Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Junio de 2001.

Fecha06 Junio 2001
Número de resolución5
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de junio del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.O.R., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identificación personal No. 75436, serie 31, domiciliado y residente en la calle J.A.R., de la Urbanización V.E., del municipio de Moca, provincia E., prevenido, y la Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 9 de agosto de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 22 de diciembre de 1995, a requerimiento del L.. M.R.G.E., en representación de los recurrentes, en la que no se expone ningún medio contra la sentencia impugnada;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 8 de enero de 1996, a requerimiento del L.. J.A.C., en representación del recurrente R.O.R., en la que no se expone ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación articulado por el Dr. F.G.G., abogado de los recurrentes, en el que exponen los medios de casación que más adelante se examinarán;

Visto el escrito de la parte interviniente Darío Soriano, articulado por sus abogados Dr. O.R.I.V., L.. J.C.A.R.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49, numeral I de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en la ciudad de Moca el 11 de abril de 1988, entre el vehículo conducido por R.O.R., de su propiedad, asegurado en la Unión de Seguros, C. por A., y la motorcicleta conducida por J.F.S., en el que este último sufrió lesiones físicas que le ocasionaron la muerte; b) que se apoderó la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., para conocer el fondo del asunto, cuyo titular dictó su sentencia el 8 de octubre de 1993, cuyo dispositivo figura en el de la sentencia impugnada; c) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por R.O.R. y la Unión de Seguros, C. por A., la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, se pronunció sobre dichos recursos, y su dispositivo copiado textualmente dice así: "PRIMERO: Declara regular y válido en la forma, los recursos de apelación interpuestos por el prevenido y persona civilmente responsable R.O.R. (a) Cañón y la compañía Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia No. 255 de fecha 8 de octubre de 1993, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., la cual tiene el siguiente dispositivo: 'Primero: Que debe ratificar como en efecto ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra del prevenido R.O.R., por no haber comparecido a esta audiencia, no obstante estar legalmente citado; Segundo: Que debe declarar y al efecto declara al nombrado R.O.R. (a) Cañón, de generales anotadas, culpable de violación a los artículos 47, 49 y 67 de la Ley 241 y; en consecuencia, se le condena a pagar una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), más el pago de las costas causadas por el procedimiento penal, acogiendo circunstancias atenuantes a su favor; Tercero: En cuanto a la forma, declara regular y válida la constitución en parte civil, hecha en audiencia por los señores R.D.S. y D.Q.H., padres del finado J.F.. Soriano por medio del L.. J.C.A.R. y el Dr. O.R.O.R., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable y la declaración de la puesta en causa de la compañía Unión de Seguros, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo (carro) productor del accidente por haber sido hecho de acuerdo a la ley; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil condena: a) al señor R.O.R., en sus mencionadas calidades al pago de una indemnización de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor y en provecho de los señores R.D.S. y D.Q.H., padres del finado J.F.. Soriano, como justa y suficiente reparación por los daños morales por éstos sufridos; b) al pago de los intereses legales de la suma acordada, computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la sentencia, a título de indemnización suplementaria; c) al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho del Dr. O.R.I.V. y el Lic. J.C.A.R. quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte; Quinto: Declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutoria en el aspecto civil a la compañía Unión de Seguros, C. por A., por ser ésta la entidad aseguradora del carro marca Toyota, chasis No. T33-120647, causante del accidente, a favor de R.O.R., mediante póliza No. 96027, con vigencia hasta el 28 de septiembre de 1988, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 modificado de la Ley 4117 sobre Seguros Obligatorios de Vehículos de Motor'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, confirma de la decisión recurrida los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto; TERCERO: Condena a R.O.R. (a) Cañón, prevenido y persona civilmente responsable y la compañía Unión de Seguros, C. por A., al pago de las costas de la presente alzada, con distracción de las mismas en favor del L.. O.R.I., L.. J.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes, en su memorial de casación invocan, en síntesis, lo siguiente: "que tanto la sentencia de primer grado como la de segundo grado no explican de una manera clara, precisa y concordantes cómo ocurrieron los hechos, sino que se limita a declarar la culpabilidad del recurrente, sin analizar las circunstancias en que el conductor de la motocicleta incidió en el accidente, lo que es una falta de base legal que conlleva la casación del fallo recurrido; que el monto de la indemnización acordado a la parte civil resulta a todas luces irrazonable, toda vez que dicha cantidad no guarda relación con el daño causado, y lo jueces no explican de dónde extrajeron su convicción para otorgarle a la parte civil el monto que figura en el dispositivo de la sentencia";

Considerando, que los recurrentes en su memorial sostienen que la Corte a-qua no analiza la conducta del conductor de la motorcicleta, ni tampoco establece si esta incidió en la materialización del hecho en que lamentablemente perdió la vida, ya que de haberlo hecho habría exonerado de responsabilidad al recurrente, incurriendo la corte en falta de base legal; asimismo plantea que el monto de la indemnización fijada es irrazonable;

Considerando, que la Corte a-qua, para condenar al prevenido como culpable de la comisión de la infracción de tránsito, dio por establecido lo siguiente: "que a pesar de él declarar que el conductor de la motorcicleta le ocupó su derecha en la curva, pero que no obstante esa situación, si él hubiera estado conduciendo su vehículo con mayor cuidado y observancia hubiera tocado bocina para que el motorista tomara las precauciones exigidas por la ley al entrar en la curva o no se produce el accidente u otro pudo haber sido el resultado";

Considerando, que como se observa, la Corte a-qua da a entender que ciertamente la víctima, quien conducía la motorcicleta, invadió el espacio correspondiente al carril opuesto, por donde transitaba el prevenido, y afirma el tribunal de alzada que al no haber tocado este último la bocina al entrar en la curva, no alertó a aquel para que abandonara la trayectoria que traía, por lo que la Corte a-qua evidentemente dejó de ponderar si la víctima incurrió en una falta y que influencia pudo tener la misma en la ocurrencia del accidente, por lo que procede acoger el medio propuesto.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a D.S. en los recursos de casación interpuestos por R.O.R. y la Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 9 de agosto de 1995, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa la sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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