Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Julio de 2001.

Fecha04 Julio 2001
Número de resolución4
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de julio del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.M.G.S., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identificación personal No. 374967, serie 1ra., domiciliado y residente en el paraje Los Ciruelos, sección Baitoa, del municipio y provincia de Santiago, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 31 de julio de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 2 de agosto de 1996 a requerimiento de la Licda. M.M.C., a nombre y representación de V.M.G.S., en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 295, 296, 297, 298 y 304 del Código Penal y 1, 22, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 29 de julio de 1987 fue sometido por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, el señor V.M.G.S., por violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal, y los artículos 50 y 56 de la Ley No. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J. de Js. R.; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago para que instruyera la sumaria correspondiente, el 24 de mayo de 1988 decidió mediante providencia calificativa rendida al efecto enviar al tribunal criminal a V.M.G.S. como autor del crimen de asesinato, en perjuicio de J. de Js. R.; c) que del conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual dictó su sentencia el 19 de enero de 1989, cuyo dispositivo figura en el de la sentencia impugnada; d) que ésta intervino con motivo del recurso de apelación interpuesto por el acusado V.M.G.S., y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Debe declarar como al efecto declara en cuanto a la forma, regular y válido el presente recurso de apelación interpuesto por el impetrante V.M.G.S., contra la sentencia criminal No. 11 de fecha 19 de enero de 1989, emanada de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a las normas procesales vigentes, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: 'Primero: Que debe declarar y declara al nombrado V.M.G.S., de generales anotadas, culpable de violar los artículos 295, 296, 297, 298 y 304 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamó J. de J.R.; en consecuencia, se condena a sufrir la pena de treinta (30) años de reclusión; Segundo: Que debe condenar y condena al acusado al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Se confisca el cuerpo del delito que figura en el expediente, consistente en un puñal de 12 pulgadas de largo'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, debe confirmar como al efecto confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto del presente recurso; TERCERO: Debe condenar como al efecto condena al acusado al pago de las costas del procedimiento"; En cuanto al recurso de V.M.G.S., acusado:

Considerando, que el recurrente V.M.G.S. no ha invocado medios de casación contra la sentencia, ni al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial, pero por tratarse del recurso de un procesado, es preciso examinar la sentencia en el aspecto penal para determinar si la misma está correcta y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que para la Corte a-qua fallar en el sentido que lo hizo, dijo haber dado por establecido, mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "Que de los hechos y las circunstancias expuestas por los deponentes ante esta corte, así como de las contradicciones en que incurrió el procesado V.M.G.S. en sus declaraciones, se han establecido los siguientes hechos: el nombrado V.M.G.S. sin ninguna razón o motivo esperó detrás de una mata en el sector Los Ciruelitos de esta ciudad, al nombrado J. de Js. R. como a las 8:30 ó 9:00 P.M., interceptándolo en el camino de ese sector y lanzándole una puñalada, la cual alcanzó al occiso en el quinto espacio intercostal que le produjo la muerte, tal y como se evidencia en el certificado médico expedido por el medico legista, el cual fue leído en audiencia; Que el esperar detrás de una mata en horas de la noche, como efectivamente aconteció en el caso que nos ocupa, por parte del victimario V.M.G.S., circunstancias que auspiciaron el hecho cometido por el inculpado, se convierten en agravantes del homicidio, calificándose el hecho como violación a los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por los jueces del fondo constituyen a cargo del acusado recurrente el crimen de asesinato, previsto y sancionado por los artículos 296, 297, 298 y 302 del Código Penal con la pena de treinta (30) años de reclusión, por lo que al confirmar la sentencia de primer grado, que condenó a V.M.G.S. a treinta (30) años de reclusión, la Corte a-qua le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del acusado recurrente, ésta no contiene vicios o violaciones a la ley que justifiquen su casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.M.G.S., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 31 de julio de 1996, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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