Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Octubre de 1996.

Fecha01 Octubre 1996
Número de resolución4
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., O.P.V. y F.B.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 10 de enero de 1996, años 152º de la Independencia y 133º de la Restauración, dicta en audiencia publica, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre los recursos de casación interpuesto por F.J.T., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula No. 76774, serie 47, domiciliado y residente en la sección de Burende, jurisdicción de la provincia de La Vega, y Materiales de Construcción, C. por A. (MATECO), con domicilio social en la calle S.L., de esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el 16 de octubre de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Cámara a-qua, el 22 de abril de 1993, a requerimiento del L.. M.J.C.B. en representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el escrito del interviniente Dr. J.E.G.C., dominicano, mayor de edad, casado, cédula No. 42480, serie 31, domiciliado y residente en la calle C.B., casa No. 24, del municipio de La Vega, el 28 de abril de 1995, suscrito por su abogado Dr. F.A.G.T., cédula No. 22072, serie 37; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49 y 52 de la Ley 241 de 1967 sobre Tránsito de Vehículos; 1383 del Código Civil; 1 y 10 de la Ley 4117 del 1955 sobre Seguros Obligatorios contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 37, 63, 64 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el que solo hubo desperfectos en los vehículos que intervinieron en el accidente, el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción de La Vega dictó en sus atribuciones correccionales el 22 de noviembre de 1989, una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se pronuncia del defecto contra el co-prevenido F.J.T., por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente citado; Segundo: Se condena al co-prevenido F.J.T., al pago de una multa de RD$25.00, por violar las disposiciones de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; Tercero: Se condena además al co-prevenido F.J.T. al pago de las costas penales; Cuarto: Se descarga al co-prevenido Dr. J.E.G.C., por no haber violado ninguna de las disposiciones de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; Quinto: Se declara al Dr. J.E.G.C., las costas de oficio; Sexto: Se declara regular en cuanto a la forma y justa en el fondo la constitución en parte civil hecha por el Dr. J.E.G.C., contra y solidariamente F.J.T. y Materiales de Construcción, C. por A., y en consecuencia se condenan a F.J.T. y Materiales de Construcción, C. por A., al pago de las siguientes indemnizaciones; a) La suma de RD$3,915.00 por concepto de compra de piezas y accesorios según facturas que reposan en el expediente; b) La suma de RD$3,600.00 por concepto de mano de obra; c) La suma de RD$15,000.00 por concepto de depreciación la cual se ha tomado en cuenta, la marca del vehículo, modelo, condiciones de servicios, etc.; y d) La suma de RD$6,700.00 por concepto de lucro cesante osea el pago de 15 días a razón de RD$450.00 diarios necesarios para la reparación del vehículo de referencia; Séptimo: Se condena a F.J.T. y Materiales de Construcción, C. por A., solidariamente, el pago de las costas civiles distrayéndolas en provecho del Dr. F.A.G.T., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; Octavo: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía de seguros Citizens Dominicana, S.A., en su condición de entidad aseguradora del vehículo que originó el accidente, con cargo a la póliza No. CD-50-8173"; b) que sobre los recursos interpuestos contra dicho fallo intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se acoge como bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el Dr. A.D.E. a nombre y representación de F.J.T. y/o Materiales de Construcción, C. por A., en contra de la sentencia No. 934 de fecha 22 de noviembre de 1989, en cuanto a la forma por haber sido hecha conforme a derecho; Segundo: En cuanto al fondo se confirma en todas sus partes la sentencia No. 934 de fecha 22 de noviembre de 1989, que pronunció el defecto en contra de F.J.T. por no haber comparecido a la audiencia no obstante estar legalmente citado; que declaró culpable al prevenido F.J.T. de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, le condenó a una multa de RD$25.00 (Veinticinco Pesos), acogiendo circunstancias atenuantes; le condenó además al pago de las costas y descargo al co-prevenido Dr. E.G.C., por no haber violado ninguna de las disposiciones de la Ley 241 y declaró en cuanto a él las costas de oficio, acogiendo buena y válida la constitución en parte civil hecha por el Dr. J.E.G.C. en contra de F.J.T. y/o Materiales de Construcción, C. por A., y en consecuencia condenó a F.J.T. y Materiales de Construcción, C. por A., al pago de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de RD$3,915.00 (Tres Mil Novecientos Quince Pesos), por concepto de compra y piezas y accesorios según facturas que reposan en el expediente; b) la suma de RD$3,600.00 (Tres Mil Seiscientos Pesos); c) la suma de RD$15,000.00 (Quince Mil Pesos), por concepto de depreciación en la cual se ha tomado en cuenta la marca del vehículo, modelo, condiciones de servicios, etc.; y d) la suma de RD$6,750.00 (Seis Mil Setecientos Cincuenta Pesos), por concepto de lucro cesante, osea el pago de 15 días a razón de RD$450.00 (Cuatrocientos Cincuenta Pesos) diarios, necesarios para la reparación del vehículo de referencia; se condena además a F.J.T. y/o Materiales de Construcción, C. por A., solidariamente al pago de las costa distrayéndolas en provecho del Dr. F.A.G.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, y declaró la presente sentencia común, oponible la Cía. de Seguros Citizens Dominicana, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo que originó el accidente; Tercero: Se pronuncia el defecto en contra de F.J.T., por haber sido legalmente citado y no haber comparecido a la audiencia";

Considerando, que el prevenido F.J.T. y Materiales de Construcción, C. por A. (MATECO), puestos en causa, no han expuestos los medios en que fundamentan sus recursos como lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declara nulos dichos recursos;

Considerando, que la Cámara a-qua para declarar al prevenido recurrente culpable del accidente y fallar como lo hizo, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa lo siguiente: a) que en horas de la mañana del 31 de agosto de 1989, mientras el vehículo Mercedes Benz rojo, placa No. 128-489, conducido por su dueño el Dr. J.E.G.C., estaba estacionado en la calle D., frente a la F.M., de esta ciudad de La Vega, atrás del camión placa No. C250-937, conducido por F.J.T., sin licencia para manejar, éste dio hacia atrás al camión rompiéndole la parrilla al Mercedes Benz; b) que el accidente se debió a la conducción temeraria o descuidada del prevenido recurrente de su vehículo en zona urbana con un transito muy concurrido originando el accidente;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del prevenido F.J.T. el delito de manejar su vehículo en forma temeraria o descuidada prescrito y sancionado por el artículo 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, con una mula no menor de Cincuenta Pesos (RD$50.00), ni mayor de Doscientos Pesos (RD$200.00) o prisión por un termino no menor de un mes, ni mayor de tres meses o ambas penas a la vez; que al condenar la Cámara a-qua al prevenido recurrente a una multa de Veinticinco Pesos (RD$25.00) acogiendo circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que asimismo, la Cámara a-qua dio por establecido que el hecho del prevenido recurrente ocasionó al M.B. delD.J.E.G.C. constituido en parte civil, daños y perjuicios materiales que evaluó en las sumas que se consignan en el dispositivo de la sentencia impugnada, que al condenar al prevenido recurrente al pago de tales sumas en provecho de la persona constituida en parte civil, a título de indemnización, la Cámara a-qua hizo una correcta aplicación del artículo 1383 del Código Civil;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, no contiene ningún vicio que justifique su casación. Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente al Dr. J.E.G.C., en los recursos interpuestos por F.J.T. y Materiales de Construcción, C. por A. (MATECO), contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el 16 de octubre de 1992, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por Materiales de Construcción, C. por A. (MATECO); Tercero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el prevenido F.J.T. y lo condena al pago de las costas penales y condena a éste y Materiales de Construcción, C. por A. (MATECO), al pago de las costas civiles, ordenando su distracción en favor del Dr. F.A.G.T., abogado del interviniente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: N.C.A., O.P.V., F.B.J.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmda por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mi, S. General, que certifico.

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