Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Abril de 1998.

Número de resolución5
Fecha14 Abril 1998
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de abril de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.B.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad personal No. 56100, serie 12 y A. delR., dominicano, mayor de edad, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 16 de noviembre de 1995, en atribuciones criminales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación, levantada en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 27 de noviembre de 1995, a requerimiento del Dr. R.R.M., a nombre y representación de los recurrentes J.B. y A.R., en la que no se invoca ningún medio contra la sentencia;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 295 y 304 del Código Penal y l y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo del sometimiento a la acción de la justicia de los señores A.R. (a) Ñaco y J.B.R., inculpados de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio de E. delC. De la Rosa, después de realizada la instrucción del proceso por el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del susodicho distrito, dictó el 9 de diciembre de 1994, en atribuciones criminales, una sentencia cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Se declara a los nombrados J.B.R. y A.R. delC. (a) Ñaco, no culpable de los hechos que se le acusan por insuficiencia de pruebas; SEGUNDO: Vistas las prescripciones del artículo 272, C.P.C.; se ordena la puesta en libertad a menos que se guarde prisión por otra causa; TERCERO: Se declara regular y válida en cuanto a favor la constitución en parte civil de los señores P. delC., D. delC. y Domingo de la Rosa, por haberse hecho de acuerdo a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo se rechaza la presente constitución por ser carente de base legal y no reposar en derecho; QUINTO: Las costas del presente proceso se declaran de oficio; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de San Juan, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Magistrado Procurador General por ante esta corte de apelación en fecha 13 del mes de diciembre del año 1994, contra la sentencia criminal No. 428 de fecha 9 del mes de diciembre del año 1994, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la sentencia, por haber sido hecho dentro de los plazos y demás formalidades legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo esta Corte obrando por propia autoridad revoca la sentencia recurrida en todas sus partes y en consecuencia declara culpable a los acusados J.B.R. y A.R. delC. (a) Ñaco, del crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de E. delC. de la Rosa y en consecuencia se condena a ambos a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión y al pago de las costas penales de alzada; TERCERO: Acoge el desistimiento de la constitución en parte civil hecha por los señores Domingo de la Rosa, P. delC. y Dermiro del Carmen, por no tener los medios económicos para hacerse asistir de un abogado"; @CENTRO = En cuanto al recurso de casación de J.B.R. y A.R. (a) Ñaco, acusados:

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que los jueces del fondo para declarar a los recurrentes culpables del crimen que se les imputa y fallar como lo hicieron, dieron por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio que fueron presentados en la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que el 29 de diciembre de 1992, en horas de la mañana, fue visto por el señor A.J., al occiso E. delC. de la Rosa, subir a la loma de la Iglesia en busca de auyamas; b) que minutos más tarde fueron vistos los acusados J.R. y A.R., dirigirse en la misma dirección; es decir, iban detrás del occiso; c) que al pasar 5 días sin tener noticias del fallecido, gran parte de la comunidad se dedicó a su búsqueda, y a los 9 días de desaparecido fue encontrado su cadáver en estado de descomposición, y con evidentes signos de violencia: garganta cortada, brazos, hombros izquierdo y derecho cortados, por lo que fue necesario sepultarlo en el mismo lugar; d) que luego de la ocurrencia del hecho, los recurrentes desaparecieron de la sección de El Cachao, siendo apresados, J.B.R., en la sección La Loma y A.R., en la sección Los Bancos; e) que además, por ante los jueces del fondo quedó establecido que los únicos que habían tenido riñas y amenazas con el hoy fallecido, fueron los hermanos R., puesto que en ocasiones anteriores le habían manifestado que lo iban a matar como se le hacía a los ladrones, si lo encontraban robando auyamas en su propiedad;

Considerando, que como consecuencia de que la calificación del proceso y la imputabilidad en el caso implica una cuestión derivada de la apreciación de los hechos, ese poder soberano pertenece a los jueces del fondo, sin que esta facultad los libere de la obligación de motivar las sentencias que dicten; y en la especie, el cuadro general de los hechos ha sido apreciado soberanamente por los jueces del fondo apoderados para la decisión del caso, y a la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, sólo compete el examen de si la ley estuvo o no correctamente aplicada;

Considerando, que por lo expuesto, los hechos así establecidos por la Corte a-qua constituyen a cargo de los recurrentes, el crimen de homicidio voluntario previsto por el artículo 295 del Código Penal y sancionado por el artículo 304 del mismo código, con penas de 3 a 20 años de reclusión; que la Corte a-qua al condenar a los recurrentes a 10 años de reclusión le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés de los acusados recurrentes, no contiene ningún vicio que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Desestima los recursos de casación interpuestos por J.B.R. y A.R., contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 1995 en sus atribuciones criminales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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