Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2002.

Número de resolución4
Fecha07 Agosto 2002
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., E.H.M., J.I.R. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de agosto del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.A.M.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0087616-8, domiciliado y residente en la sección Boca de Nigua, del municipio de Nigua provincia S.C., prevenido; y la D.P., C. por A. (DIPACA), persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 31 de julio del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R.T., por sí y por el Dr. J.L.C., en la lectura de sus conclusiones, como abogados de los recurrentes;

Oído a los Dres. C.P.R. y A. de León de los Santos, en la lectura de sus conclusiones, como abogados de la parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 15 de diciembre del 2000, a requerimiento del Dr. E.A.J., quien actúa a nombre y representación de J.A.M.P., y D.P., C. por A. (DIPACA), en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación de J.A.M.P., y de D.P., C. por A. (DIPACA), depositado en la Suprema Corte de Justicia por el Dr. J.L.C., en el que se invocan los medios de casación que se indicarán y examinarán más adelante;

Visto el escrito de intervención suscrito por los Dres. C.P.R. y A. de León de los Santos, actuando a nombre y representación de H.M.P. y E.G.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil; 49, numeral 1 y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 21 de septiembre de 1997, mientras el señor J.A.M.P. conducía el camión marca Daihatsu, propiedad de D.P., C. por A. (DIPACA), asegurado con la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en dirección sur a norte por la avenida La Refinería, al llegar al tramo del C., chocó con la motocicleta marca Honda conducida por J.L.E.G., quien estaba acompañado por H.M.P., resultando el primero muerto y el segundo con lesión permanente; b) que apoderada la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal del conocimiento del fondo del asunto, emitió su fallo el 31 de agosto de 1998, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia ahora impugnada; c) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos, intervino la decisión ahora impugnada dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 31 de julio del 2000, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar, como al efecto se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos: a) En fecha nueve (9) del mes de septiembre del año 1998 por el Dr. N.M.F., quien actúa a nombre y representación del prevenido J.A.M.P. y D.P., C. por A. (DIPACA), persona civilmente responsable y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., y b) en fecha 30 de septiembre de 1998, por los Dres. C.P.R. y A. de León de los Santos, a nombre y representación de la parte civil constituida H.M.P. y E.G., contra la sentencia No. 1048 de fecha 31 de agosto de 1998, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido incoado conforme a la ley, y cuyo dispositivo se transcribe a continuación: 'Primero: Se pronuncia el defecto contra el prevenido J.A.M.P., por no comparecer a la audiencia no obstante estar legalmente citado; Segundo: Se declara al nombrado J.A.M.P., culpable de violar el artículo 49 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, por haberle ocasionado con la conducción temeraria de su vehículo la muerte al señor J.E., y lesión permanente en la pierna derecha al señor H.M.; en consecuencia, le condena a sufrir dos (2) años de prisión y al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00); Tercero: Se condena a J.A.M.P., al pago de las costas del procedimiento; Cuarto: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil, incoada por los señores H.M.P. y E.G. en sus calidades de agraviado y madre del fallecido J.L.E., a través de sus abogados C.P. y A. de León de los Santos, en contra el señor J.A.M.P. (por su hecho personal), por ser conductor del vehículo causante del accidente, la compañía D.P., C. por A. (DIPACA), persona civilmente responsable, puesta en causa y beneficiario de la póliza y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora del vehículo, por ser justo y reposar en derecho; Quinto: En cuanto al fondo, se condena al señor J.A.M.P. y la compañía D.P., C. por A., al pago conjunto y solidario de las siguientes indemnizaciones: Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) a favor de la señora E.G., madre de la persona fallecida, Ochenta Mil Pesos (RD$80,000.00), a favor del señor H.M., todos por los daños morales y materiales causados como consecuencia del accidente de la especie; Sexto: Se condena al señor J.A.M.P., por su hecho personal y a la compañía D.P., C. por A. (DIPACA), persona civilmente responsable, al pago de los intereses de las sumas referidas a partir de la demanda en justicia y al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho de los Dres. C.P. y A. de León de los Santos, por haberlas avanzado en su mayor parte; Séptimo: Declarar la presente sentencia, común y oponible dentro de los límites de la póliza en la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora del vehículo causante del accidente'; SEGUNDO: Declarar, como al efecto se declara al prevenido J.A.M.P., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula No. 001-0087616-8, licencia No. 0020062862, categoría 2, residente en la sección de Boca de Nigua del municipio de Nigua, culpable de violación a los artículos 49 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor; en consecuencia, se condena a pagar Mil Pesos (RD$1,000.00) de multa, acogiéndose circunstancias atenuantes y modificándose el aspecto penal de la sentencia recurrida, y al pago de las costas penales; TERCERO: Confirmar, como al efecto se confirma, el aspecto civil de la sentencia impugnada, en sus ordinales cuarto, quinto, sexto y séptimo; CUARTO: Rechazar, como al efecto se rechaza, el pedimento de ejecución provisional hecho en sus conclusiones por la parte civil, señores H.M. y E.G., por mediación de sus abogados constituidos D.. C.P.R. y A. de León de los Santos, por improcedente y mal fundado"; En cuanto a los recursos de J.A.M.P., prevenido, y D.P., C. por A. (DIPACA), persona civilmente responsable:

Considerando, que los recurrentes en su memorial de casación expusieron los siguientes medios: "Primer Medio: Falta de motivos y violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Falsa apreciación de los hechos de la causa; Tercer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Falta de base legal";

Considerando, que los recurrentes alegan, en síntesis, en su primer, segundo, tercer y cuarto medios, los cuales serán analizados en conjunto debido a la estrecha vinculación existente entre ellos, en cuanto a su primera parte, que la Corte a-qua pura y simplemente no motivó su sentencia que fue dictada en dispositivo, impidiendo a la parte recurrente hacer devenir de su notificación el recurso correspondiente y consecuente con la violación a la ley; que además, siguen alegando los recurrentes, la falta de notificación de la sentencia in extenso, impide de manera clara la preservación del derecho de defensa, e impide además el cumplimiento de asumir las consecuencias del recurso con la notificación válida de la sentencia; asimismo, alegan que debido a la falta de motivos, la Corte a-qua impone una falsa apreciación de los hechos de la causa, ya que no los hace constar en la sentencia notificada en dispositivo;

Considerando, que en cuanto a los medios esgrimidos, se observa del estudio de la sentencia impugnada que la Corte a-qua en sus consideraciones expuso lo siguiente: "a) Que en la instrucción llevada a cabo por esta Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en la audiencia celebrada el once (11) del mes de julio del año 2000 ha quedado establecido que el señor J.A.M.P., según sus declaraciones consignadas en el acta de audiencia, puntualizó lo siguiente: "...era domingo, estaba lloviendo, conducía un camión, el motorista se estrelló del lado derecho; que señala además, "no sé de dónde salió. Me dijeron que habían dos lesionados, fue como a las 8:00 P.M., no sé donde cayeron los otros, yo atendí a mi hermano que quedó atrapado. No ví donde cayó el motorista"; Que con dichas declaraciones, se evidencia su falta y se configura la violación al artículo 49 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, al manifestar el prevenido que "cuando vi el bulto no tomé ninguna medida. Ratifico que mi hermano fue quien vio al motorista, yo no ví al motorista"; b) Que de igual manera el señor J.A.M.P., conducía en forma temeraria, descuidada y atolondrada, poniendo en riesgo y despreciando los derechos, la seguridad y la vida de los agraviados, por no tomar las medias necesarias, que todo conductor prudente debe asumir, y como prescribe el artículo 65 de la Ley 241, lo cual se evidencia con sus propias declaraciones en el sentido de que "no vio al motorista, que lo que vio fue un bulto y que no hizo nada; que no sabe, ni siquiera donde cayeron los lesionados y que fue su hermano quien vio al motorista y que no hizo nada para evitar el accidente", sin aportar prueba alguna que manifieste su imposibilidad de evitar el accidente; c) Que el agraviado y parte civil constituida, señor H.M., depuso también ante esta corte de apelación, y con sus declaraciones se evidencian faltas e imprudencias, cometidas por el señor J.A.M.P.. Citamos algunas de esas declaraciones: "sufrí la fractura de las dos piernas, veníamos por el carril de la derecha, ví el camión, el camión venía en el carril de nosotros, venía en su izquierda"; d) Que es también un deber y obligación de todo conductor realizar todas las acciones y procurar los medios a fines de evitar cualquier accidente, hasta llegar a parar o detener la marcha, pues aunque el peatón lesionado cometiera alguna falta, ésto no exonera de responsabilidad al conductor siempre que cometa falta"; por lo que, como se advierte, la Corte a-qua sí ofreció motivos que justifican la sentencia impugnada; en consecuencia, procede rechazar este aspecto de los medios propuestos;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del prevenido el delito de golpes y heridas involuntarios producidos con el manejo o conducción de un vehículo de motor, hecho previsto y sancionado por el artículo 49, numeral 1, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, con pena de dos (2) años a cinco (5) años de prisión correccional, y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), si el accidente ocasionare la muerte a una o más personas, como ocurrió en la especie, por lo que la Corte a-qua al fallar como lo hizo, y condenar al prevenido al pago de Mil Pesos (RD$1,000.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que la Corte a-qua para confirmar el aspecto civil de la sentencia de primer grado, que condenó al prevenido y persona civilmente responsable a una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) a favor de la señora E.G., madre de la persona fallecida, y Ochenta Mil Pesos (RD$80,000.00) a favor de H.M.P., constituidos en parte civil, como justa reparación de los daños morales por ellos sufridos tras la falta imputada al prevenido, dijo de manera motivada: "a) Que por los hechos anteriormente expuestos han quedado establecidos los daños sufridos por la parte civil constituida, daños que tienen como causa eficiente y determinante la falta en que incurrió el prevenido J.A.M.P., al conducir el vehículo de motor propiedad de la compañía D.P., C. por A. (DIPACA), en franca violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, chocando al agraviado H.M., y ocasionándole la muerte a J.E., hijo de la señora E.G., quedando además probado el vínculo de causalidad entre dicha falta cometida por J.A.M.P. y los daños recibidos por los agraviados, enunciados conforme a los citados certificados que obran en el expediente; b) Que vistos los daños morales y materiales sufridos por la parte civil constituida, es razonable confirmar las indemnizaciones impuestas por el Tribunal a-quo, tal y como aparece en el dispositivo de la sentencia recurrida; y en consecuencia, se confirma el aspecto civil de la sentencia atacada con el referido recurso"; por lo que la Corte a-qua se ajustó a lo prescrito por los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a H.M.P. y E.G., en el recurso de casación interpuesto por J.A.M.P. y la D.P., C. por A. (DIPACA), contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 31 de julio del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza los recursos de J.A.M.P. y de D.P., C. por A. (DIPACA); Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Dres. C.P.R. y A. de León de los Santos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.A.V., E.H.M., J.I.R. y Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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