Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Agosto de 2000.

Número de resolución4
Fecha02 Agosto 2000
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de agosto del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por F.T., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 266661, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle 3 No. 39, del barrio Buenos Aires, del sector de H., de esta ciudad, J.J.G.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 256492, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle Amelia Francascie No. 2, del sector Los Prados, de esta ciudad, y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A. (SEDOMCA), contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, el 18 de julio de 1983, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 1ro. de agosto de 1983, a requerimiento del Dr. J.M.A.T., en representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el memorial de los recurrentes del 30 de marzo de 1984, suscrito por su abogado, Dr. J.M.A.T., en el que se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el escrito del interviniente Santo Díaz Monte del 30 de marzo de 1984, suscrito por su abogado, Dr. M.E.C.O.;

Visto el auto dictado el 12 de julio del 2000, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49, 61, 65 y 102 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor; 1382, 1384 y 1384 del Código Civil y 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el que una persona resultó con lesiones corporales, la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en sus atribuciones correccionales, el 15 de junio de 1982, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de julio de 1982, por el Dr. H.L.S., a nombre de la persona civilmente responsable J.J.G. y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A. (SEDOMCA), contra la sentencia dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 15 de julio de 1982, cuyo dispositivo dice así: ?Primero: Se pronuncia el defecto contra el prevenido F.T., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante estar legalmente citado; Segundo: Declara al prevenido F.T., culpable del delito de violación al artículo 49 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y en consecuencia se le condena a seis (6) meses de prisión correccional y costas; Tercero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil formulada por el señor Santo Díaz Monte, por órgano de su abogado constituido, y en contra de J.J.G.G., en su calidad de persona civilmente responsable por ser el propietario del vehículo que causó el accidente; Cuarto: Se condena al señor J.J.G.G., en su calidad expresada, al pago, en favor de la parte civil constituida Santo Díaz Monte, de una indemnización de Seis Mil Pesos (RD$6,000.00) como justa reparación por los daños y perjuicios personales, materiales y morales por él sufridos en el accidente de que se trata: golpes y heridas curables dentro de los tres (3) años según certificado médico legal expedido al efecto; se condena además, al pago de los intereses legales sobre esta suma, a partir de la fecha de la demanda, a título de indemnización complementaria; Quinto: Se condena a la parte sucumbiente J.J.G.G., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenándose su distracción en favor del Dr. M.E.C.O., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se declara la presente sentencia, común y oponible en el aspecto civil a la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A. (SEDOMCA), por ser ésta la entidad aseguradora al momento y fecha exacta del vehículo que causó el accidente; Séptimo: Se rechazan por improcedentes y mal fundadas las conclusiones presentadas en audiencia por el Dr. H.L., abogado, en representación de la persona civilmente responsable y de la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A. (SEDOMCA)?; por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido F.T., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante haber sido legalmente citado; TERCERO: Confima en todas sus partes la sentencia apelada; CUARTO: Condena al prevenido F.T., al pago de las costas penales de la alzada, y conjuntamente con la persona civilmente responsable J.J.G.G., al pago de las costas civiles, con distracción de estas últimas en favor y provecho del abogado de la parte civil constituida, Dr. M.E.C.O., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Dispone la oponibilidad de la presente sentencia a la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A. (SEDOMCA), por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente";

Considerando, que en su memorial los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta exclusiva de la víctima; Segundo Medio: F.T. no ha violado ninguna de las disposiciones de la Ley 241. Falsa aplicación de las disposiciones del artículo 49 y siguientes de dicha ley; Tercer Medio: Falta de base legal, falta de motivos, etc.";

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios, reunidos para su examen por la estrecha relación que guardan entre sí, los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: a) "que el accidente se debió única y exclusivamente a la falta de la víctima; que la víctima se le presentó de modo imprevisible al conductor; que hizo el accidente inevitable"; "que se ha incurrido en vicio legal"; b) "que la sentencia recurrida en casación no contiene una exposición por medio de la cual pueda establecerse que el conductor F.T. haya violado el artículo 49 y siguientes de la Ley 241"; "que se ha hecho una errónea aplicación de la Ley 241"; c) "que no tiene una exposición completa de los hechos decisivos que indujeron a la Corte a-qua a pronunciarse en el sentido que lo hizo"; "que la sentencia carece de base legal"; "que procede decretar la nulidad, radical y absoluta de la sentencia recurrida en casación", pero; En cuanto al recurso de casación del prevenido, F.T.:

Considerando, que la Corte a-qua, para declarar culpable del accidente al prevenido F.T. y fallar como lo hizo, dijo de manera motivada haber dado por establecido, mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) que el 26 de abril de 1981, a las 24 horas, (12 de la noche) mientras el carro placa No. 143-134, asegurado en la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., propiedad de J.J.G., y conducido por F.T., transitaba en dirección de Este a Oeste por la avenida N. de O. de esta ciudad, y al llegar a la esquina con la calle 35 estropeó a S.D.M., que cruzaba dicha vía, quien sufrió a consecuencia de dicho accidente "heridas traumáticas mentón y brazo derecho, traumas cadera; fractura tercio medio tibia y peroné derecho, así como atrofia de muslo derecho", conforme a certificado médico legal que reposa en el expediente; b) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido recurrente F.T., quien conducía en forma temeraria, descuidada y atolondrada, puesto que no obstante, transitar por una vía como lo es la N. de O., lo hizo sin tomar las medidas previsorias que el buen juicio y la prudencia aconsejan, a fin de evitar poner en peligro a las personas, tal como sucedió con el peatón S.D.M.";

Considerando, continúa exponiendo la corte, "que dicho prevenido debió transitar bien alerta, mirando hacia delante y a una velocidad que le permitiera detener la marcha en un momento dado, frente a cualquier obstáculo que surgiera, lo cual no hizo, por la velocidad excesiva y la forma descuidada que conducía su vehículo; que las lesiones corporales recibidas por la víctima S.D., a consecuencia de dicho accidente, le hacen pasible de las sanciones establecidas en el artículo 49, letra c) de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo; que castiga con la pena de seis (6) meses a dos (2) años y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), si la enfermedad o imposibilidad para dedicarse al trabajo durare veinte (20) días o más, como sucedió en el caso de la especie";

Considerando, que la Corte a-qua, al condenar al prevenido recurrente a seis (6) meses de prisión le aplicó una sanción inferior a la establecida por la ley, al eximirlo de la multa, sin acoger circunstancias atenuantes, pero en ausencia de recurso del ministerio público la situación del procesado no puede ser agravada por el ejercicio de su propio recurso;

Considerando, que la Corte a-qua al imputarle únicamente falta al prevenido recurrente, F.T., y al no atribuirle falta a la víctima, ponderó la conducta de ésta, así como las declaraciones ofrecidas ante el tribunal de primer grado por el testigo J.A.V. y las del prevenido ante la Policía Nacional, quien no compareció a ninguna de las audiencias celebradas, y pudo formarse su íntima convicción con la ponderación de los demás hechos y circunstancias de la causa, en consecuencia, los alegatos que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados; En cuanto a los recursos de casación de la persona civilmente responsable J.J.G. y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A. (SEDOMCA):

Considerando, que al cometer una falta el prevenido recurrente, F.T., comprometió la responsabilidad civil de su comitente J.J.G., quien en ninguna de las instancias discutió tal calidad, lo cual quedó establecido, en virtud de la presunción de comitencia, por la certificación de Rentas Internas No. 2563 de fecha 6 de octubre de 1981 (hoy Dirección de Impuestos Internos) que da fe de su derecho de propiedad sobre el automóvil causante del daño, por lo que al imponerle al comitente una indemnización de Seis Mil Pesos (RD$6,000.00) la Corte a-qua, hizo una correcta aplicación de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil;

Considerando, que además quedó demostrado, mediante certificación No. 66471, que la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A. (SEDOMCA), emitió la póliza No. 49613, a favor de J.J.G., con lo cual se probó que la misma es aseguradora del vehículo que produjo el accidente, y esta fue debidamente puesta en causa, en virtud del artículo 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, lo que le permitió a los jueces, de manera correcta, declarar la sentencia oponible a dicha entidad aseguradora.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a S.D.M., en los recursos de casación interpuestos por F.T., J.J.G.G. y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A. (SEDOMCA), contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, el 18 de julio de 1983, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza dichos recursos de casación; Tercero: Se condena al prevenido recurrente F.T. al pago de las costas penales, y a éste y a J.J.G.G. al pago de las costas civiles, con distracción de las últimas en favor del Dr. M.E.C.O., abogado de la parte interviniente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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