Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Diciembre de 1996.

Fecha11 Diciembre 1996
Número de resolución4
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., M.P.R., F.B.S. y F.M.P.J., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de diciembre de 1996, Años 153º de la Independencia y 134º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A.C.L., dominicano, mayor de edad, cédula número 34818, serie 54, domiciliado y residente en la calle J.C.L.N. 6, Los Mina, de esta ciudad; W.M., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle C.C.B. No. 20, El Millón, de esta ciudad; y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., con domicilio social en la calle L.N. No. 61, de esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 24 de febrero de 1987, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 2 de marzo de 1987, a requerimiento del Dr. A.R.M.A., cédula número 122360, serie 1ra., en representación de los recurrentes A.C.L., W.M. y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el memorial de defensa del interviniente A.A. de la Cruz Disla, del 10 de noviembre de 1987, suscrito por su abogado, Dr. R.M.R.M.;

Visto el memorial de defensa del interviniente R.A.P.R., del 10 de noviembre de 1989, suscrito por su abogado, Dr. M.E.C.O.;

Visto el auto dictado en fecha 10 del mes de diciembre del corriente año 1996, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad juntamente con los M.M.P.R. y F.B.J.S.J. de este Tribunal, para integrar la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934, 926 de 1935 y 25 de 1991; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49, letra c), y 65 de la Ley No. 241, de Tránsito y Vehículos; 463 del Código Penal; 1383 y 1384 del Código Civil; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguros Obligatorios de Vehículos de Motor; 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil; y 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito, en el que resultó muerto un menor y otro con lesiones corporales, la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en sus atribuciones correccionales, el 3 de octubre de 1986, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino el fallo ahora impugnado con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara bueno y válido los recursos de apelación interpuestos en fecha: a) en fecha 15 del mes de octubre del 1986, por el Dr. H.V.R., a nombre y representación de A.C.L., W.M., y Seguros San Rafael, C. por A.; y b) en fecha 17 del mes de octubre del 1986, por el Dr. M.E.C.O., en nombre y representación de R.A.P.R. y A.A. de la Cruz Disla, contra la sentencia dictada en fecha 3 del mes de octubre del 1996, dictada por la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Se declara al nombrado A.C.L., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 34818, serie 54, sello hábil, residente en la calle J.C.L.N. 6, E. Los Mina de esta ciudad, culpable del delito de golpes y heridas involuntarios que ocasionaron la muerte, en perjuicio del menor de edad, O.A.P.D., y de A.A. de la Cruz, curables en tres (3) meses, en violación a los Arts. 49 letra c) e inciso 1ro. y 65 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y en consecuencia se condena al pago de una multa de Quinientos Pesos Oro (RD$500.00) y al pago de las costas penales acogiendo circunstancias atenuantes a su favor; Segundo: Se ordena la suspensión de la licencia de conducir No. 64102 expedida a favor de A.C.L., por el término de un (1) año a partir de la fecha de esta sentencia; Tercero: Se declara al nombrado "A.A. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 390203, serie 1ra., residente en la calle Nueva No. 56, S.I., Distrito Nacional, no culpable, del delito de golpes y heridas involuntarios que ocasionaron la muerte del menor O.A.P.D., y en consecuencia se descarga de toda responsabilidad penal, por no haber cometido los hechos violado ninguna las disposiciones de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, se declara las costas penales de oficio en cuanto él se refiere; Cuarto: Declara regulares y válidas en cuanto a la forma las constituciones en parte civil incoada a) por el señor R.A.P.R., en su calidad de padre y tutor legal del menor fallecido O.P.D. por intermedio del Dr. M.E.C.O., y b) por el señor A.A. de la Cruz Disla, por intermedio del Dr. R.M.R.H., ambas en contra del prevenido A.C.L., por su hecho personal, de la persona civilmente responsable W.M. y la declaración de la puesta en causa de la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en su entidad aseguradora del vehículo productor del accidente por haber sido hechos del vehículo productor del accidente por haber sido hechas de acuerdo a la ley; Quinto: En cuanto al fondo de dichas constituciones en parte civil condena a los señores A.C.L. y W.M., en sus dichas calidades al pago conjunto y solidario, a) de una indemnización de Veinte Mil Pesos Oro (RD$20,000.00) a favor y provecho del señor R.A.P.R. como justa reparación por los daños morales y materiales por él sufridos a consecuencia de la muerte de su hijo menor O.A.P.D. y b) de una indemnización de Ocho Mil Pesos Oro (RD$8,000.00) a favor del señor A.A. de la C.D., como justa reparación por los daños morales y materiales, lesiones físicas por éste sufridos, todo a raíz del accidente de que se trata; Sexto: Condena a los señores A.C.L. y W.M., en sus expresadas calidades al pago conjunto y solidario: a) de los intereses legales de las sumas acordadas, computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la sentencia a título de indemnización complementaria, y b) de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho de los Dres. M.E.C.O., y R.M.R.H., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Séptimo: Se rechazan las conclusiones de la parte civil constituida por A.A. de la Cruz, en lo referente a su demanda en reparación de daños materiales toda vez que no probó en este tribunal ser el propietario de la bicicleta placa No. MO43986, que resultara dañada en el accidente en cuestión; Noveno: Declara la presente sentencia común y oponible en el aspecto civil a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo de carga placa No. C29-0199, chasis TK80G, 40830, póliza No. 1-1-83185-4, con vigencia desde el día 12 del mes de abril del 1985, hasta el día 12 del mes de abril del 1986, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 modificado de la Ley No. 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Pronuncia el defecto contra el prevenido A.C.L., por no haber comparecido a la audiencia no obstante haber sido legalmente citado; Tercero: Modifica el ordinal quinto de la sentencia recurrida en su letra "B" y la Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio, rebaja la indemnización acordada al señor A.A. de la C.D., de Ocho Mil Pesos Oro (RD$8,000.00) a Cinco Mil Pesos Oro (RD$5,000.00), por estar más acorde con los daños sufridos; Cuarto: Confirma en sus demás aspectos la sentencia apelada; Quinto: Condena al prevenido A.C.L., al pago de las costas penales, conjuntamente con la persona civilmente responsable W.M., al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho de los Dres. R.M.R.H. y M.E.C.O., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Dispone la oponibilidad de la presente sentencia a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por ser esta última la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, en virtud de la Ley 4117 y Ley No. 126, (sobre Seguros Privados);

Considerando, que W.M., puesto en causa como persona civilmente responsable y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., puesta en causa como entidad aseguradora del vehículo, no han interpuesto los medios en que lo fundamentan, como lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declarar nulos dichos recursos;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que la Corte a-qua, para declarar al prevenido recurrente, único culpable y fallar como lo hizo, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que en horas de la noche del 15 de octubre de 1986, mientras el vehículo placa No. C 29-0199, conducido por A.C.L., transitaba de este a oeste por la carretera M., al llegar a la intersección con la calle Nueva, El B., San Isidro, del Distrito Nacional, se produjo una colisión con la motocicleta marca Honda, placa No. M04-3986, conducida por A.A. de la C.D., que al momento del accidente estaba detenido con su motocicleta; b) que a consecuencia del accidente resultó muerto el menor O.A.P.D., y con lesiones corporales A.A. de la Cruz, curables en tres meses y c) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido recurrente, al conducir su vehículo sin tomar las medidas de precaución que aconseja la prudencia ni cerciorarse de que la vía estaba ocupada por él, al acercarse a la intersección de ambas calles, para evitar el accidente;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo de A.C.L., el delito de homicidio involuntario previsto por el artículo 49 de la Ley No. 241 de 1967, de Tránsito y Vehículos, y sanciones por el inciso 1ro. del mismo texto legal, con la pena de dos (2) a cinco (5) años y la multa de RD$500.00 a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), si el accidente hubiese ocasionado la muerte a una o más personas, como sucedió en la especie; que al condenar la Corte a-qua al prevenido recurrente A.C.L., al pago de una multa de RD$500.00, acogiendo circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que, asimismo, la Corte a-qua dio por establecido que el hecho del prevenido recurrente ocasionó a R.A.P.R., en su condición de padre y tutor legal del menor occiso O.P.D., y a A.A. de la Cruz Disla, constituidos en parte civil, daños y perjuicios materiales y morales, que evadió en las sumas que se consignan en el dispositivo de la sentencia impugnada, que al condenar al prevenido A.C.L. y W.M., como persona puesta en causa como civilmente responsable, al pago de tales sumas a título de indemnización, en favor de la persona constituida en parte civil, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación del artículo 1883 del Código Civil; y del 1 y 10 de la Ley No. 4117 de 1955 sobre Seguros Obligatorios de Vehículos de Motor, al declarar oponible dichas condenaciones a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A.;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspecto, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, no contiene ningún vicio que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a A.A. de la Cruz Disla y R.A.P.R., actuando este último en su calidad de padre y tutor legal del menor O.P.D., en los recursos de casación interpuestos por A.C.L., W.M. y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 24 de febrero de 1987, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por W.M. y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A.; Tercero: Rechaza el recurso de Casación interpuesto por el prevenido A.C.L. y lo condena al pago de las costas civiles, ordenando la distracción de estas últimas, en provecho de los Dres. R.M.R.H. y M.E.C.O., abogados de los intervinientes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, y las declara oponibles a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., dentro de los términos de la póliza.

Firmado: N.C.A., M.P.R., F.B.J.S., F.M.P.J.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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