Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Enero de 2002.

Fecha09 Enero 2002
Número de resolución4
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de enero del 2002, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por E.F.N., dominicano, mayor de edad, casado, obrero, cédula de identificación personal No. 5965 serie 45, domiciliado y residente en la calle 17 No. 36 del sector El Egido de la ciudad de Santiago, prevenido; H.J., persona civilmente responsable, y Seguros La Internacional, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 19 de agosto de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de noviembre de 1994 a requerimiento del L.. R.A.L. a nombre y representación de los recurrentes, en la que no se expone ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el escrito de intervención suscrito por los Licdos. E.D.M. y N.A.C.E., a nombre de la parte interviniente R.M.D.;

Visto el auto dictado el 19 de diciembre del 2001 por el M.J.I.R., en funciones de Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, literal d; 61 y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que el 29 de agosto de 1991 mientras el chofer E.F.N. conducía un camión marca Daihatsu, propiedad del señor F.T. o T., asegurado en Seguros La Internacional, S.A., transitaba por la calle B.C. en dirección sur-norte, al llegar a la intersección de la calle Constanza de la ciudad de Santiago de los Caballeros hizo un viraje a la derecha en forma súbita, sorprendiendo al niño D.D.C., hijo del señor R.M.D., que estaba montando una bicicleta y agarrado del camión, resultando el niño disparado y atropellado con heridas corporales y lesión permanente de carácter funcional en el órgano de la visión (ojo izquierdo), según consta en el certificado médico legal expedido por el médico legista; b) que apoderada la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 13 de octubre de 1993 una sentencia en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo figura copiado en el de la decisión impugnada; c) que con motivo de los recursos interpuestos por todas las partes, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 19 de agosto de 1994, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Debe declarar y declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por los Licdos. R.A.L. y E.M., abogados que actúan a nombre y representación de E.F.N., prevenido, H.J., persona civilmente responsable, y la compañía Seguros La Internacional, S.A., entidad aseguradora, y R.M.D., parte civilmente constituida, respectivamente, contra la sentencia correccional No. 546 de fecha 13 de octubre de 1993, emanada de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hechos en tiempo hábil y de acuerdo con las normas procesales vigentes; la cual copiada textualmente dice así: 'Primero: Declara el defecto contra el nombrado E.F.N. de generales anotadas, por no haber comparecido no obstante estar legalmente citado; Segundo: Declara al nombrado E.F.N., culpable de violar los artículos 65 y 49-d de la Ley 241 de fecha 28 de diciembre de 1967, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio del menor D.D.C., y por consiguiente; Tercero: Condena a E.F.N. a sufrir la pena de tres (3) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.00), por haber violado los artículos 65 y 49-d, de la Ley 241, de fecha 28 de diciembre de 1967, en perjuicio del menor D.D.C., tomando en cuenta la proporcionalidad de su falta; Cuarto: Condena a E.F.N., al pago de las costa penales; Quinto: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por el Sr. R.M.D. (padre del menor) por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, por haberlo hecho en tiempo hábil y de acuerdo con la ley; Sexto: Condena en cuanto al fondo a los nombrados E.F.N. y F.T. y/o H.J., conjunta y solidariamente al pago de una indemnización de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), a favor del señor R.M.D. (querellante) padre del menor agraviado, como justa reparación por los daños y perjuicios por el experimentados con motivo de su acción delictuosa y en razón de que se le imputa un (25%) de falta al agraviado; Séptimo: Condena a E.F.N., F.T. y/o H.J., al pago solidario de los intereses acordado sobre la suma, a partir de la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria; Octavo: Condena a E.F.N., F.T. y/o H.J. al pago de las costas civiles del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. S.A.R., E.D.M. y la Licda. N.A.C.E., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; Noveno: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía Seguros La Internacional, S.A., en su calidad de aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo que ocasionó el daño, propiedad de F.T. y/o J.H.J.'; SEGUNDO: Debe pronunciar y pronuncia el defecto contra E.F.N., prevenido, F.T. y/o H.J., persona civilmente responsable, y la compañía Seguros La Internacional, S.A., entidad aseguradora, por no haber comparecido a la causa no obstante haber sido legalmente citados; TERCERO: En cuanto al fondo debe confirmar y confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; CUARTO: Debe condenar y condena a E.F.N., al pago de las costas penales"; En cuanto al recurso de casación de H.J., persona civilmente responsable, y Seguros La Internacional, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que, a su juicio, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no se ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, los recurrentes en sus indicadas calidades no han depositado memorial de casación ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que los fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad; En cuanto al recurso de E.F.N., prevenido:

Considerando, que el recurrente E.F.N., en el momento de interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua no expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia, tampoco lo hizo posteriormente mediante un memorial de agravios, pero, su condición de procesado obliga al examen de la sentencia para determinar si la misma contiene algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, para confirmar la sentencia de primer grado, hizo suyos los motivos del Juzgado de Primera Instancia, el cual señaló de manera motivada, en síntesis, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que el prevenido E.F.N. transitaba dentro de la ciudad de Santiago por la avenida E.S. en dirección sur- norte y en la esquina formada por la calle Constanza, atropelló al menor D.D.C., hijo del nombrado R.M.D.; cuyo vehículo es el camión Daihatsu, propiedad del señor F.T. y/o J.H.J. y asegurado con la compañía Seguros La Internacional, S.A.; b) Que como resultado de dicho accidente el menor D.D.C. resultó con lesiones, que según consta en el certificado médico definitivo No. 650 de fecha 17 de mayo de 1992, expedido por el médico legista, curaron en un período de 180 días, dejando como resultado una secuela o lesión de carácter permanente en el órgano de la visión (ojo izquierdo); c) Que según consta en las declaraciones del prevenido en el acta policial, según las personas que le vociferaron sobre el accidente, ya que él originalmente no se percató del mismo, le dijeron que el menor que viajaba en una bicicleta iba agarrado de la cama del camión, siguiendo la misma ruta, y parece ser que cuando el conductor hizo el viraje hacia la derecha, lo sorprendió y lo disparó produciéndosele los daños que sufrió; versión ésta que la creemos cierta por varias razones, entre ellas: 1ro.- Por ley de gravedad, si es cierto que lo arrastra al doblar el niño cae debajo del camión o por lo menos las gomas de atrás le hubiesen pasado por arriba a él o la bicicleta y no sucedió así; 2do.- Si el impacto hubiese sido con el camión sobre el cuerpo del menor las lesiones fueron en otra parte y de otra magnitud; 3ro.- El conductor del camión pudo haberlo visto antes del accidente lo que no sucedió así, ya que en una vía recta y ampliamente circulada como esa, cualquier conductor debe percatarse del que va delante o cerca en cualquier dirección; 4to.- Que esa versión es declarada desde un primer momento en la Policía Nacional, por lo que la creemos sincera y espontánea y por consiguiente valedera; es de ahí que entendemos que el agraviado cometió falta, aunque en una proporción menor a la del conductor, quien debió hacer su viraje con más precaución, menos velocidad y más prudencia, es por lo que estimamos su culpabilidad en un 75%, y recayendo sobre el agraviado un 25% de la imprudencia causante del accidente, por consiguiente procede condenar al nombrado E.F.N....";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua constituyen a cargo del prevenido recurrente E.F.N. el delito de golpes y heridas ocasionados por imprudencia, inadvertencia y negligencia, hecho previsto por el artículo 49 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, y sancionado por el literal d de dicho texto legal con prisión de nueve (9) meses a tres (3) años de prisión y multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) a Setecientos Pesos (RD$700.00), si los golpes o heridas ocasionaren a la víctima una lesión permanente, como ocurrió en la especie; que la Corte a-qua, al condenar al prevenido recurrente a tres (3) meses de prisión correccional y al pago de Cien Pesos (RD$100.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, ésta no contiene vicio alguno que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a R.M.D., por sí y en representación de su hijo menor de edad, D.D.C., en los recursos de casación interpuestos por E.F.N., H.J. y Seguros La Internacional, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 19 de agosto de 1994, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara nulos los recursos de H.J. y Seguros La Internacional, S.A.; Tercero: Rechaza el recurso de E.F.N.; Cuarto: Condena a E.F.N. al pago de las costas penales, y a éste y a H.J. al pago de las civiles, ordenando su distracción a favor de los Licdos. E.D.M. y N.A.C.E., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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