Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Diciembre de 1998.

Fecha17 Diciembre 1998
Número de resolución5
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de diciembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.G.L., dominicano, mayor de edad, soltero, empresario, cédula de identidad personal No. 114730, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle R.P.N. 323 delE.N., de esta ciudad, contra la providencia calificativa dictada por la Cámara de Calificación del Distrito Nacional, el 10 de julio de 1996, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada por la secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 22 de julio de 1996, en la cual no se expone ningún medio de casación contra la decisión impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por el Dr. R.S.M.G. en el cual se invoca el único medio de casación que más adelante se indicará;

Visto el auto dictado el 10 de diciembre de 1998, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 127 del Código de Procedimiento Criminal y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la providencia calificativa impugnada y en los documentos que en ella se mencionan, son hechos constantes e incontrovertibles los siguientes: a) que en fecha 22 de agosto de 1994 la señora S.D.G. formuló una querella contra el señor M.G.L., por ante el Juez de Instrucción de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional, con constitución en parte civil, acusándolo de los crímenes de robo, estafa y abuso de confianza; b) que dicho magistrado procedió a instruir la sumaria indicada por la ley para los casos criminales, la cual culminó en fecha 29 de noviembre de 1995 con un auto de no ha lugar, el cual aparece copiado más adelante; c) que inconforme con esta decisión, la parte civil interpuso recurso de alzada por ante la Cámara de Calificación del Distrito Nacional, así como también el ministerio público; d) que la Cámara de Calificación revocó el auto de no ha lugar impugnado, mediante su providencia calificativa dictada el 10 de julio de 1996, la cual dice así: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. S.G., abogado ayudante del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, en fecha 30 de noviembre de 1995, contra el auto de no ha lugar No. 65-95 de fecha 29 de noviembre de 1995; y b) el Dr. M.R.M.C., abogado constituido y apoderado especial de la señora S.D.G., parte civil constituida, en fecha 1ro. de diciembre de 1995, contra el auto de no ha lugar No. 65-95 de fecha 29 de noviembre del año 1995, dictado por el Juzgado de Instrucción de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: "Resolvemos: Primero: Declarar, como al efecto declaramos, que no ha lugar a la persecución criminal en contra del nombrado M.G.L., inculpado de violación a los artículos 379, 401, 405 y 408 del Código Penal y 60 del Código de Comercio, por no existir indicios graves y suficientes, que comprometan la responsabilidad penal en el presente caso; Segundo: Ordenar, como al efecto ordenamos que el presente auto de no ha lugar sea notificado por nuestro secretario al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, al Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, a la parte civil constituida y al inculpado envuelto en el presente caso, conforme la ley que rige la materia; Tercero: Ordenar, como al efecto ordenamos que el presente proceso sea devuelto por nuestro secretario al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, para los fines correspondientes"; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Cámara de Calificación después de haber deliberado, obrando por propia autoridad y contrario imperio revoca el auto de no ha lugar No. 65-95 de fecha 29 del mes de noviembre del año 1995, dictado por el Juzgado de Instrucción de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional en favor del nombrado M.G.L., por existir indicios de culpabilidad que comprometen su responsabilidad penal en el presente caso, y en consecuencia lo envía al tribunal criminal para que sea juzgado con arreglo a la ley, por violación a los artículos 379, 401, 405 y 408 del Código Penal y 60 del Código de Comercio; TERCERO: Ordena que la presente decisión sea comunicada al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, a la parte civil constituida, así como al procesado para los fines de ley correspondientes";

Considerando, que el recurrente M.G.L., por medio de su abogado, esgrime como medio único de casación, la violación a la Constitución de la República en el acápite i), del inciso 2) del artículo 8;

Considerando, que en síntesis el recurrente expresa que si bien es cierto que el artículo 127 del Código de Procedimiento Criminal prohibe todo recurso contra las decisiones de la Cámara de Calificación, no es menos cierto que cuando ésta vulnera el derecho de defensa de los acusados, procede examinar dicho recurso, porque se han violado los derechos de la persona humana protegidos por nuestra Carta Magna, en el mencionado artículo, pero;

Considerando, que la prohibición consagrada por el artículo 127 del Código de Procedimiento Criminal, modificado por la Ley 5155 del 26 de junio de 1959, está fundada específicamente en que las decisiones de dichas cámaras de calificación no son sentencias, ni tienen la autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que las mismas no son irreversibles, sino que están basadas en indicios de culpabilidad que no ligan, en modo alguno, a las jurisdicciones de juicio, ya que estas gozan de un amplio y soberano poder para resolver el caso, de conformidad con los elementos probatorios que edifiquen su íntima convicción; y con apego a la ley y la justicia, estas pueden variar la calificación, condenar o descargar a los inculpados;

Considerando, que si el recurrente entiende que se violó su derecho de defensa, como está aduciendo en su memorial, al no haber sido citado, ni oído en la Cámara de Calificación, ese criterio puede sustentarlo por ante la jurisdicción de juicio, que es en definitiva, la que determinará la suerte de los acusados;

Considerando, que de lo antes expuesto se infiere, que no siendo los autos emanados de la Cámara de Calificación propiamente sentencias, sino autos de la fase final de la investigación preparatoria de los asuntos criminales, es obvio que los mismos no pueden ser recurridos en casación, al tenor de lo que dispone el artículo 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que establece que sólo pueden ser recurribles en casación los fallos pronunciados en única o en última instancia, carácter que no tienen los autos decisorios de la Cámara de Calificación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por M.G.L., contra la providencia calificativa dictada por la Cámara de Calificación del Distrito Nacional, en fecha 10 de julio de 1996, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a dicho recurrente al pago de las costas; Tercero: Ordena el envío del presente proceso judicial al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, vía Procuraduría General de la República, para los fines de ley correspondientes .

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR