Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Julio de 2000.

Fecha05 Julio 2000
Número de resolución5
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de julio del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.F.R. o A.F.G. o R.J.O. Garrido o D.V. (a) A., dominicano, mayor de edad, casado, mecánico, con cédula de identificación personal No. 222644, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle E.S.N. 15, del sector de V.F., de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 20 de octubre de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 20 de octubre 1998, a requerimiento del recurrente, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal; Ley No. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas y los artículos 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que el 7 de septiembre de 1991, fue sometido a la acción de la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, el nombrado A.F.R. o A.F.G. o R.J.O. Garrido o D.V. (a) A. imputado de haber violado los artículos 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal, modificado, en perjuicio de E.A.M.S.; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, para instruir la sumaria correspondiente, el 16 de septiembre de 1992, decidió mediante providencia calificativa rendida al efecto, lo siguiente: "PRIMERO: Declarar, como al efecto declaramos que la sumaria arroja suficientes indicios de culpabilidad contra A.F.R. o A.F.G., para ser enviados al tribunal criminal, como al efecto enviamos para que sea juzgado por los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal y 39, párrafo III, de la Ley 36, del 18 de octubre de 1965 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, que son los hechos que se le imputan; SEGUNDO: Ordenar, que esta providencia calificativa sea notificada a la Fiscalía del Distrito Nacional y al inculpado para los fines de ley y de lugar"; c) que la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, apoderada del conocimiento del fondo del asunto, dictó su sentencia el 24 de abril de 1997, y su dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; d) que ésta intervino como consecuencia del recurso de alzada interpuesto, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el nombrado A.F.R. o A.F.G., en representación de sí mismo, en fecha 30 de abril de 1997, contra la sentencia de fecha 24 de abril de 1997, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Aspecto penal: Se declara, al nombrado A.F.R. y/o H.P. y/o D.V. y/o R.O. y/o A.F.G. (a) A., de varias generales anotadas, culpable de violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal y 39 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del hoy occiso E.A.M.S., y en consecuencia, acogiendo en todas sus partes el dictamen del representante del ministerio público, se le condena a sufrir una pena de veinte (20) años de reclusión más al pago de las costas penales; Segundo: Esta pena impuesta al procesado debe ser cumplida en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; Aspecto civil: Tercero: P., los artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal; 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil y 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, se declara regular y válida la constitución en parte civil incoada por los familiares del precitado occiso, en cuanto a su forma por haber sido hecha de acuerdo a la ley, por sus abogados constituidos y apoderados especiales, en contra del aludido procesado; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha demanda civil, se condena a A.F.R. y todos los nombres y apellidos que figuran en la condenación penal, al pago de una indemnización por la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de los padres y hermanos del extinto; Quinto: Asimismo se le condena al pago de las costas civiles, ordenando su distracción en favor y provecho de los abogados concluyentes'; SEGUNDO: Declara inadmisible, el recurso de apelación interpuesto por los Dres. C.J.C.S. y A.M.B., parte civil constituida en contra del nombrado A.F.R. o A.F.G., en fecha 6 de mayo de 1997, contra la sentencia de fecha 24 de abril de 1997, dictada por la Segunda Cámara Penal del Jugado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido por la ley; TERCERO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma la sentencia de primer grado que condenó al nombrado A.F.R. y/o H.P. y/o D.V. y/o R.O. y/o A.F.G. (a) A., a sufrir la pena de veinte (20) años de reclusión y al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) y de las costas civiles; acogiendo el dictamen del representante del ministerio público; CUARTO: Se condena al acusado A.F.R. o A.F.G., al pago de las costas penales"; En cuanto al recurso de A.F.R. o A.F.G. o R.J.O. Garrido o D.V. (a) A., acusado:

Considerando, que el recurrente A.F.R. o A.F.G. o R.J.O. Garrido o D.V. (a) A., no ha invocado medios de casación contra la sentencia, ni al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial, pero como se trata del recurso del procesado, es preciso examinar la sentencia para determinar si la misma está correcta y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y del expediente pone de manifiesto que la Corte a-qua, al confirmar la sentencia de primer grado, en el aspecto penal, dijo de manera motivada haber dado por establecido, mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) Que de acuerdo a las declaraciones presentadas por el nombrado A.F.R. o A.F.G. ante el juzgado de instrucción que instrumentó la sumaría correspondiente del presente proceso y en juicio oral, público y contradictorio, así como a los documentos que reposan en el expediente, los cuales fueron sometidos a la libre discusión de las partes, ha quedado establecido que en fecha 25 de julio de 1991, falleció E.A.M.S., de 26 años de edad, a consecuencia de tres heridas de bala en la región homóplata derecha, en la región dorsal izquierda, a nivel de la séptima costilla y en la región lumbar izquierda, lo que le provocó un shock hipovolémico; que dichas heridas le fueron producidas por el hoy inculpado A.F.R. o A.F.G., por existir entre ambos problemas personales; b) Que el acusado A.F., admitió que ciertamente fue la persona que le realizó los tres disparos que le produjeron la muerte a E.A.M.S., que al ver que éste le hablaba mal a su madre lanzó una botella de cerveza contra una mata de almendra, por lo que el hoy occiso le dio un botellazo en la cabeza y sacó un puñal, que al ver el puñal él se metió a su casa, y fue entonces cuando el hoy occiso le dio una galleta y empujó a la madre del inculpado, persiguiéndolo a él hasta alcanzarlo y propinarle dos estocadas con el puñal, por lo que el inculpado sacó el revólver y le produjo los disparos que le ocasionaron la muerte a E.M.S.; c) Que presentadas de esta forma sus declaraciones, el inculpado trata de llevar al ánimo de los jueces que él actuaba en defensa propia, pues había sido agredido aparentemente sin justificación por el hoy occiso; que sin embargo, esta corte entiende que aún cuando los hechos hubiesen ocurrido de la forma en que ha sido presentada por el inculpado, los mismos no constituían causa justificativa de su acción, pues ello no le daba derecho a quitarle la vida a E.A.M.S., quien se encontraba en desventaja frente a A.F., con relación al arma homicida; d) Que se encuentran depositados en el expediente los siguientes documentos: 1ro.) acta médico legal del levantamiento de cadáver, expedida por el médico forense en fecha 25 de julio de 1991, en la que se hace constar que el señor E.A.M.S., falleció a consecuencia de tres heridas de bala que le penetraron en: 1) en la región homóplata derecha con salida en la región toráxica derecha; 2) en la región dorsal izquierda al nivel de la séptima costilla con salida en la región toráxica izquierda al nivel de sexto y séptimo espacio intercostal; 3) en la región lumbar izquierda con orificio de salida en la región toráxica, lo que le provocó un shock hipovolémico; 2do) acta de defunción registrada con el No. 136784, libro 274, folio 284, año 1991, expedida por el Oficial del Estado Civil del Distrito Nacional, en fecha 9 de octubre de 1995; e) Que en el presente caso se configura a cargo del acusado el crimen de homicidio voluntario, pues se encuentran reunidos los elementos que tipifican la infracción penal como son: a) una víctima, comprobada por el acta de defunción anexa al expediente; b) el elemento material, constituido por los actos voluntarios de naturaleza al producir la muerte; c) la intención de ocasionar la muerte, lo que se determina por la forma en que sucedieron los hechos; f) Que por los motivos expuestos, el acusado A.F.R. o A.F.G., cometió el crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de E.A.M.S., previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal, con la pena de tres (3) a veinte (20) años de reclusión, por lo que procede confirmar la sentencia recurrida, por ser justa y estar la pena dentro de los límites del texto legal";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por los jueces del fondo constituyen a cargo del acusado recurrente el crimen de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal, con la pena de tres (3) a veinte (20) años de reclusión, por lo que al condenar la Corte a-qua, a A.F.R. o A.F.G. o R.J.O. Garrido o D.V. (a) A., a veinte (20) años de reclusión, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del acusado recurrente, esta no contiene vicios o violaciones a la ley que justifiquen su casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.F.R. o A.F.G. o R.J.O. Garrido o D.V. (a) A., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 20 de octubre de 1998, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente, al pago de las costas penales.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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