado por la recurrente la prueba que destruya la presunción de comitencia, por uno de los medios anteriormente expuestos en la jurisprudencia transcrita, la existencia de la relación de comitencia a preposé entre A.R. y el imputado, A.A.J., conductor del vehículo; e) Que los elementos han quedado configurados por la falta cometida por el imputado A.A.J., de torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia y violación a las leyes y reglamento y de conducción temeraria y descuidada, en violación a los Arts. 49, c y d; 65 y 74-A de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, vigente, según sentencia núm. 172-2007, del 2 de abril de 2007, confirmada en el aspecto penal con la sentencia núm. 70-SS-2008, del 29 de abril de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por lo que en este aspecto penal la sentencia recurrida es definitiva; los daños sufridos por los actores civiles más arriba establecidos así como la relación de causalidad entre la falta y el daño quedando comprometida la responsabilidad civil de A.R., en su calidad de propietaria del vehículo Mitsubishi generador del daño y del conductor A.A.J., por su hecho personal”; en consecuencia, ofreció una adecuada fundamentación, por lo que en este aspecto procede rechazar las violaciones alegadas por los recurrentes;

Considerando, que por último, en cuanto al alegato propuesto por la recurrente A.R., sobre la indemnización otorgada a favor de R.G.L., la cual fue aumentada de RD$75,000.00 a RD$100,000.00, cabe destacar que, la Corte a-qua resultó apoderada por el envío ordenado por la Cámara Penal (hoy Segunda Sala) de la Suprema Corte de Justicia, ante el recurso de casación interpuesto por la ahora recurrente, A.R.;

Considerando, que en ese sentido las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, en el sentido de que la Corte puede dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, aplicable por analogía, en virtud de lo establecido de manera expresa por el artículo 427 del indicado Código, procede a la evaluación del recurso y decide el caso directamente;

Considerando, que el artículo 69, numeral 9, de la Constitución de la República dispone de manera expresa lo siguiente: “Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: … 9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia”;

Considerando, que en ese tenor si bien es cierto que el tribunal de envío juzga con los mismos poderes que tenía el juez cuya sentencia fue casada, no es menos cierto que no se trata de un nuevo juicio sino más bien una fase que se vincula a la decisión casada, ya que la sentencia del tribunal de casación, al casar la sentencia, no retrotrae el proceso a etapas ya superadas, sino que abre una nueva, resultante del recurso acogido, pero que aún así, recoge la influencia de lo acontecido en las etapas precedentes del proceso; por tales motivos al modificar la Corte a-qua la sentencia casada por acción de la recurrente y condenar a ésta a una indemnización superior que la fijada por aquélla, en cuanto al actor civil R.G.L., es evidente el perjuicio ocasionado por su propio recurso, lo que constituye una violación al numeral 9 del artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, citado anteriormente;

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia ha examinado y ponderado todos los documentos que obran en el expediente;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violaciones a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.A.J., D.A.H. y Angloamericana de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal del 10 de febrero de 2010, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por A.R., contra la sentencia indicada; Tercero: Casa por vía de supresión y sin envío el aspecto relativo al excedente de la suma indemnizatoria a favor de R.G.L., quedando fijada en Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$75,000.00), como justa reparación de daños materiales ocasionados a consecuencia del referido accidente; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas, y las compensa respecto a A.R..

Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del 28 de julio de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

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