Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Diciembre de 2007.

Fecha19 Diciembre 2007
Número de resolución4
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/12/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.B.G., compartes

Abogado(s): D.. L.A.G.F., P.P., L.. J.F.B.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.B.G., dominicana, mayor de edad, casada, cédula de identidad y electoral No. 001-0102180-6, domiciliada y residente en la calle R.H.N. 30 del ensanche N., de esta ciudad; R.M.S.M. y La Universal de Seguros, C. por A., en contra de la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 22 de octubre del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. L.G. por sí y por el Dr. P.P., en la lectura de sus conclusiones, en representación de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 28 de octubre de 2003, a requerimiento del L.. J.F.B., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la que no se invocan los medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por el Dr. L.A.G.F., depositado el 26 de febrero de 2004, en el cual propone en apoyo a su recurso de casación los medios que más adelante se analizarán;

Visto el memorial de casación suscrito por el Lic. J.F.B., depositado el 12 de abril de 2004, en el cual propone en apoyo a su recurso de casación los medios que más adelante se analizarán;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley Núm. 25 de 1991, modificada por la Ley Núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 13 de diciembre del 2007, por el Magistrado J.A.S.I., presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los magistrados V.J.C.E. y E.H.M. para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; en la audiencia pública del día 28 de julio de 2004, estando presentes los Jueces R.L.P., en funciones de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., A.R.B.D., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto los artículos 10 de la Ley núm. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1 y 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 24 de enero de 1995 ocurrió un accidente de tránsito en la intersección formada por las avenidas L. de Vega y G.M.R. de esta ciudad, entre el vehículo conducido por la señora J.B.G., propiedad de R.M.S.M., asegurado en La Universal de Seguros, C. por A., y el otro conducido por J.M.T.M., propiedad de F.A.J.S., en el que resultaron lesionados este último conductor y J.C.L. y falleció M. de la C.R.; b) que ambos conductores fueron sometidos por ante el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, quien apoderó del fondo del asunto a la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual pronunció su sentencia el 31 de octubre de 1997, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; c) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por J.B.G., R.M.S.M., La Universal de Seguros, C. por A., J.M.T.M., y J.C.L., la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo pronunció su sentencia el 14 de abril del 2000 cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) Dr. Q.R.S., a nombre y representación de J.M.T.M., en fecha 26 de enero de 1998; b) la Dra. M.C., por sí y por la Dra. O.M., a nombre y representación de J.C.L., parte civil constituida, en fecha 11 de noviembre de 1997; c) la Licda. A.T., conjuntamente con el Dr. A.B.H., a nombre y representación de Y.F.B.G., R.M.S.M. y la compañía La Universal de Seguros, C. por A., en fecha 12 de noviembre de 1997; d) el Dr. V.L., por sí y por el Dr. J.G.V., a nombre y representación de Y.F.B.G., prevenida; R.M.S.M., persona civilmente responsable y la compañía La Universal de Seguros, C. por A., en fecha 11 de noviembre de 1997, todas en contra de la sentencia de fecha 31 de octubre de 1997, dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, por haber sido hechos conforme a la Ley, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara a Y.F.B.G. y J.M.T.M., de generales anotadas, culpable del delito de golpes y heridas involuntarios que ocasionaron la muerte y lesión permanente ocasionados con el manejo de un vehículo de motor (violación al artículo 49, párrafo I, letra d; 61, 65 74, 96 y 139 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor), en perjuicio de M. de la Cruz Rodríguez (fallecida) y J.C.L., que se le imputa; y en consecuencia, los condena a pagar una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) a cada uno, compensable en caso de insolvencia con prisión a razón de un día por cada peso dejado de pagar, acogiendo circunstancias atenuantes; Segundo: Se condena a Y.F.B.G. y J.M.T.M., al pago de las costas penales; Tercero: Declara regular y válida en cuanto a la forma las constituciones en parte civil hechas por J.C.L. y la señora E.A.R. y J.M.T.M., por intermedio de sus abogados, en contra de Y.F.B.G. y R.M.S.M., y oponible a La Universal de Seguros, C. por A., así como la constitución hecha por J.F.B.G. y R.M.S.M. en contra de J.M.T.M. por haber sido realizada de acuerdo a la ley y justa en cuanto al fondo, por reposar sobre base legal; Cuarto: En cuanto al fondo de la constitución en parte civil hecha por Y.F.B.G., y R.M.S.M., condena a J.M.T.M., en su doble calidad, al pago de las siguientes suma: a) La suma de Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$75,000.00), a favor y provecho de Y.F.B.G.; b) la suma de Cuarenta y Siete Mil Pesos (RD$47,000.00) a favor de R.M.S.M., por los daños del vehículo de su propiedad; c) al pago de las costas civiles del procedimiento en favor del Dr. J.N.G.V., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: En cuanto al fondo de la constitución en parte civil hecha por J.C.L., E.A.R. y J.M.T.M., condena a Y.F.B.G., conjunta y solidariamente con R.M.S.M., en sus calidades de prevenida y persona civilmente responsable, al pago solidario de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000.000.00) a favor y provecho de E.A.R., por la muerte de su hija que en vida llevó el nombre de M. de la C.R.; b) la suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor y provecho de J.C.L.; c) la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00)., a favor de J.M.T.M., partes civil constituida, como justa reparación por los daños morales y materiales (muerte, lesión permanente, y lesiones físicas) sufridos por ellos a consecuencia del desarrollo del accidente automovilístico de que se trata; d) de una indemnización de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00), a favor de J.M.T.M., por concepto de gastos de reparación del vehículo de su propiedad, incluyendo lucro cesante y depreciación; Sexto: Condena a Y.F.B.G. y R.M.S.M., en sus expresadas calidades, al pago solidario de los intereses legales de los valores acordados como tipo de indemnización para reparación de daños y perjuicios, computados a partir de la fecha de la demanda que nos ocupa, a título de indemnización complementaria a favor de los agraviados; Séptimo: Declara la presente sentencia, en el aspecto civil, común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales, a la compañía La Universal de Seguros, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo que causó este accidente; Octavo: Condena además a Y.F.B.G. y R.M.S.M., en sus indicadas calidades, al pago solidario de las costas civiles, con distracción en provecho de los Dres. O.M.M.O., J.O., C.E. y A.L.B.T., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad’; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, obrando por propia autoridad, modifica el ordinal primero (1ro.) de la sentencia recurrida y declara a los nombrados Y.F.B.G. y J.M.T.M., de generales que constan en el expediente, culpables de violar las disposiciones de los artículos 49, letra d, y párrafo 1ro.; 61, letra a; 65 y 74, letra b, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; en consecuencia se les condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) a cada uno, acogiendo circunstancias atenuantes en virtud del artículo 463 del Código Penal; TERCERO: Modifica el ordinal quinto (5to.) de la sentencia recurrida y condena a los nombrados Y.F.B.G. y R.M.S.M., al pago conjunto y solidario de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor de la señora E.A.R., por el fallecimiento de su hija M. de la C.R.; b) la suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor de la señora J.C.L.; c) la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor del señor J.M.T.M., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos a consecuencia del accidente de que se trata; CUARTO: La corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio revoca el ordinal quinto (5to.), letra d de la sentencia recurrida por falta de base legal, pues el nombrado J.M.T.M. no tiene calidad de propietario del vehículo marca Volkswagen, placa No. P075-239 para demandar en justicia; QUINTO: Confirma la sentencia recurrida en todos los demás aspectos; SEXTO: Condena a los nombrados J.F.B.G. y J.M.T.M. al pago de las costas penales y conjuntamente la primera con el señor R.M.S.M. al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. Q.R.S., N.A.M.B., O.M.M.O., J.O. y el segundo a las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.N.G.V., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; d) que esta sentencia fue recurrida en casación por J.F.B.G., R.M.S.M. y La Universal de Seguros, C. por A. la cual pronunció su sentencia el 28 de agosto del 2002, casando la sentencia y enviando el asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la que pronunció su sentencia el 22 de octubre de 2003, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo dice así: “PRIMERO: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos: a) el 11 de noviembre de 1997, por la Dra. M.C., por sí y por la Dra. O.M., a nombre y representación de J.C.L., parte civil constituida; b) el 11 de noviembre de 1997 por el Dr. V.L., por sí y por el Dr. J.G.V., a nombre y representación de Y.F.B.G., prevenida, R.M.S.M., persona civilmente responsable y la compañía La Universal de Seguros, C. por A.; c) el 12 de noviembre de 1997, por la Licda. A.T., conjuntamente con el Dr. A.B.H., a nombre y representación de Y.F.B.G., prevenida; R.M.S.M., persona civilmente responsable y la compañía La Universal de Seguros, C. por A., d) el 26 de enero de 1998, por el Dr. Q.R.S., a nombre y representación de J.M.T.M., contra la sentencia dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 31 de octubre de 1997, en sus atribuciones correccionales, por haber sido incoado conforme a la ley y cuyo dispositivo se transcribe a continuación: ‘Primero: Declara a J.F.B.G. y J.M.T.M., de generales anotadas, culpable del delito de golpes y heridas involuntarios que ocasionaron la muerte y lesión permanente, ocasionados con el manejo de un vehículo de motor (violación a los artículos 49, párrafo I, y letra d, 61, 65, 74, 96, 139, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor) en perjuicio de M. de la Cruz Rodríguez (fallecida), y joselín C.L., que se le imputa y en consecuencia los condena a pagar una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) compensable en caso de insolvencia con prisión a razón de un día por cada peso dejado de pagar, acogiendo circunstancias atenuantes; Segundo: Se condena a J.F.B.G. y J.M.T.M., al pago de las costas penales; Tercero: Declara regular y válida en cuanto a la forma las constituciones en parte civil hecha por J.C.L., y la señora E.A.. R. y J.M.. T.M., por intermedio de sus abogados, en contra de J.F.B.G. y R.M.S.M., y oponible a la Universal de Seguros, S.A., asi como la constitución hecha por J.F.B.G. y R.M.S.M., en contra de J.M.T.M., por haber sido realizada de acuerdo con la ley y justa en cuanto al fondo por reposar sobre base legal; Cuarto: En cuanto al fondo de la constitución en parte civil hecha por J.F.B.G. y R.M.S.M., condena a J.M.T.M., en su doble calidad, al pago de las siguientes sumas: a) La suma de Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$75,000.00), a favor y provecho de J.B.G.; b) La suma de Cuarenta y Siete Mil Pesos (RD$47,000.00), a favor de R.M.S.M., por los daños del vehículo de su propiedad; c) al pago de las costas civiles del procedimiento a favor del Dr. J.N.G.V., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: En cuanto al fondo de la constitución en parte civil hecha por J.C.L., E.A.. R. y J.M.T.M., condena a J.F.B.G., conjunta y solidariamente con R.M.S.M., en sus calidades de prevenida y persona civilmente responsable, al pago solidario de las siguientes indemnizaciones: a) La suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de la señora E.A.. R., por la muerte de su hija que en vida llevó el nombre de M. de la C.R.; b) la suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00) a favor y provecho de J.C.L.; c) La suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a favor y provecho de J.M.T.M., parte civil constituida, como justa reparación por los daños morales y materiales (muerte, lesión permanente, y lesiones físicas) sufridos por ellos a consecuencia del desarrollo del accidente automovilístico de que se trata; d) de una indemnización de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00) a favor de J.M.T.M., por concepto de gastos de reparación del vehículo de propiedad, incluyendo lucro cesante y depreciación; Sexto: Condena a J.B.G., y R.M.S.M., en sus expresadas calidades, al pago solidario de los intereses legales de los valores acordados como tipo de indemnizaciones para reparación de daños y perjuicios, computados a partir de la fecha de la demanda que nos ocupa, a título de indemnización complementaria a favor de los agraviados; Séptimo: Declara la presente sentencia, en el aspecto civil, común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales, a la compañía La Universal de Seguros, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo que causó este accidente; Octavo: Condena además, a J.F.B.G. y R.M.S.M., en sus indicadas calidades, al pago solidario de las costas civiles, con distracción en provecho de los Dres. O.M.M.O., J.O.C.E. y A.L.B.T., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad’; SEGUNDO: La Cámara Penal de la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, modifica la sentencia recurrida y declara culpable a la prevenida Y.F.B.G., de haber violado los artículos 49 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos vigente, en consecuencia se condena a pagar una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y al pago de las costas del procedimiento; TERCERO: Se descarga al nombrado J.M.T.M., por no haber violado las disposiciones de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos vigente; CUARTO: Se confirma el ordinal tercero (3ro.) de la sentencia recurrida dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 31 del mes de octubre de 1997, en sus atribuciones correccionales; QUINTO: Se modifica el ordinal quinto (5to.) de la referida sentencia y se condena a la nombrada J.F.B.G., por su hecho personal, conjunta y solidariamente con R.M.S.M., como persona civilmente responsable, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) La suma de Trescientos Setenta Mil Pesos (RD$370,000.00), a favor y provecho de la señora E.A.R., por la muerte de su hija quien en vida respondía al nombre de M. de la C.R., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por él en el accidente de que se trata; b) La suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00) a favor y provecho de J.C.L., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por él en el accidente de que se trata; c) La suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00) a favor y provecho de J.M.T.M., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por él a consecuencia del accidente de que se trata; SEXTO: Se confirman los demás aspectos civiles de la sentencia impugnada; SÉPTIMO: Rechaza las conclusiones contraria a este dispositivo por improcedente y mal fundadas en derecho”;

Considerando, que en el memorial depositado por el Dr. L.A.G.F., en representación de J.F.B.G. y R.M.S.M., éstos proponen en apoyo a su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Contradicción de sentencias; Tercer Medio: Motivación falsa o errónea; Cuarto Medio: Violación a las normas procesales; Quinto Medio: Motivo insuficiente”;

Considerando, que por su parte, el Lic. J.F.B., en representación de los recurrentes J.F.B.G., R.M.S.M. y La Universal de Seguros, C. por A., éstos invocan en su memorial los siguientes medios: “Primer Medio: Motivo insuficiente, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal, monto de la indemnización proporcional con la gravedad del daño, desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que en el primer medio de ambos memoriales y en el quinto medio del memorial suscrito por el Dr. Dr. L.A.G.F., los cuales se analizan en conjunto dada su estrecha vinculación, los recurrentes invocan, en síntesis, lo siguiente: “que la sentencia ha tomado decisiones contrarias a sus prescripciones porque los jueces han interpretado mal el texto legal y a la vez han cometido errores de apreciación de los hechos que han dado lugar a la presente causa; que las declaraciones del único testigo presencial no fueron tomadas en cuenta en las decisiones judiciales que se han dado; que en la sentencia impugnada se afirman cosas que no han sucedido y que no responden a la verdad, lo que hace que dicha sentencia carezca de motivos suficientes, pertinentes y concluyentes que justifiquen su dispositivo, tanto en el aspecto civil como penal; “que la sentencia contiene vicios que la afectan consistentes en una clara y evidente falta de motivos suficientes que justifiquen plena y cabalmente las condenaciones pronunciadas en el orden civil y penal contra los actuales recurrentes; que al producirse el descargo del prevenido J.M.T.M. de toda responsabilidad penal y condenar a J.F.B.G. por violar los artículos 49 letra A numeral 1ro., 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, la Corte a-qua no examinó detenidamente la imprudencia cometida por J.M.T.M. al penetrar al semáforo ubicado en la Av. L. de Vega con G.M.R. del sector Naco, del Distrito Nacional, ni tomó en cuenta el testimonio del testigo a descargo A.G., dicho tribunal dejó sin base legal el aspecto penal; que la corte no da motivos para justificar el monto de las indemnizaciones pues no ha establecido de manera proporcional el monto de las mismas, pues al producirse una concurrencia de faltas entre ambos prevenidos, los jueces están en la obligación de tener en cuenta para fijar las indemnizaciones correspondientes a la reparación del daño, la proporción de la gravedad respectiva de las faltas”;

Considerando, que la Corte a-qua fue apoderada por el envío realizado por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia a los fines de que el tribunal de envío determinare cuál de los dos conductores tenía a su favor la luz verde, pues habiéndose producido el accidente en una intersección regulada por un semáforo, este aspecto era fundamental para establecer la responsabilidad penal y consecuentemente la civil del hecho;

Considerando, que en ese sentido la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: “que mediante el análisis y ponderación de los medios de prueba sometidos al debate oral, público y contradictorio como son la prueba documental, el acta policial, las declaraciones testimoniales y de ambos co-prevenidos y los certificados médicos no contradichos ha quedado establecido: a) mientras J.B.G. transitaba por la avenida L. de Vega en dirección de sur a norte al llegar a la intersección con la avenida G.M.R. chocó con el vehículo conducido por J.M.T.M. que transitaba por esta última vía, en dirección de oeste a este; b) que el vehículo conducido por este último resultó con los golpes en la parte delantera derecha lo que evidencia que la conductora J.B.G. no se percató que la luz verde del semáforo había cambiado para ella y no guardó la distancia razonable y prudente respecto a la línea en que debe quedarse el vehículo que está esperando que la luz del semáforo cambie para darle paso, de acuerdo con la velocidad a que conducía, las condiciones de la vía y del tránsito, que le permitiera detener su vehículo con seguridad ante cualquier emergencia, ni se percató del vehículo que venía ya entrando en la intersección para cruzar ya que le había dado luz verde para cruzar; c) que a consecuencia del accidente resultaron con golpes y heridas J.M.T.M. y J.C.L., esta última sufrió fractura subtrocanterina fémur derecho; fractura supracandilla fémur derecho; fractura de muñeca izquierda; fractura 2do. y 4to. grado metacarpiana izquierdo; fractura meseta tibial izquierda; fractura multifragometria maxilar izquierda; trauma cerrado con extirpación del bazo, lesiones que le provocaron lesión permanente, según certificado del médico legista, y M. de la C.R. falleció a consecuencia de los golpes recibidos; d) que dicha prevenida ha dejado caracterizada la falta general de imprudencia, negligencia e inobservancia de la ley y reglamento y la conducción descuidada en desprecio de los derechos y vida de los terceros, tipificada y sancionada en el artículo 49 de la referida ley 241, incurriendo, asimismo en conducción temeraria o descuidada, poniendo en riesgo las vidas y propiedades, tal como lo contempla el artículo 65 de la referida ley, lo que constituye la causa eficiente, determinantes y exclusiva del presente accidente; e) que E.A.R., en su calidad de madre de la fallecida M. de la C.R., J.C.L. y J.M.T.M. se constituyeron en parte civil en contra de J.F.B.G., por su hecho personal, y R.M.S.M., en calidad de persona civilmente responsable por ser el propietario del vehículo que ocasionó el accidente, por los daños físicos y morales recibidos a consecuencia de dicho accidente”;

Considerando, que la Corte a-qua acordó a los agraviados constituidos en parte civil la suma de RD$350,000.00 a favor de J.C.L. y RD$50,000.00 a favor de J.M.T.M. por los daños materiales y morales sufridos con motivo de las lesiones físicas recibidas, las cuales fueron comprobadas por los jueces de la Corte a-qua mediante los certificados médicos legales, en los cuales describen las lesiones recibidas; que al dar constancia la sentencia impugnada de las lesiones recibidas por los agraviados, basándose en dichos certificados médicos, los cuales obran en el expediente, la Corte a-qua dio motivos suficientes para justificar las indemnización antes dichas;

Considerando, que la Corte a-qua acordó a favor E.A.R., en calidad de madre de M. de la C.R., víctima fallecida, la suma de RD$370,000.00 por los daños morales sufridos con la pérdida de su hija, dando motivos suficientes y pertinentes para justificar el fallo impugnado, pues siendo los daños morales y la determinación del monto indemnizatorio una cuestión de hecho que no es susceptible de casación, excepto cuando el mismo resulte irrazonable y se aparte de la prudencia, lo que no sucedió en la especie; en consecuencia, procede desestimar los medios invocados por los recurrentes.

Considerando, que en el aspecto penal, contrario a lo alegado por los recurrentes en su memorial, la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y circunstancias de la causa, que han dejado claramente establecida la responsabilidad penal de la prevenida recurrente J.F.B.G., quedando establecido que los hechos puestos a su cargo constituyen el delito previsto y sancionado por el numeral 1 del artículo 49 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos, de 1967, con penas de dos (2) a cinco (5) años y multa de RD$500.00 a RD$2,000.00, y la suspensión de la licencia de conducir por un período no menor de un año, si el accidente ocasionare la muerte de una o más persona, como ocurrió en la especie; por lo que al condenar a J.F.B.G. a RD$2,000.00 de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el presente recurso.

Considerando, que en los medios segundo, tercero y cuarto del memorial suscrito por el Dr. L.A.G., los recurrentes J.F.B.G. y R.M.S.M. invocan, en síntesis, lo siguiente: “que en el expediente lo que reposa es el acta de defunción de la fallecida y no así el acta de nacimiento que es lo que prueba la filiación y la Corte a-qua actuando por propio imperio revocó el ordinal quinto de la sentencia recurrida al observar que el señor J.M.T.M. no era propietario del automóvil marca Volkswagen placa No. P-075-239 indemnizado por el tribunal de primer grado, pero no examinó por propio imperio la calidad de E.A.R. para constituirse en parte civil por la muerte de su supuesta hija M. de la C.R.”;

Considerando, que consta en el acta de audiencia celebrada por la Corte a-qua, que los recurrentes no cuestionaron ante los jueces del fondo la falta de calidad de E.A.R. para constituirse en parte civil como madre de M. de la C.R., víctima fallecida en el accidente de que se trata, por lo que este alegato constituye un medio nuevo que no puede ser presentado por primera vez ante las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia; en consecuencia, debe ser desestimado;

Considerando, que por su parte, el Lic. J.F.B., invoca en su segundo medio, en síntesis, lo siguiente: “que al no pronunciarse sobre la constitución en parte civil incoada los señores J.F.B.G. y R.M.S.M., en contra de J.M.T.M. dejó sin base legal e incurrió en omisión de estatuir la sentencia impugnada, razón por la cual dicha sentencia debe ser casada”;

Considerando, que en el fallo impugnado consta los recurrentes concluyeron ante la Corte a-qua solicitando que sean acogidas las conclusiones contenidas en el acto No. 1000-96 de fecha 11 de diciembre de 1996 instrumentado por el ministerial P.M. de los Santos, Alguacil de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, relativas a la demanda con constitución en parte civil interpuesta por éstos en contra de J.M.T.M.;

Considerando, que al estatuir la Corte a-qua sobre el fondo de los derechos de las partes, y establecer que el co-prevenido J.M.T.M. no ha cometido falta alguna que exima o disminuya la responsabilidad penal de la prevenida J.F.B.G., estableciendo además que ésta es la única responsable del accidente automovilístico de que se trata, rechazó de modo implícito las conclusiones planteadas por los recurrentes en el sentido anteriormente expresado, por lo que carece de fundamento el alegato invocado por los recurrentes.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por J.F.B.G., R.M.S.M. y La Universal de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales el 22 de octubre de 2003 por la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del 19 de diciembre de 2007, años 164º de la Independencia y 144º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR