Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Abril de 2004.

Fecha14 Abril 2004
Número de resolución4
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de abril del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.T.P., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral No. 001-0232091-8, domiciliada y residente en la avenida Los Mártires No. 149 del sector C.R. de esta ciudad, prevenida, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 30 de noviembre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. B.C. en la lectura de sus conclusiones en representación de la recurrente;

Oído al Lic. S.N. en la lectura de sus conclusiones en representación de la parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 11 de enero del 2002 en la secretaría del Juzgado a-quo a requerimiento de la Dra. B.C., quien actúa a nombre y representación de la recurrente, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por la Dra. B.C., en el cual se invocan los medios que más adelante se enunciarán;

Visto el escrito de la parte interviniente suscrito por la Licda. C.C.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 13 de la Ley No. 675 sobre Urbanizaciones y Ornato Público, 1, 28, 57 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de la Barahona Esq. A. del Distrito Nacional fue apoderado en sus atribuciones correccionales, para conocer de una querella interpuesta por A.H.L. contra M.T.P. por construcción ilegal en violación los artículos 13 de la Ley No. 675, dictando sentencia el 18 de septiembre del 2000, cuyo dispositivo figura en el de la decisión ahora impugnada; b) que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por ante la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 30 de noviembre del 2001, intervino el fallo impugnado, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara regular, bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por L.. J.A.M.R., actuando a nombre y representación de la señora M.T.P., en contra de la sentencia No. 075-2000, de fecha 18 de septiembre del 2000, dictada por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de la Barahona esquina Abréu del Distrito Nacional, por haber sido hecho de conformidad con las normas procesales, sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara a la señora M.T.P., culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 13 y 29 de la Ley 657 y Ley 6232 en su artículo 8; Segundo: Se condena a la señora M.T.P. al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00); Tercero: Se ordena la apertura del callejón que da acceso a la vivienda de la señora A.H.; y en consecuencia, se ordena la demolición de la marquesina en proceso de construcción, construcción ésta que está siendo ejecutada por la señora M.P. en la avenida Los Mártires No. 147 del sector de C.R.; Cuarto: Se condena a la señora M.T.P. al pago de las costas, ordenando su distracción a favor de la señora C.C., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; Quinto: Se faculta a Obras Públicas Urbana del Ayuntamiento del Distrito Nacional, para ejecutar los trabajos de demolición'; SEGUNDO: En cuanto al fondo del indicado recurso de apelación, este tribunal, después de haber ponderado los hechos y obrando por autoridad propia, tiene a bien confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, por reposar sobre prueba legal; TERCERO: Se condena a la señora M.T.P., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Se compensan las costas civiles del proceso"; En cuanto al recurso de M.T.P., prevenida:

Considerando, que la recurrente, en su indicada calidad, depositó un escrito enunciando los medios siguientes: "Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación a los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Errada interpretación de los artículos 13 y 29 de la Ley 675 y la Ley 6232, artículo 8";

Considerando, que en sus tres medios, reunidos para su análisis, la recurrente invoca, en síntesis, lo siguiente: "que el Juzgado a-quo se limita a confirmar la sentencia de primer grado sin que para ello se hubiere apoyado en motivos de hecho y de derecho, desnaturalizando los hechos para condenar a la recurrente, e incurriendo en el vicio de falta de motivos; que el Juzgado a-quo ha apoyado su fallo en hechos y documentos que no fueron sometidos al libre debate de las partes y no dio razones para apoyarse en dichos documentos, los cuales eran desconocidos por la recurrente";

Considerando, que consta en el acta de audiencia celebrada el 3 de noviembre del 2001 y en los demás documentos que conforman el expediente, que el Juzgado a-quo celebró varias audiencias, así como un descenso al lugar de los hechos con la presencia de las partes, quienes tuvieron ante el tribunal la oportunidad de presentar sus conclusiones al fondo en un debate celebrado de manera pública y contradictoria pudiendo, en consecuencia, el Juzgado a-quo ponderar debidamente todos los reclamos presentados por las partes, por lo que el alegato de violación al derecho de defensa carece de fundamento;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y el expediente, pone de manifiesto que el Juzgado a-quo confirmó la sentencia de primer grado y para fallar en este sentido, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que el 25 de abril del 2000 el Ayuntamiento del Distrito Nacional sometió a la justicia a M.T.P. por el hecho de que ésta realizara una construcción ilegal, en violación a los artículos 13 y 29 de la Ley No. 675 en perjuicio de la querellante A.H.; b) Que por las declaraciones de la agraviada, de los testigos y la prevenida, y el descenso realizado por este tribunal al lugar de los hechos, ha quedado establecido que existe una pared medianera que separa la propiedad de la señora M.T.P. marcada con el No. 149 de la avenida Los Mártires y la de A.H., marcada con el No. 147 de la misma vía; que entre la misma existe un callejón que fue obstruido por una marquesina anexa construido por M.T.P., saliendo dicha construcción del margen que indica la referida pared medianera colindante con la propiedad de la querellante, impidiéndole el paso por dicho callejón; c) Que este hecho constituye el delito de construcción ilegal, previsto y sancionado por el artículo 13 de la Ley No. 675 del 31 de agosto de 1944 sobre Urbanización y Ornato Público";

Considerando, que de lo transcrito precedentemente queda establecido que la sentencia impugnada contiene una motivación suficiente y adecuada que justifica su dispositivo, y que le ha permitido a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia verificar que en el caso se hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por el Juzgado a-quo constituyen a cargo de la prevenida recurrente el delito previsto y sancionado por el artículo 13 de la Ley No. 675 sobre Urbanizaciones y Ornato Público con multa de RD$20.00 a RD$500.00 o prisión correccional de 20 días a 1 año, o ambas penas a la vez, según la gravedad del caso; el juez podrá ordenar, de conformidad con la gravedad de la irregularidad cometida, la suspensión o demolición total o parcial de la obra, por lo que, al condenar el Juzgado a-quo a M.T.P. al pago de Doscientos Pesos (RD$200.00) de multa, ordenando además la demolición del anexo construido en la vivienda No. 147 de la avenida Los Mártires del sector C.R., hizo una correcta aplicación de la ley, por lo procede rechazar los medios propuestos.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a A.H. de León en el recurso de casación interpuesto por M.T.P. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 30 de noviembre del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el referido recurso; Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del L.. S.N., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR