Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Abril de 1999.

Número de resolución5
Fecha07 Abril 1999
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de abril de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.P.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 23483, serie 56, domiciliado y residente en la calle Altagracia No. 91 de la provincia de Monte Plata, en su calidad de prevenido y persona civilmente responsable y de la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales el 4 de junio de 1985 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo aparece copiado mas adelante en la presente sentencia;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 5 de junio de 1985, a requerimiento del Dr. A.R.M.A., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio de casación;

Visto el auto dictado el 31 de marzo de 1999, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49, letra b, 89 y 96 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos y 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 9 de mayo de 1983, en la intersección formada por la avenida San Vicente de P. y la calle J.P.D. de esta ciudad, entre un triciclo conducido por E.D.L.H., sin placa, y una camioneta, placa No. L63-1208, propiedad del señor E.P.S., quien la conducía, asegurada por la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., resultando con lesiones el conductor del triciclo, en virtud del cual ambos conductores fueron sometidos a la acción de la justicia; b) que apoderadas del caso la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera instancia del Distrito Nacional, produjo una sentencia el 19 de marzo de 1985, cuyo dispositivo aparece copiado en el cuerpo de la sentencia recurrida; c) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 del mes de abril del 1985, por el Dr. G.A.L.Q., a nombre y representación de E.D.L., contra la sentencia dictada en fecha 19 del mes de marzo de 1985, por la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se declara al prevenido E.P.S., cédula No. 23483, serie 56, sello hábil, domiciliado y residente en esta ciudad en la calle Altagracia No. 91, M.P., D.N., culpable de violación de golpes y heridas involuntarios previstos y sancionados por los Arts. 49, letra b), 89 y 96 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de E.D.L.H., quien sufrió graves lesiones físicas y fractura en el brazo superior derecho, que lo incapacitaron por varios días para el trabajo, de acuerdo al certificado médico expedido a su favor y de acuerdo a sus declaraciones en la audiencia quien manifestó que el sufrimiento y los daños padecidos fueron grandes, todo por culpa del prevenido E.P.S., al manejar su vehículo con descuido e imprudencia, donde expresa que no vio al agraviado cuando transitaba en su triciclo que arrancó y de buenas a primeras se produjo el choque por lo que se ve que no tomó en cuenta las disposiciones de la Ley No. 241, en su artículo 89 cuando expresa que todo conductor al arrancar en marcha debe hacerlo con toda seguridad para evitar accidente, además dicho conductor E.P.S., dice que estaba parado porque el semáforo estaba rojo y cuando cambió solamente arrancó, por lo que se demuestra claramente que atendió solamente al semáforo, y no a la circulación del tránsito porque según el agraviado señor E.L. en ese momento transitaba por la calle perpendicular a la calle J.P.D., en luz verde, y que de repente se produce el accidente, por lo que se demuestra en consecuencia la culpabilidad del prevenido E.P.S. y por tanto se condena al pago de una multa de Veinticinco Pesos Oro, acogiendo en su favor circunstancias amplias atenuantes; Segundo: Se condena al prevenido E.P.S., al pago de las costas penales; Tercero: En cuanto a la constitución en parte civil incoada por el señor E.D.L.H. cédula No. 14097 serie 64, residente en la calle 21 casa No. 20 Los Alcarrizos, D.N., en su calidad de agraviado a través del Dr. G.A.L.Q., abogado de los tribunales de la República, cédula No. 116413, serie 1ra., con estudio en esta ciudad, su abogado constituido y apoderado especial, contra el señor E.P.S., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, con oponibilidad de la sentencia a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo que produjo el accidente mediante póliza No. A.179545, en tal virtud resolvemos lo siguiente: Declarar la presente constitución en parte civil, buena y válida en cuanto a la forma por haber sido hecha de acuerdo a la ley, y en cuanto al fondo se condena al señor E.P.S. al pago de las siguientes indemnizaciones: a) Cinco Mil Pesos Oro (RD$5,000.00) a favor del señor E.D.P.H., como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos en el accidente tanto morales y materiales, a consecuencia del accidente por culpa del prevenido E.P.S.; b) al pago de las costas civiles del procedimiento y se ordena su distracción en favor y provecho del Dr. G.A.L.Q., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; c) al pago de los intereses legales de la suma acordada a favor del reclamante y a título de indemnización supletoria; Cuarto: Se rechazan las conclusiones de la defensa del prevenido y persona civilmente responsable y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por improcedentes y mal fundadas; Quinto: Se declara esta sentencia común y oponible a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que produjo el accidente, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley'; SEGUNDO: Modifica el ordinal tercero de la sentencia recurrida, y la corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, rebaja la indemnización de Cinco Mil Pesos Oro (RD$5,000.00) a Cuatro Mil Pesos Oro (RD$4,000.00) por estar más acorde con los daños; TERCERO: Confirma la sentencia apelada en sus demás aspectos; CUARTO: Condena al Sr. E.P.S., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable al pago de las costas penales y civiles con distracción de las mismas en provecho del Dr. G.A.L.Q., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Dispone la oponibilidad de la presente sentencia a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente"; En cuanto al recurso de E.P.S. en su calidad de prevenido:

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo ofreció la siguiente motivación: "que el prevenido E.P.S. fue imprudente, descuidado y torpe, lo cual se colige del hecho de que él solamente estaba atento al cambio de luz que podía dar el semáforo; que estando parado arrancó inmediatamente su vehículo sin percatarse de la presencia del triciclo? sin observar razonable cuidado y medidas de seguridad antes de poner su vehículo en movimiento, siendo ésta una de las causas generadoras del accidente que nos ocupa, en violación a las disposiciones contenidas en el artículo 89 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; que el prevenido fue inobservante de las leyes y reglamentos que rigen el tránsito, ya que aunque el semáforo hubiera dado luz verde, la cual le autorizaba a iniciar la marcha, antes de efectuarla tenía necesariamente que tomar las medidas de lugar para no obstruir el paso a los vehículos y peatones que ya se encontraban en la vía al momento de cambiar la luz el semáforo, violando de esta manera las disposiciones del artículo 96 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; que asimismo quedó establecido que con su vehículo el prevenido le produjo golpes y heridas involuntarios a E.D.L.H., curables después de 10 y antes de 20 días, lo cual es castigado con penas de 3 meses a 1 año de prisión y multa de RD$50.00 a RE$300.00, en virtud del artículo 49 inciso b) de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos";

Considerando, que al confirmar la Corte a-qua la pena del Tribunal de primer grado que le impuso al prevenido una multa de Veinticinco Pesos (RD$25.00) acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, esta se ajustó a la ley, por los motivos expuestos;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos, en cuanto al interés de E.P.S., como prevenido, la sentencia tiene una correcta relación de los hechos y una motivación adecuada, y la misma no contiene ningún vicio que justifique su casación; En cuanto a los recursos de la persona civilmente responsable, E.P.S., y la entidad aseguradora, Compañía de Seguros San Rafael, C. por A:

Considerando, que ni la persona civilmente responsable, ni la compañía aseguradora, en el acta del recurso de casación, ni posteriormente mediante un memorial de agravios, depositado en esta Suprema Corte de Justicia, expusieron los medios en los que se fundamentaría su recurso, por lo que en virtud de lo dispuesto, a pena de nulidad, por el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede declarar nulos dichos recursos.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.P.S., en su calidad de prevenido, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 4 de junio de 1985, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: declara nulos los recursos de casación de E.P.S., en su calidad de persona civilmente responsable, y de la entidad aseguradora, Compañía de Seguros San Rafael, C. por A.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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