Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Agosto de 2003.

Número de resolución4
Fecha06 Agosto 2003
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de agosto del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.A., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0316127-9, domiciliado y residente en esta ciudad, Aída Alcántara de S., dominicana, mayor de edad, casada, ingeniera química, cédula de identidad y electoral No. 001-0047620-9, domiciliada y residente en la calle P.E.U.N. 47 del sector Los Mina de esta ciudad, prevenidos, y Urbaniza, C. por A., contra las sentencias dictadas por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, la primera el 11 de febrero de 1999 y la segunda el 7 de agosto del 2000, cuyos dispositivos se copian más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.A. por sí y por el Dr. F.R.S.R., en la lectura de sus conclusiones en representación de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vistas las actas de los recursos de casación levantadas en la secretaría de la Corte a-qua en fechas 12 de febrero del 2000 y 6 de septiembre del 2000 a requerimiento del Dr. F.R.S.R., a nombre y representación de R.A. y compartes, en ninguna de las cuales no se invoca ningún medio de casación contra las sentencias recurridas;

Visto el memorial de casación depositado por los Dres. R.O.S.R. y F.R.S.R., abogados de los recurrentes, en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, que contiene los medios de casación que se arguyen contra las sentencias impugnadas, los cuales se examinarán más adelante;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 379, 400 y 408 del Código Penal; 10 de la Ley 1014 de 1935 y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que son hechos que constan en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se refieren, los siguientes: a) que la señora C.A.G. formuló una querella con constitución en parte civil, por la vía directa, amparada en las disposiciones del artículo 180 del Código Penal, en contra de Aída Altagracia Alcántara de S., R.A. y Urbaniza, C. por A., por los delitos de estafa y abuso de confianza por ante el Juez de la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; b) que dicho Magistrado dictó su sentencia el 10 de octubre de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante; c) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo dictó una primera sentencia el 11 de febrero de 1999, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se rechazan las conclusiones vertidas en audiencia tanto por la parte civil constituida como por la defensa de los prevenidos R.A. y A.A.A. de S. por improcedentes y en particular, porque los mandamientos o requerimientos de citación penal dirigidos por el ministerio público a un alguacil, interrumpen la prescripción, pues son actos que manifiestan la voluntad de las autoridades de poner en movimiento la acción pública y evolucionar el proceso, se encuentran entre los actos de persecución (ver requerimientos del Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo de fechas 23 de febrero de 1998 y 28 de septiembre de 1998, este último para la audiencia de fecha 11 de enero de 1999 que fueron citados los prevenidos recurrentes); SEGUNDO: Se ordena la continuación de la causa y se fija para el 4 de junio de 1999, a las 9:00 A.M.; TERCERO: Se reservan las costas"; y una segunda decisión el 7 de agosto del 2000, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: a) por el Dr. J.A.D., en representación de los nombrados R.A. y A.A. de S., en fecha 10 de octubre de 1995; b) el Dr. L.W.V., en representación de Urbaniza, C. por A., en contra de la sentencia de fecha 10 de octubre de 1995, dictada por la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales, por haber sido hechos conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se rechaza el pedimento vertido por los abogados de la barra de la defensa en todas sus partes, por extemporáneas, improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Segundo: Se acoge el dictamen del ministerio público por considerar este tribunal que es justo y apegado del derecho procesal dominicano; Tercero: Vistos los artículos 379, 400 y 408 del Código Penal Dominicano; el artículo 10 de la Ley 1014 sobre Procedimiento Penal Dominicano, la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Falla: Primero: S. y sobreseemos el conocimiento de la presente causa, a fin de darle oportunidad al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional de que envíe el expediente de que se trata por ante la jurisdicción de instrucción correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 400 y 408 del Código Penal que ambos tratan y sancionan los hechos criminales, como se comprueba en el presente caso y el único tribunal competente para realizar la sumaria correspondiente de instrucción es el juzgado de instrucción correspondiente en este distrito judicial; Cuarto: Se da acta al ministerio público para que proceda a dictar orden de conducencia y/o arresto en contra de los presuntos prevenidos R.A. y A.A. de S., ambos prevenidos de violar los artículos 379, 400 y 408 del Código Penal; Quinto: Se declaran las costas penales de oficio'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado, confirma la sentencia recurrida por reposar sobre base legal; TERCERO: Condena a los nombrados R.A. y A.A. de S., al pago de las costas penales"; En cuanto a los recursos de R.A. y A.A., prevenidos, y Urbaniza, C. por A.:

Considerando, que los recurrentes depositaron un solo memorial contra las dos sentencias recurridas, en el que sostienen lo siguiente: "Primer Medio: Violación del derecho de defensa; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que en síntesis, los recurrentes alegan en su primer medio, que ellos solicitaron la prescripción de la acción por haber transcurrido más de tres años desde la fecha de la interposición de la querella y la de la primera audiencia, lo que fue resuelto por la sentencia incidental del 11 de febrero de 1999, sin dar motivos que justifiquen su decisión, pero;

Considerando, que la Corte a-qua rechazó dicha excepción de prescripción, expresando que el ministerio público había notificado a los encartados varios actos para que comparecieran a las distintas audiencias, que fueron reenviadas por distintas causas, y cada notificación interrumpía la prescripción, lo que es correcto, por lo que procede desestimar este primer medio;

Considerando, que en su segundo medio se sostiene, que la querellante no fue escuchada, ni tampoco se dio lectura a la querella; que la Corte a-qua acoge como una verdad inconcusa lo afirmado por el abogado de la parte civil, de que los hechos imputádoles a los querellados revisten características criminales, sin ponderar que la sentencia de primer grado es nula por falta de motivos, pero;

Considerando, que tanto el J. a-quo, como la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, entendieron que el caso que ventilaban tenían aristas que comprometían criminalmente la responsabilidad de los prevenidos, razón por la cual dispusieron declinarlo por ante el Procurador Fiscal del Distrito Nacional para que éste apoderara un juez de instrucción de ese distrito judicial para que procediera a instruir el proceso, dando motivos que justifican plenamente su decisión; que la circunstancia de que la sentencia de primer grado careciera de motivos es irrelevante, pues la Corte a-qua, tal como lo hizo, podía subsanarlo; por último, que el artículo 215 del Código de Procedimiento Criminal es inaplicable en la especie, puesto que lo que se falló en primer grado fue un incidente, y la corte no anuló la sentencia de primer grado, sino que la confirmó;

Considerando, que en su último medio, los recurrentes sostienen fundamentalmente, que la sentencia impugnada viola flagrantemente el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil en razón de que la misma fue dictada en dispositivo y no fue motivada dentro del plazo de quince días que dispone la Ley 1014 para hacerlo; que por otra parte la sentencia no da motivos para rechazar la excepción de prescripción que le fuera propuesta, lo que a su juicio constituye una violación a su derecho de defensa y además que no debió confirmar una sentencia como la proveniente del primer grado, carente de motivos, pero;

Considerando, que en cuanto al primer aspecto de este medio, es preciso señalar, que ciertamente la Ley 1014 de 1935 establece que los jueces pueden dictar su sentencia en dispositivo, a condición de que las motiven en el plazo de quince días, pero en la misma no se sanciona con la nulidad la inobservancia de ese texto, porque lo importante es que den los motivos para justificar su dispositivo; que en cuanto a los demás aspectos, ya fueron contestados en el examen del primer medio, por lo que procede desestimar este último medio.

Por tales motivos, Primero: Declara regular en cuanto a la forma los recursos de casación incoados por R.A., A.A. de S. y Urbaniza, C. por A., contra las sentencias dictadas en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 11 de febrero de 1999 y el 7 de agosto del 2000, cuyos dispositivos se copian en otra parte de esta sentencia; Segundo: Rechaza dichos recursos; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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