Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Julio de 2001.

Fecha03 Julio 2001
Número de resolución5
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de marzo del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por D.V., dominicano, mayor de edad, chofer, cédula de identificación personal No. 55348, serie 54, domiciliado y residente en la calle El Rosario No. 259, de la ciudad de Moca, prevenido, Equipo Central, C. por A., persona civilmente responsable, y La Intercontinental de Seguros, S.A., compañía aseguradora de la responsabilidad civil, contra la sentencia dictada el 18 de agosto de 1993 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 9 de septiembre de 1993, por el Dr. J.R.B., a requerimiento de los recurrentes, en la que no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 28 de febrero del 2001, por el M.J.I.R., en funciones de Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 16 de enero de 1990 en la ciudad de Santiago, entre el camión volteo Nissan, placa No.V293-955, propiedad de F.A.R., conducido por D.V., asegurado con La Intercontinental de Seguros, S.A., y el automóvil marca Datsun, placa U409-742, conducido por R.P., propiedad de A.S., asegurado por Seguros Pepín, S.A., resultando dos personas fallecidas y varias con lesiones corporales; b) que apoderada del conocimiento del fondo de la prevención, la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 2 de agosto de 1991, dictó en atribuciones correccionales una sentencia, cuyo dispositivo se copia en el de la sentencia impugnada; c) que de los recursos de apelación interpuestos por D.V., Equipo Central, C. por A. y La Intercontinental de Seguros, S.A., intervino la sentencia impugnada de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 18 de agosto de 1993, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma, debe declarar como al efecto declara, regular y válido los recursos de apelación interpuestos por el Dr. B.E.V., L.. Victoria S., y el Dr. L.E.R.J., L.. E.M. y O.T.N.G., abogados quienes actúan a nombre y representación del señor V.M.C.J., R.P.S., L.F., A.A.G.P. y E.M.J.M., y el interpuesto por el Dr. J.R.B., abogado que actúa a nombre y representación del prevenido D.V. y Equipo Central, C. por A., en contra de la sentencia correccional No. 494 de fecha 2 de agosto de 1991, rendida por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las normas y exigencias procesales, la cual copiada textualmente dice así: 'Primero: Que debe declarar como al efecto declara a D.V., culpable de violar los artículos 49 (1), 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos en perjuicio de E.M.J.M., P.M.F., M.R. de la Cruz y R.P.S.S.; en consecuencia, se condena a seis (6) meses de prisión correccional y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00). En lo que se refiere a R.P.S.S. se descarga de responsabilidad penal por no haber cometido falta en el manejo de su vehículo de motor; Segundo: Que debe condenar y condena a D.V., al pago de las costas penales del proceso y las declara de oficio en lo que se refiere a R.P.S.S.; Tercero: Se declaran regulares y válidas en cuanto a la forma, las constituciones en parte civil siguiente: a) La constitución hecha por el señor V.M.. C.J., por órgano de su abogado y apoderado especial Dr. B.V.P.; b) La interpuesta por el Sr. R.P.S.S., a través de su abogada L.. Victoria Santana; c) La constitución en parte civil hecha por la Sra. L.F., quien actúa en su calidad de madre del fallecido P.M.F., quien tiene como abogado y apoderado especial al Lic. E.M.S.; d) La interpuesta por el señor E.M.J.M., por órgano de sus abogados L.. R.S.O. y T.O.N.G.; e) La constitución hecha por la señora A.A.G.P., quien actúa en su calidad de madre de la víctima M.R.G., a través de su abogado Dr. L.E.R.J., en contra del señor D.V. (prevenido), Equipo Central, C. por A. (persona civilmente responsable) y la compañía de seguros La Intercontinental, S.A., (entidad aseguradora), por haberse efectuado todas conforme a las normas legales vigentes; Cuarto: En cuanto al fondo debe condenar como al efecto condena conjunta y solidariamente a D.V. y Equipo Central, C. por A., en sus calidades ya expresadas, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) Quince Mil Pesos (RD$15,000.00), en favor del señor V.M.C.J., como justa compensación por los daños y perjuicios que recibe con la destrucción parcial de su vehículo en el presente accidente, suma que incluye el lucro cesante y tomando este tribunal en cuenta, precio, modelo y depreciación del vehículo en cuestión; b) Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) en favor del señor R.P.S.S., como compensación por las lesiones corporales sufridas en el presente accidente; c) La suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), en provecho de la señora L.F., por los daños materiales y morales que recibe con la muerte de su hijo, P.M.F.; d) Quince Mil Pesos (RD$15,000.00) de indemnización al señor E.M.J. por las lesiones sufridas; e) Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) en favor de la señora A.A.G.P., como justa reparación y compensación por los daños morales y materiales que experimenta con la muerte de su hija, M.R.G.; Quinto: Se condena a D.V. y Equipo Central, C. por A., al pago de los intereses legales de las sumas acordadas a los lesionados como indemnización principal a partir de la fecha de la demanda en justicia a título de indemnización suplementaria; Sexto: Se condena a D.V. y Equipo Central, C. por A., al pago de las costas civiles del proceso y ordena su distracción en favor de los abogados Dr. B.V.P., L.. Victoria F.S., E.A.. M.S., R.O.P. y T.O.N.G., Dr. L.E.R.J., quienes afirman avanzarlas en su totalidad; S.: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía de seguros La Intercontinental de Seguros, S.A., en su condición de entidad aseguradora del vehículo que ocasionó los daños'; SEGUNDO: Debe pronunciar, como al efecto pronuncia el defecto en contra del prevenido D.V., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante estar legalmente citado; TERCERO: En cuanto al fondo, esta corte actuando por autoridad de la ley y contrario imperio, modifica la sentencia recurrida en su ordinal cuarto, en lo que se refiere a las indemnizaciones impuestas para que sean de la siguiente manera: a) A una indemnización de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), en favor de V.M.C.J., por la destrucción de su vehículo y como justa compensación por los daños y perjuicios recibidos; b) La suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), en favor del señor R.P.S., como compensación por las lesiones corporales recibidas; c) La suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) en provecho de L.F., por los daños morales y materiales sufridos por la muerte de su hijo P.M.F.; d) La suma de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00) en provecho del señor E.M.J. por las lesiones corporales sufridas; e) La suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), en favor de A.A.G.P., como justa compensación por los daños morales y materiales que experimenta por la muerte de su hija M.R.G.; CUARTO: Debe confirmar como al efecto confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida"; En cuanto a los recursos de Equipo Central, C. por A., y La Intercontinental de Seguros, S. A.:

Considerando, que los recurrentes, en sus respectivas calidades de persona civilmente responsable y de entidad aseguradora, no han expuesto los medios en que fundamentan sus recursos, como lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que, en consecuencia, procede declarar nulos dichos recursos; En cuanto al recurso incoado por D.V., prevenido:

Considerando, que el prevenido recurrente D.V., no ha expuesto los vicios que a su entender anularían la sentencia, ni en el momento que interpuso su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente, mediante un memorial de agravios, pero su condición de procesado obliga al examen de la sentencia, para determinar si la misma adolece de algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, expuso en sus consideraciones que de los hechos y circunstancias de la causa, así como de las declaraciones de las partes, estableció lo siguiente: "a) Que en fecha 16 de enero de 1990, mientras el señor D.V. conducía el camión volteo en horas del medio día por la avenida E.S., al llegar a la intersección con la avenida H., penetró a la misma al instante en que cruzaba el vehículo conducido por R.P.S.S., produciéndose una colisión donde resultaron muertos los nombrados P.M.F. y M.R. de la Cruz, y resultaron con golpes y heridas E.M.J.M. y R.P.S.S., según certificados médicos expedidos por el médico legista, quienes presentan heridas que curan en 45 y 30 días respectivamente, documentos anexos al presente expediente; que a juicio de esta corte de apelación la causa única, directa y determinante del accidente que nos ocupa fue la falta de prudencia cometida por el prevenido, al no tomar las precauciones de lugar cuando se acercó a una intersección, cuyo movimiento es de atención...";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, configuran el delito de violación al artículo 49, numeral 1, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, el cual establece penas de prisión correccional de dos (2) a cinco (5) años y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), si el accidente ocasionare la muerte a una o más personas, como sucedió en el caso de la especie, por lo que la Corte a-qua, al imponer al prevenido 6 meses de prisión correccional y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, se ajustó a lo prescrito por la ley;

Considerando, que examinada la sentencia en sus demás aspectos, en cuanto al interés del prevenido recurrente, se ha determinado que la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley, por lo cual procede rechazar el recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de casación incoados por Equipo Central, C. por A. y La Intercontinental de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada el 18 de agosto de 1993 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el recurso de D.V.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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