Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2006.

Número de resolución4
Fecha27 Diciembre 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/12/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): Servicolt, C. por A., Seguros Universal, C. por A

Abogado(s): L.. A.B.T., Dr. A.V.B.H.

Recurrido(s):

Abogado(s): D.. Julio, Gregorio Cepeda Ureña

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la RepúblicaRepública, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por las compañías Servicolt, C. por A., tercero civilmente demandado y Seguros Universal, C. por A., continuadora jurídica de Seguros Popular, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M. el 18 de mayo del 2006, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito del L.. A.B.T. y el Dr. A.V.B.H., en nombre y representación de las compañías recurrentes, depositado el 23 de agosto del 2006, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de intervención suscrito por los Dres. Julio y G.C.U., en representación de la parte interviniente;

Visto la Resolución núm. 3022-2006 de las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia del 5 de octubre del 2006, que declaró admisible el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 21 de diciembre del 2006 por el Magistrado J.S.I., presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.R.P., A.R.B.D., D.F.E. y J.E.H.M., para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 en audiencia pública del 15 de noviembre del 2006, estando presentes los Jueces: R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M., P.R.C. e I.C.H., Juez de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General, y visto los artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1382 y 1384 del Código Civil; 10 de la Ley núm. 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) el 15 de febrero del 2001 ocurrió un accidente en la carretera que conduce de Boca Chica a San Pedro de Macorís, entre el vehículo marca Daewoo conducido por A. o A.W., propiedad de Servicolt, C. por A, asegurado con La Universal de Seguros, C. por A. y el camión-cabezote conducido por J.A.O., propiedad de D.M.A., y en el que además viajaba R.C., quienes fallecieron a consecuencia de los golpes recibidos al volcarse el camión en el que viajaban; b) que el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo 1, del municipio de San Pedro de Macorís fue apoderado del fondo del asunto, el cual pronunció la sentencia el 5 de julio del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra el señor A.W. por falta de comparecer, no obstante haber sido citado conforme a la ley; SEGUNDO: Se declara al coprevenido señor A.W., de generales anotadas, culpable de violación a los artículos 49 numeral 1; 3 literales d y e, y 9 de la Ley 114-99 que modifica la Ley 241 de 1967; los artículos 61 y 65 de la Ley 241 de 1967 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de quienes en vida se llamaron, J.A.O.P. y R.C.; y en consecuencia, se condena al pago de una multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), dos (2) años de prisión correccional, la suspensión de la licencia de conducir por un período de dos (2) años y al pago de las costas penales; TERCERO: En cuanto al coprevenido J.A.O.P., se declara extinguida la acción pública por haber fallecido en el accidente; CUARTO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por los señores R.C., M.Q., C.M.O.M., M.A.P., C.J.S.H. y Dulce M.A.T., en sus calidades establecidas en la presente sentencia, en contra del señor A.W. en su calidad de conductor del vehículo causante del accidente, y contra la compañía Servicolt, C. por A., en calidad de persona civilmente responsable, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme al derecho; en consecuencia, en cuanto al fondo, se condena a los señores, A.W. y la compañía Servicolt, C. por A., al pago solidario de una indemnización por las siguientes sumas: 1) Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor de los señores R.C. y M.Q., en su indicada calidad; 2) Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor de los señores C.M.O.M. y M.A.P. en sus indicadas calidades; 3) Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) a favor de la señora C.J.S.H. en su indicada calidad; 4) Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) como justa reparación por los daños materiales ocasionados al cabezote placa No. LA-6231, y a la volqueta de su propiedad, incluyendo la reparación, el lucro cesante y los daños emergentes sufridos, como consecuencia del accidente automovilístico de que se trata, por ser justa y reposar sobre base legal (sic); QUINTO: Se rechazan las conclusiones de la compañía Servicolt, C. por A., en su indicada calidad, por improcedentes, mal fundadas en derecho y carentes de base legal; SEXTO: Se condena solidariamente a los señores A.W. y Servicolt, C. por A., en sus indicadas calidades, al pago de los intereses legales de los valores acordados en esta sentencia, contados a partir de la fecha de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la sentencia a intervenir, a título de indemnización complementaria a favor de los señores R.C., M.Q., C.M.O.M., M.A.P., C.J.S.H. y Dulce M.A.T., en sus indicadas calidades; SÉPTIMO: Declara la presente sentencia en el aspecto civil, común y oponible con todas sus consecuencias legales, a La Universal de Seguros, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo que causó el accidente; OCTAVO: Se condena a los señores A.W. y Servicolt, C. por A., en sus calidades indicadas, al pago solidario de las costas civiles, con distracción en provecho de los Dres. Julio C.U. y G.C.U., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; NOVENO: Se comisiona al ministerial A.G., de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia; c) que a consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por el imputado y las compañías Servicolt, C. por A. y Seguros Universal, C. por A., continuadora jurídica de Seguros Popular, C. por A., ante la Primera Cámara del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís ésta pronunció la sentencia el 11 de marzo del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el inculpado A.W., la compañía Seguros Universal América, C. por A. y la compañía Servicolt, C. por A., a través de su abogado y apoderado especial Dr. A.B.H. por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto en contra del nombrado A.W., inglés, mayor de edad, residente en Plaza Castillo, por no haber comparecido no obstante citación legal; TERCERO: En cuanto al fondo esta cámara confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por ser justa y reposar sobre base legal; CUARTO: Se condena al prevenido A.W., al pago de las costas penales; QUINTO: Se condena a A.W. y a la Compañía Servicolt, C. por A., al pago de las costas civiles del proceso con distracción y provecho de los Dres. Julio C.U. y G.C.U. abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; d) que esta sentencia fue recurrida en casación por las mismas partes ante la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, la que pronunció su sentencia el 14 de septiembre del 2005, declarando inadmisible el recurso del imputado A. o A.W. y casando la sentencia recurrida en cuanto a éste en su calidad de civilmente responsable y en cuanto a las compañías Servicolt, C. por A. y Seguros Universal, C. por A., continuadora jurídica de Seguros Popular, C. por A., enviando el asunto ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M.; e) que esta Cámara Penal, actuando como tribunal de envío, pronunció la sentencia el 18 de mayo del 2006, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo reza como sigue: APRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra el Sr. A. o A.W., por falta de comparecer no obstante haber sido citado conforme a la ley; SEGUNDO: Se declara regular y válido el recurso de apelación incoado por A. o A.W., La Universal de Seguros, C. por A., o Seguros Popular y Servicort, C. por A., en contra de la sentencia correccional No. 349-00-00077, de fecha cinco (5) del mes de julio del 2002, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo No. I, del municipio de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de la presente sentencia, en cuanto a la forma, por haber sido incoado en tiempo hábil y conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, se rechaza el indicado recurso de apelación, por las razones expuestas en otra parte de este fallo, en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida, con las modificaciones que se harán constar mas adelante; CUARTO: Se declara al coprevenido Sr. A. o A.W., de generales anotadas, culpable de violación a los artículos 49, numeral 1 y 3 literal d, de la Ley 241 de 1967 sobre Tránsito de Vehículos de Motor (modificada por la Ley No. 114-99); y los artículos 61 y 65 del mismo texto legal, en perjuicio de quienes en vida se llamaron J.A.O.P. y R.C., en consecuencia, se condena a éste al pago de una multa por un monto de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), dos (2) años de prisión correccional, la suspensión de la licencia de conducir por un período de dos (2) años y al pago de las costas penales; QUINTO: En cuanto al coprevenido J.A.O.P., se declara extinguida la acción pública por el mismo haber fallecido en el accidente; SEXTO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por los Sres. R.C., M.Q., C.M.O.M., M.A.P., C.J.S.H. y Dulce M.A.T., en sus calidades establecidas en otra parte de la presente sentencia, en contra la compañía Servicolt, C. por A., en calidad de persona civilmente responsable, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme al derecho, en consecuencia, en cuanto al fondo, se condena a la compañía, Servicolt, C. por A., en su calidad de propietaria del vehículo que ocasionó el accidente, al pago de las indemnizaciones que se detallan más adelante: 1) Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor de los Sres. R.C. y M.Q., en sus indicadas calidades; 2) Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor de los Sres. C.M.O.M. y M.A.P., en sus calidades indicadas anteriormente; 3) Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) a favor de la Sra. C.J.S.H., en su indicada calidad; 4) Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de la Sra. Dulce M.A.T., como justa reparación por los daños materiales ocasionados al cabezote placa No. LA-6231, y a la volqueta de su propiedad, incluyendo la reparación el lucro cesante y los daños emergentes sufridos, como consecuencia del accidente automovilístico de que se trata, por ser justa y reposar en base legal; SÉPTIMO: Se declara la presente sentencia en el aspecto civil, común y oponible con todas sus consecuencias legales, a la compañía Universal de Seguros, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo que causó el accidente; OCTAVO: Se condena a la compañía Servicolt, C. por A., en su calidad indicada anteriormente, al pago de las costas civiles, con distracción en provecho de los Dres. Julio C.U. y G.C.U., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; f) que recurrida en casación la referida sentencia por las compañías Servicolt, C. por A. y Seguros Universal, C. por A., continuadora jurídica de Seguros Popular, C. por A., las Cámaras Reunidas dictó en fecha 5 de octubre del 2006 la Resolución núm. 3022-2006 mediante la cual declaró admisible dicho recurso, fijando la audiencia para el 15 de noviembre del 2006 y conocida ese mismo día;

Considerando, que las compañías recurrentes proponen, en síntesis, en apoyo a su recurso de casación lo siguiente: Aque la jurisdicción de envío no efectúa una relación de hecho y de derecho pertinente para la fundamentación de la sentencia recurrida, incurriendo en una franca desnaturalización de los hechos; tampoco establece conforme a derecho las razones jurídicas por las cuales la recurrente Servicolt, C. por A. no es comitente sin ser titular del derecho de propiedad del vehículo conducido por A.W. ni tampoco establece mediante prueba legal que el Sr. A.W. es subordinado de la empresa recurrente por lo que así las cosas obviamente incurre en la violación del artículo 24 del Código Procesal Penal y en consecuencia la sentencia así dictada es manifiestamente infundada, procediendo en consecuencia la casación de la sentencia recurrida con todas sus consecuencias legales (sic); que el tribunal de envío entra en contradicción con lo ya decidido por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia en la cual hace constar lo siguiente: ´que en el caso de la especie en el expediente reposa una certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos donde se hace constar que el carro marca Daewoo, modelo 1998, color rojo, placa AA-BN06, chasis No. KLATF69YEWB251597 propiedad de Avis Rent a Car, asegurado por la compañía de seguros La Universal de Seguros, C. por A. mediante la póliza No. A42693 vigente desde el 31 marzo del 2000 al 31 de marzo del 2001 a favor de Servicolt, C. por A., y por ende comitente del mismo´; por lo que comprobada la existencia de dicha certificación en la cual consta que el vehículo conducido por A.W. es de la exclusiva propiedad de Avis Rent a Car y que la parte civil constituida en ningún momento ha sometido al debate que el vehículo fuese de la propiedad de Servicolt, C. por A. la sentencia es manifiestamente infundada;

Considerando, que el Tribunal a-quo resultó apoderada por el envío ordenado por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia al casar en el aspecto civil la sentencia dictada el 11 de marzo del 2003 por la Primera Cámara del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; en consecuencia, la Corte a-qua condenó a la compañía Servicolt, C. por A., en calidad de tercero civilmente responsable, al pago total de dos millones ochocientos mil pesos (RD$2,800,000.00) a favor de las partes civiles y para fallar en este sentido dijo lo siguiente: A. según se aprecia de las piezas que integran el expediente en cuestión, en su aspecto civil la sentencia del Tribunal a-quo fue recurrida tanto por el prevenido A. o A.W. como por las compañías de Seguros Universal, C. por A., y Servicolt, C. por A.,; que ponderadas las piezas que componen el presente expediente, se puede observar que en el curso del proceso conocido a los coprevenidos A. o A.W. y J.O.P., se constituyeron en parte civil los señores: R.C., M.Q., C.M.O.M., M.A.P., C.J.S.H. y Dulce M.A.T., en sus respectivas calidades, indicadas anteriormente en ésta sentencia, para cuya justificación depositaron las respectivas actas del estado civil, por lo que éste tribunal ha dejado por establecido como un hecho probado que los mismos tienen calidad para reclamar las indemnizaciones de que se trata; que en la especie, independientemente de la responsabilidad penal del coprevenido A.A.W., la cual fue establecida por la sentencia impugnada a cuyo aspecto nos hemos referido precedentemente, éste tribunal debe establecer, si en el ámbito de la responsabilidad civil, a éste último se le puede retener una falta generadora de daños y perjuicios en contra de las personas que se constituyeron en parte civiles en el presente proceso; que este tribunal ha dejado por establecido en el plano fáctico los siguientes hechos notorios y no controvertidos: a) que el día 12 de febrero del 2001 a eso de las cinco de la madrugada en el tramo de la carretera que une a J.D. con Boca Chica ocurrió un accidente de tránsito entre dos vehículos, uno de ellos conducido por el co-prevenido A.W. y el otro por J.A.O. quien falleció en el lugar del accidente, al igual que su acompañante R.C.; b) que el vehículo conducido por el co-prevenido A.W. resultó con la destrucción total del lado izquierdo, mientras que el camión conducido por el fenecido anteriormente señalado resultó con destrucción total; c) que el primero transitaba en dirección este-oeste y el segundo en dirección opuesta, o sea, oeste-este; que en ese orden, esta jurisdicción ha podido establecer, que el coprevenido A. o A.W. conducía su vehículo dando zigzag, lo que provocó la colisión con el camión conducido por el fenecido J.A.O., que le produjo la muerte a este último, según se puede apreciar en el contenido del acta policial levantada al efecto por el Departamento de Tránsito de la Policía Nacional de J.D., de fecha 15 de febrero del año 2001, que recoge las declaraciones del señor R.B.J.S., elemento probatorio que este tribunal, al igual que el tribunal de primer grado estima suficiente para retener la falta cometida por el señor A. o A.W. en el manejo de su vehículo de motor; que para el establecimiento de la magnitud del daño sufrido por el camión que conducía el fallecido J.A.O., resulta suficiente, tal y como lo hizo el Tribunal a-quo, hacer un cotejo de las actas levantadas por la Policía Nacional y de las fotografías del indicado vehículo de motor que figura en el presente expediente, depositadas por la parte civil constituida, las cuales reflejan las condiciones en que quedó el mismo, que revelan que efectivamente fue impactado en el lateral frontal izquierdo por el vehículo conducido por el coprevenido A. o A.W., hecho que además, le produjo la muerte al conductor J.A.O. y a su acompañante R.C.;

Considerando, que la correcta fijación, interpretación y valoración de los hechos es condición indispensable para la adecuada y correcta aplicación del derecho y la ley; que de todo lo relatado anteriormente y el estudio del expediente se evidencia que la Corte a-qua al fijar las indemnizaciones contenidas en la sentencia no ha establecido de manera clara y precisa el vínculo de causalidad entre la falta penal retenida al co-prevenido A.W. y el daño ocasionado, principios básicos de la responsabilidad civil;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violación a normas cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos,

Resuelve:

Primero

Admite como intervinientes a R.C., M.Q., C.M.O.M., M.A.P., C.J.S. y D.M.A., en el recurso de casación interpuesto por las compañías Servicolt, C. por A., y Seguros Universal, C. por A., continuadora jurídica de Seguros Popular, C. por A., contra la sentencia dictada el 18 de mayo del 2006 por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa, así limitada, la referida sentencia y envía el asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del 27 de diciembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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