Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Julio de 2003.

Número de resolución4
Fecha02 Julio 2003
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de julio del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.R.R. (a) Chiquitico, dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 462227 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle Progreso No. 39 del ensanche E. de esta ciudad, acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 12 de septiembre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 13 de septiembre del 2000 a requerimiento del L.. A.D.M., quien actúa a nombre y representación de J.C.R.R. (a) Chiquitico, en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 309, 379 y 382 del Código Penal, y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que en fecha 2 de enero de 1996 la señora A.M.S.M. interpuso formal querella contra el señor J.C.R.R. (a) Chiquitico, por ser el presunto autor de la muerte de P.A.R.S.; b) que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de Instrucción de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, el cual emitió providencia calificativa enviando al acusado a los tribunales criminales; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó su fallo el 28 de mayo de 1998, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; d) que con motivo del recurso de alzada incoado por el acusado, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 12 de septiembre del 2000, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el nombrado J.C.R.R., a nombre y representación de sí mismo, en fecha 5 de junio de 1999, en contra de la sentencia de fecha 28 de mayo de 1998, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones criminales, por haber sido hecho y conforme a la ley, cuyo dispositivo es en el siguiente: 'Primero: Declara al acusado, señor J.C.R.R., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, soltero, electricista, residente en la calle Progreso No. 39, del ensanche E., culpable del crimen de homicidio voluntario, precedido del crimen de robo agravado con violencia en casa habitada, de noche, con armas de fuego, y produciendo golpes y heridas voluntarios causantes de la perdida de un miembro, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de P.A.R.S., V.M.H. (a) El Bule y de las señoras A.E.T.A., M.P.B., R.B.R. (a) M., A.S.V. y C. de los Santos, crímenes estos previstos y sancionados por los artículos 295, 304, 309, 379, 382, 383 y 385 del Código Penal, y en virtud del principio del no-cúmulo de pena, se le condena a sufrir la pena de treinta (30) años de reclusión y al pago de las costas penales'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica la sentencia recurrida y declara al nombrado J.C.R.R., culpable de violar las disposiciones de los artículos 309, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor V.M.H.; en consecuencia, lo condena a sufrir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor y se descarga del crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de P.A.R.S., por insuficiencia de pruebas; TERCERO: Se condena al nombrado J.C.R.R., al pago de las costas penales del proceso"; En cuanto al recurso de J.C.R.R. (a) C., acusado:

Considerando, que el recurrente J.C.R.R. (a) C., al interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, no expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia; tampoco lo hizo posteriormente mediante un memorial de agravios, pero su condición de procesado obliga al examen de la sentencia para determinar si la misma contiene algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que de la instrucción de la causa ha quedado claramente establecido que real y efectivamente el acusado J.C.R.R. participó en los hechos cometidos en perjuicio del señor V.M.H., ya que el mismo ratificó su querella y lo señaló ante el juez de instrucción, así como a un tal G., que se encuentra prófugo, pero no así de haber penetrado a la casa de la señora A.E.T., ya que la misma no lo reconoce ni identifica, tampoco se han aportado pruebas concluyentes que vinculen al acusado a la muerte del joven P.A.R.S., pues solamente se oyeron los disparos y se supone que fueron el procesado y un desconocido, pero eso no basta para comprometer su responsabilidad penal en cuanto al homicidio voluntario; b) Que si bien es cierto que existen hechos imputables al acusado, no menos cierto es que el homicidio voluntario que se le imputa no ha sido probado, pues ninguno de los agraviados ha señalado su participación directa en ese crimen; por tanto, la corte tiene la certeza de que en cuanto al homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de P.A.R.S., no existen pruebas suficientes que justifiquen una condena, por lo que procede su descargo por insuficiencia de pruebas; c) Que cuando los jueces no estén convencidos sobre la culpabilidad de un acusado o cuando las pruebas producidas por la acusación son insuficientes, el descargo debe producirse en virtud de la máxima in dubio pro reo, la duda debe beneficiar a la persona procesada; d) Que por los hechos expuestos precedentemente, se configuran a cargo de J.C.R.R., los crímenes de golpes y heridas voluntarios y robo perpetrado de noche ejerciendo violencias, con armas de fuego, pues se encuentran reunidos los elementos constitutivos de ambas infracciones, a saber: 1) en cuanto a los golpes y heridas voluntarios. a) el elementos material que se manifiesta por el contacto entre el autor de los hechos y la víctima y habiendo producido un resultado, en la especie, la herida de arma de fuego, y b) el elemento moral que consiste en la voluntad de ocasionar un daño; 2) en cuanto al crimen de robo: a) el acto de sustracción; b) el arma de fuego, cosa mueble susceptible de ser robada y propiedad del señor V.M.H., y c) el elemento moral, la intención fraudulenta de apropiarse del objeto robado, además de la circunstancia agravante de medios, que es el uso de arma de fuego y el empleo de la violencia, comprobado por el informe médico legal realizado al agraviado mencionado precedentemente; e) Que por los motivos mencionados precedentemente, este tribunal tiene la certeza de que el procesado J.C.R.R., cometió los crímenes de golpes y heridas y robo agravado, hechos previstos y sancionados por los artículos 309, 379 y 382 del Código Penal de la República Dominicana, en perjuicio del señor V.M.H., por lo que procede modificar el ordinal primero de la sentencia recurrida y variar la calificación jurídica de los hechos de la prevención y descargar al procesado del crimen de homicidio voluntario en perjuicio de P.A.R.S., y aplicarle una sanción penal de veinte (20) años de reclusión mayor, en virtud del principio de no cúmulo de penas y tomando en cuenta la conducta del procesado";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua constituyen a cargo del acusado recurrente J.C.R.R. (a) Chiquitico, los crímenes de golpes y heridas y robo agravado, previstos y sancionados por los artículos 309, 379 y 382 del Código Penal con pena de reclusión de cinco (5) a veinte (20) años, por lo que la Corte a-qua, al condenar al acusado J.C.R.R. (a) Chiquitico, a veinte (20) años de reclusión mayor, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del acusado recurrente, la misma no contiene vicios o violaciones a la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.C.R.R. (a) Chiquitico contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 12 de septiembre del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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