Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Diciembre de 1997.

Número de resolución4
Fecha10 Diciembre 1997
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de diciembre de 1997, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Dr. J.A.O.H.R., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, domiciliado y residente en los altos del edificio No. 8 de la calle F.M. delM., G., de esta ciudad, Cédula No.19674, serie 56, y por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 1995, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de La Vega, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído al Dr. R.A., en la lectura de sus conclusiones, en representación del recurrente;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 8 de marzo de 1995, suscrita por el Lic. S. de J.H., a nombre del prevenido;

Vista el acta del recurso de casación del Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, del 8 de marzo de 1995, suscrita por su titular el Lic. F.R.B., redactada por la Secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de La Vega;

Visto el memorial de casación del recurrente J.A.O.H.R., suscrito por los Dres. F.A.G.T., S.H., A.R. delO., R.A., J.M.H.P. y L.A.H.P., del 1ro. de agosto de 1995;

Visto el memorial de casación firmado por el Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, Dr. A. de la C.R., del l5 de marzo de 1995;

Visto el auto dictado el 5 de diciembre de 1997 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 408 y 400, párrafo 3 del Código Penal; 8, acápite h), ordinal 2do. de la Constitución de la República Dominicana; l35l del Código Civil; l0 de la Ley l0l4 y l y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que el Dr. H.G.C. apoderó directamente a la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, notificando también al P.F. de ese mismo Distrito Judicial de La Vega, acusando al Dr. J.A.O.H.R. de estafa y abuso de confianza, hecho previsto y sancionado por los artículos 400 y 405 del Código Penal, constituyéndose en parte civil contra el prevenido; b) que esa Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el l8 de septiembre de 1992 y a petición de parte, pronunció el defecto contra el prevenido y se reservó el fallo del fondo para otra audiencia; c) que el Magistrado apoderado ordenó la reapertura de los debates, a petición del prevenido H.R.; d) que el Dr. H.G., por medio de sus abogados, solicitó el 2l de mayo de 1993, la declinatoria del expediente por ante el Juez de Instrucción del Departamento Judicial de La Vega, por considerar que el caso tenía connotación criminal, no obstante ser quien introdujo el caso como correccional; e) que el Juez a-quo rechazó esa petición y ordenó la continuación del fondo de la causa, fijando su conocimiento para el l6 de julio de 1993; f) que contra esa decisión interpuso un recurso de apelación la parte civil constituida, Dr. H.G.C.; g) que el 23 de julio de 1993, la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, pronunció el defecto contra la parte civil constituida, que había abandonado los estrados y descargó al Dr. J.A.O.H.R., de los delitos que se le imputaban; h) que la parte civil constituida Dr. H.G., por medio de sus abogados Dr. L.G. y L.. F.F., hizo oposición a la sentencia del 23 de julio de 1993; i) que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, apoderada por el recurso de apelación de la sentencia del 2l de mayo de 1993, que falló el incidente relativo a la petición de declinatoria por revestir el hecho caracteres criminales, formulada por la parte civil, produjo la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación incidental intentado por el Dr. H.G. contra la sentencia No. 4l2 de fecha 23 de julio de 1993, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, la cual tiene el dispositivo siguiente: 'Primero: Se descarga al nombrado O.H.R., de violar los artículos. 400, 403 y 405 del Código Penal en perjuicio del Dr. H.E.G., por insuficiencias de pruebas en su contra; Segundo: Se declaran en cuanto a él, las costas de oficio; Tercero: Se pronuncia el defecto en contra de la parte civil constituida por falta de concluir; Cuarto: Se acogen como buenas y válidas la constitución en parte civil hecha por el Dr. H.E.G. a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. F.F.C. y L.G.J., en contra del Dr. O.H.R.; b) Se acoge como buena y válida la constitución en parte civil reconvencional hecha por el Dr. O.H.R. representado por sus abogados L.. S. de Js. H., Dr. R.A., F.A.G.T., J.M.. H. y L.H.P., en contra del Dr. H.E.G., en cuanto a la forma, por haber sido hecho conforme al derecho; Quinto: En cuanto al fondo: a) Se rechaza la constitución en parte civil hecha por el Dr. H.E.G. por improcedente y mal fundada; b) Se condena al Dr. H.E.G. al pago de una indemnización simbólica de RD$l.00; Sexto: En cuanto a las costas civiles que no fueron distraídas por haber los abogados renunciado a las mismas, se declaran de oficio'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza por improcedentes, mal fundadas y falta de base legal, las conclusiones incidentales presentadas en limini litis ante esta Cámara Penal de la Corte de Apelación de La Vega, de fecha 6 de febrero de 1995 y ratificada en la audiencia del día l4 de febrero del mismo mes y año, las cuales terminan así: Que declaréis, en cuanto a la Ley l0l4, la presente prevención para que realice la suma correspondiente al Tribunal correspondiente estando incapacitado este Tribunal para proseguir bajo el régimen correccional infracción que reserve las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo; TERCERO: En cuanto al fondo, la Cámara Penal de la Corte de Apelación de La Vega, actuando por propia autoridad y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia apelada y en consecuencia ordena que el expediente a cargo del Dr. O.H.R., acusado por apoderamiento directo de estafa y abuso de confianza en perjuicio del Dr. H.G.C. sea remitido por ante el Procurador Fiscal de este Distrito Judicial, al Magistrado Juez de Instrucción de este Distrito Judicial de La Vega, a fin de que determine si existen o no indicios, presunciones, hechos y pruebas suficientes y graves que comprometan la responsabilidad penal del Dr. O.H.R., por tratarse de que el abuso de confianza si resultaron los elementos constitutivos del mismo sobrepasan los mil pesos, hecho sancionado por nuestras leyes penales con la pena de reclusión; CUARTO: Que se reserven las costas para que sean falladas conjuntamente con el fondo";

Considerando, que el Procurador General de la Corte de Apelación de La Vega, en su recurso esgrime los siguientes medios: Primer Medio: Violación del acápite h) del ordinal 2 del artículo 8 de la Constitución de la República Dominicana y del artículo l35l del Código Civil; Segundo Medio: Violación, por falsa aplicación del artículo l0 de la Ley l0l4;

Considerando, que a su vez el recurrente O.H.R. esgrime los siguientes medios: Primer Medio: Violación del acápite d) del ordinal 2 del artículo 8 de la Constitución de la República, por desconocimiento de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; Segundo Medio: Violación del artículo l0 de la Ley l0l4 del lro. de octubre de 1935; Tercer Medio: Falta de motivos. Violación de los artículos l63 del Código de Procedimiento Criminal y l4l del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que los recurrentes alegan en síntesis, que el Juez de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, no tenía la obligación de sobreseer el conocimiento del fondo del asunto, frente al recurso de apelación incoado por la parte civil contra la sentencia incidental del 2l de mayo de 1993, que rechazó la solicitud de declinatoria formulada por esta, toda vez que el artículo lro. de la Ley 3723 del 29 de diciembre de 1953, le da potestad para continuar conociendo el fondo, en razón de que ni los recursos ordinarios, ni los extraordinarios elevados contra las sentencias incidentales son suspensivos, y por tanto, al continuar el conocimiento del fondo, y operarse el descargo del Dr. H.R., por la sentencia del 23 de julio de 1993, y no ejercerse ningún recurso de alzada por el ministerio público, ya esa sentencia adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y mal hizo la Corte en ordenar el apoderamiento de un Juez de Instrucción, previa revocación de la sentencia incidental, de cuyo recurso de apelación estaba apoderada; que al actuar así, la Corte a-qua violó el artículo 8, en su ordinal 2, acápites h) y d);

Considerando, que del estudio del expediente, se evidencia, tal y como lo alegan los recurrentes, que al operarse el descargo del Dr. J.A.O.H.R., por virtud de la sentencia del 23 de julio de 1993, y al no haber sido ésta objeto de ningún recurso por el ministerio público, la misma adquirió la condición de haber sido irrevocablemente juzgada, y de mantenerse la sentencia de la Corte a-qua objeto del presente recurso, evidentemente que se estaría violando el principio constitucional "non bis in idem", es decir, nadie puede ser juzgado dos veces por una misma causa;

Considerando, que si bien es cierto que la acción pública y la acción civil tienen su fuente y origen en un mismo hecho, y pueden coexistir al amparo de lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal, no menos cierto es que ambas acciones tienen fines distintos, pues mientras una, la acción civil, persigue fines puramente pecuniarios, y la condigna reparación en favor de las víctimas del hecho, la otra, la acción pública, tiende a reparar el agravio inferido a la sociedad, pero que aquella no tiene ninguna influencia sobre ésta, conforme lo establece el artículo 4 del mismo Código de Procedimiento Criminal y que quienes impulsan ambas acciones, son personas distintas, la primera, las víctimas, y la segunda, el representante del ministerio público en las distintas jurisdicciones, salvo el caso excepcional previsto por el artículo l80 del Código de Procedimiento Criminal;

Considerando, que en ese tenor, la apelación efectuada por el Dr. Gonell Concepción, parte civil constituida, de la sentencia incidental del 2l de mayo de 1993, que había rechazado su solicitud de declinatoria, tenía necesariamente que versar sobre sus intereses, puramente privados, sin ningún tipo de influencia sobre la suerte de la acción pública, que se extinguió al operarse el descargo del Dr. H.R. y no haber sido apelada por el ministerio público, único que podía mantener viva esa acción en grado de alzada;

Considerando, que el J. a-quo obró correctamente al continuar el conocimiento del fondo de la querella presentada contra el Dr. H.R. por vía directa por el Dr. Gonell Concepción, no obstante el recurso de apelación intentado contra la sentencia incidental que había rechazado la solicitud de declinatoria al Juez de Instrucción del Departamento Judicial de La Vega, del 21 de mayo de 1993, al tenor de lo que dispone el artículo 1ro. de la Ley 3723 de 1953, que establece que los recursos ordinarios y extraordinarios no son suspensivos del conocimiento del fondo de los asuntos;

Considerando, que la acción civil iniciada por el Dr. G.C. mantiene toda su vigencia, en razón de la oposición formulada por él, contra la sentencia del 23 de julio de 1993, que había pronunciado defecto en su contra, y es la única que subsiste aún, y éste, eventualmente, puede solicitar la reparación de los daños y perjuicios que a su juicio le han sido inferidos por el prevenido, siempre y cuando el tribunal retenga una falta a cargo de este, capaz de sustentar aquellos;

Considerando, que por todo lo anteriormente expuesto, procede casar la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, sin examinar los demás agravios formulados contra ella.

Por tales motivos, Primero: Declara regulares, en cuanto a la forma, los recursos de casación del Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega y del Dr. J.A.O.H.R., por estar ajustados a la ley; Segundo: Casa, sin envío, la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, del 8 de marzo de 1995, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Tercero: Declara las costas penales de oficio.

Firmado: H.A.V., V.J.C., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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