Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Julio de 1998.

Número de resolución5
Fecha02 Julio 1998
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el prevenido G.S., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula No. 42077, serie 12, residente en la calle J. delC.R.N. 16, de la ciudad de San Juan de la Maguana, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en atribuciones correccionales, el 16 de septiembre del 1997, cuyo dispositivo se copia en otro lugar, más adelante, en esta sentencia;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación redactada por la secretaria de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, L.. F.Z.M., el 3 de octubre del 1997, suscrita por el Dr. M.M.C., abogado del recurrente, en la cual no se invoca ningún medio de casación;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto los artículos 408 del Código Penal; 10 de la Ley 1014 de 1935 y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella hace referencia, son hechos que constan los siguientes: a) que el señor J.A.S. interpuso una querella contra G.S. por violación del artículo 408 del Código Penal por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Juan; b) que dicho funcionario apoderó a la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo titular dictó el 14 de abril de 1997 una sentencia absolutoria en favor del prevenido, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara al señor G.S., no culpable de los hechos que se le acusa, por no haberlos cometidos, en consecuencia se descarga de toda responsabilidad; SEGUNDO: Las costas se declaran de oficio"; c) que la sentencia de la Corte de Apelación, objeto del presente recurso, intervino como consecuencia de los recursos de apelación de la parte civil constituida J.A.S. y de la abogada ayudante del Procurador Fiscal de San Juan, y cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declaran regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos en fecha 15 de abril del año 1997, por el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Juan, y por la parte civil constituida señor J.A.S.M., contra sentencia correccional No. 143 de fecha 14 de abril de 1997, pronunciada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, por haber sido incoados dentro de los plazos y demás formalidades legales; SEGUNDO: Revoca la sentencia recurrida por haber juzgado siguiendo el procedimiento establecido para la materia correccional, a pesar del presente caso reunir características legales de tipo criminal; TERCERO: Declina el presente expediente seguido contra el nombrado G.S., de generales que constan, por ante el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de San Juan, con el fin de que éste realice la sumaria correspondiente, por haberse evidenciado que los hechos puestos a cargo del hasta ahora prevenido arrojan indicios de criminalidad; CUARTO: Ordena la remisión del presente expediente por ante el juzgado de instrucción correspondiente, por las vías establecidas por la ley; QUINTO: Declara las costas de oficio";

Considerando, que el recurrente G.S. no ha invocado ningún medio de casación contra la sentencia, ni en el momento de interponer su recurso en la Secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial de agravios, pero como se trata de un recurso del prevenido, es preciso examinar la sentencia para determinar si la misma está correcta y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el prevenido G.S. fue descargado en primera instancia del delito que se le imputaba y que contra esa sentencia interpusieron sendos recursos de apelación la abogada ayudante del Procurador Fiscal de San Juan, Dra. T.P.H., y la parte civil constituida, J.A.S., por medio de su abogado Dr. A.M.C., por lo que la Corte a-qua procedió a examinar en todo su contexto la sentencia recurrida;

Considerando, que en efecto, la Corte a-qua declaró regulares en cuanto a la forma ambos recursos, y como consecuencia del ejercido por la abogada ayudante del F., referente a la acción pública, revocó el descargo del prevenido y envió el asunto por ante el juez de Instrucción de San Juan de la Maguana, al entender que el caso tenía indicios de criminalidad, con lo que evidentemente agravó la situación del recurrente G.S., que hasta ese momento estaba siendo juzgado correccionalmente;

Considerando, que al proceder así, declarando regular el recurso de la abogada ayudante ya mencionado, la Corte desconoció el párrafo 1ro. del artículo 2 de la Ley 1822 del 16 de octubre de 1948 sobre sustitutos del ministerio público, que veda toda posibilidad a los ayudantes de éstos, de ejercer motu proprio, el recurso de apelación contra la sentencia de los tribunales donde ejercen su ministerio, puesto que dicha ley les obliga a interponerlo a nombre de los titulares, salvo el caso de que éstos se encuentren imposibilitados por enfermedad, licencia o cualquier impedimento, situación en la cual sí pueden actuar por sí mismos;

Considerando, que en ese orden de ideas, en el expediente no hay constancia de que el Procurador Fiscal de San Juan de la Maguana estuviere impedido del ejercicio de sus funciones, por una de las causas señaladas por la ley, y por tanto la abogada ayudante debió actuar a nombre de este funcionario y no por sí misma, por lo que el referido recurso resulta inadmisible, lo que debió declararlo la Corte a-qua, y no pronunciar la regularidad del mismo;

Considerando, que al ser inadmisible el recurso de la abogada ayudante del Procurador Fiscal de San Juan de la Maguana, la Corte tenía que abocarse a conocer sólo el recurso de la parte civil constituida, J.A.S. y determinar si procedía o no la retención de una falta a cargo del prevenido y obrar en consecuencia, imponiendo las indemnizaciones que fueren de lugar, pero no tocar el aspecto de la acción pública por las razones apuntadas; por lo que procede casar la sentencia.

Por tales motivos, Primero: Declara regular en cuanto a la forma el recurso de casación incoado por G.S. contra la sentencia de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, dictada el 16 de septiembre de 1997, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de este fallo; Segundo: Casa la sentencia en el aspecto señalado y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona; Tercero: Declara las costas de oficio.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., secretaria general.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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