Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Septiembre de 1999.

Número de resolución4
Fecha01 Septiembre 1999
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces, J.I.R., en funciones de P.; E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de septiembre de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.G., dominicana, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 10523, serie 64, domiciliada y residente en la calle Camino de los Cerros de Gurabo, de la ciudad de Santiago, prevenida, contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 1996 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 4 de noviembre de 1996, a requerimiento de la Licda. E.B.B., en representación de la parte recurrente, en la que no expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 2 de marzo de 1995, en la ciudad de Santiago, mientras la prevenida, A.M.G., conducía un vehículo tipo jeepeta por la calle B.C., la cual se estrelló contra la parte trasera del vehículo marca Nissan, conducido por B.M.C. de Pandelo y ésta a su vez impactó al vehículo Subarú conducido por R.A.. De J.F., resultando como consecuencia varias personas lesionadas y varios vehículos con desperfectos; b) que apoderado el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, éste defirió el conocimiento del fondo de la prevención a la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de ese mismo distrito, la cual dictó el 9 de mayo de 1996, en atribuciones correccionales, una sentencia cuyo dispositivo está copiado en el de la sentencia impugnada; c) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia dictada el 22 de octubre de 1996, en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Debe declarar, como al efecto declara inadmisible, el recurso de apelación interpuesto por la Licda. E.B., a nombre y representación de A.M.G., en contra de la sentencia correccional No. 55-Bis, de fecha 8 de febrero de 1996, fallada el 9 de mayo de 1996, por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoado fuera de los plazos establecidos en el artículo 203 del Código de Procedimiento Criminal, cuyo texto de la citada sentencia copiado a la letra dice así: 'Primero: Aspecto penal: Que debe pronunciar, y pronuncia el defecto en contra de la nombrada A.M.G., por no comparecer a la audiencia, no obstante estar legalmente citada; Segundo: Debe declarar, y declara a la nombrada A.M.G., culpable de violar los artículos 49, letra d), 61, letra b), en su párrafo I y el artículo 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y por tanto se le condena al pago de Trescientos Pesos Oro (RD$300.00) de multa; Tercero: Que debe declarar, y declara a los nombrados R. De Jesús Fadul y Beredania Mercedes Cruz de Pandelo, no culpables de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; Cuarto: Que debe declarar, y declara las costas de oficio en lo que respecta a los nombrados R. De Jesús Fadul y Beredania Mercedes Cruz de Pandelo; Quinto: Que debe condenar, y condena a la nombrada A.M.G. al pago de las costas penales del procedimiento. Aspecto civil: Primero: Que debe declarar, y declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil incoada por la señora Beredania Mercedes Cruz de Pandelo, por órgano de su abogado constituido y apoderado especial Dr. J.A.A.C., por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a las normas procesales vigentes; Tercero: Que en cuanto al fondo, que debe condenar, y condena a la señora A.M.G., al pago de una indemnización de Trescientos Mil Pesos Oro (RD$300,000.00) en favor de la señora Beredania Mercedes Cruz de Pandelo, por los daños físicos, morales y materiales, experimentados por ella, a consecuencia del referido accidente; Cuarto: que debe condenar, y condena a la señora A.M.G. al pago de los intereses legales de dicha suma, a partir de la fecha de la demanda en justicia; Quinto: Que debe condenar, y condena a la señora A.M.G., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.A.A.C., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Sexto: Que debe condenar, y condena a la señora A.M.G., al pago de una indemnización de Cien Mil Pesos Oro (RD$100,000.00) en favor de R.P., por los daños y perjuicios sufridos por la destrucción del vehículo de su propiedad; Séptimo: Que debe condenar, y condena a la señora A.M.G. al pago de los intereses legales de dicha suma, a título de indemnización suplementaria; Octavo: Que debe condenar, y condena a la señora A.M.G. al pago de las costas del procedimiento civil, con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.A.A.C., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad'; SEGUNDO: Debe confirmar, como al efecto confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso; TERCERO: Debe condenar, como al efecto condena a la señora A.M.G. al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, ordenando la distracción de estas últimas en favor del Dr. J.A.A.C., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad"; En cuanto al recurso de A.M.G., prevenida:

Considerando, que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago declaró inadmisible por tardío el recurso de apelación incoado por la recurrente el 14 de junio de 1996, en razón de este haber sido interpuesto 22 días después de notificada la sentencia, lo cual se comprueba mediante el acto de alguacil No. 129 del ministerial M. de J.O.P., que notificó el fallo de que se trata a la procesada A.M.G. el 23 de mayo de 1996, en consecuencia este recurso de casación resulta inadmisible, porque impugna una sentencia que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a B.M.C. de Pandelo y R.P., en el recurso incoado por la prevenida A.M.G., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales, el 22 de octubre de 1996, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; Segundo: Declara inadmisible el recurso de la citada prevenida; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, y ordena su distracción a favor del Dr. J.A.A.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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