Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Febrero de 2002.

Número de resolución5
Fecha06 Febrero 2002
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Dulce R. de Goriz, en funciones de P.; V.J.C.E. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de febrero del 2002, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A.A.C., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula de identificación personal No. 8442 serie 51, domiciliado y residente en la calle S.B. No. 89 del barrio V.L. del municipio y provincia de La Vega, prevenido; y las compañías Importadora Agrícola La Rinconada, S.A., persona civilmente responsable, y La Universal de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 7 de julio de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de julio de 1997 a requerimiento del Dr. H.A.V., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por el Lic. C.F.A.M., en representación de los recurrentes, en el cual se invoca el medio que más adelante se analiza;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, numeral 1; y 61 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 17 de abril de 1995, mientras A.A.C.M. transitaba en una camioneta propiedad de la compañía Importadora Agrícola La Rinconada, C. por A. asegurada con La Universal de Seguros, C. por A., de sur a norte por la carretera que conduce del cruce de Icontrobas a la ciudad de San Francisco de Macorís, atropelló al menor A.F.R.G., quien falleció a causa de las lesiones recibidas, según certificado del médico legal; b) que dicho conductor fue sometido por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Vega por violación a la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, apoderando a la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de ese distrito judicial, ante la cual se constituyó en parte civil la madre del menor fallecido, y dictando su sentencia el 30 de abril de 1996, cuyo dispositivo figura en el de la decisión impugnada; c) que como consecuencia de los recursos de alzada interpuestos, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 7 de julio de 1997, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en la forma los recursos de apelación interpuestos por el prevenido A.A.C.M., Importadora Agrícola La Rinconada, C. por A. y la compañía La Universal de Seguros, C. por A., contra la sentencia No. 161 de fecha 30 de abril de 1996, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se descarga al nombrado A.A.C.M. de violar la Ley 241; Segundo: Se declaran las costas de oficio; Tercero: Se recibe como buena y válida la constitución en parte civil hecha por la señora M.G., a través del L.. J.P. Quezada Veras y el Dr. F.J.M.G. en contra de la Importadora Agrícola La Rinconada, C. por A., en su calidad de persona civilmente responsable, y A.A.C.M., en su calidad de prevenido, y la compañía La Universal de Seguros, C. por A., en cuanto a la forma, por ser hecha conforme al derecho; Cuarto: En cuanto al fondo, se le retiene una falta a A.A.C.M., acogiendo el artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal y se condena conjunta y solidariamente con la Importadora Agrícola La Rinconada, C. por A., al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), en favor de la señora M.G. como justa reparación por la pérdida de su hijo menor A.F.R. en dicho accidente; Quinto: Se le condena además al pago de los intereses legales a partir de la fecha de la demanda en justicia; Sexto: Se le condena además al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho del L.. J.P. Quezada Veras y el Dr. F.J.M.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Séptimo: Se declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutoria a la compañía La Universal de Seguros, C. por A., por ser esta la entidad aseguradora de la responsabilidad civil'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, confirma de la decisión recurrida el ordinal primero, por haber adquirido la sentencia la autoridad de la cosa juzgada en lo penal; el segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo; TERCERO: Condena a los recurrentes A.A.C.M., Importadora Agrícola La Rinconada, C. por A. y La Universal de Seguros, C. por A., al pago de las costas, en provecho del L.. J.P.Q.V. y el Dr. J.F.M.G., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte"; En cuanto a los recursos de A.A.C.M., prevenido, y las compañías Importadora Agrícola La Rinconada, C. por A., persona civilmente responsable, y La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes, en su memorial, invocan el siguiente medio: "Falta de base legal"; en el cual alegan, en síntesis, lo siguiente: "Ha habido un error de apreciación de los hechos, lo cual ha llevado a desnaturalizar lo ocurrido. Los jueces de alzada establecen que es evidente que el único responsable de este accidente lo es el nombrado A.A.C.M. al conducir su camioneta en violación al artículo 49 de manera imprudente, inadvertente e inobservando los artículos 61 y 65 referente al exceso de velocidad, sin embargo no se pudo demostrar por medio de las declaraciones de los testigos y del prevenido que éste venía haciendo uso inadecuado de la vía y que mucho menos estuviere conduciendo a exceso de velocidad. Que hay una exposición incompleta de los hechos";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en el sentido que lo hizo dijo, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que del estudio de las piezas del expediente, y de las declaraciones de las personas que han significado conocer del hecho, ha quedado establecido que mientras el prevenido A.A.C. transitaba en dirección sur-norte por la carretera que conduce de La Vega a San Francisco de Macorís, atropelló al menor A.F.R.G., quien cruzaba dicha vía, resultando con traumatismo severo de cráneo que le causaron la muerte, conforme con el certificado médico legal; b) Que el conductor transitaba a exceso de velocidad, lo que apreciamos conforme a las declaraciones de los testigos como M.G., quien dijo que el prevenido transitaba como a 80 kms. por hora y R.A.B. que declaró en la corte que transitaba de 30 a 50 kms. por hora, pero en el tribunal de primera instancia declaró que transitaba de 80 a 90 kms., y de las declaraciones del prevenido ante el juez de primer grado, en las que dijo haber visto al niño a una distancia de 7 metros y que, aunque frenó no pudo evitar el accidente; c) Que es evidente que el único responsable del accidente es el prevenido A.A.C.M. al conducir su camioneta con imprudencia, inadvertencia e inobservancia de los artículos 61 y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos que establece la velocidad que debe conducirse un vehículo para evitar un accidente; d) Que la madre del menor fallecido se constituyó en parte civil en contra del prevenido y la persona civilmente responsable, por ser ésta la propietaria del vehículo causante de los daños y perjuicios ocasionados con la muerte de su hijo, por lo que esta corte de apelación entiende razonable y justa la suma de RD$200,000.00 fijada por el tribunal de primera instancia como indemnización, al retenerle una falta al conductor; e) Que contrariamente a lo decidido por el tribunal de primera instancia, esta corte de apelación estima que el nombrado A.A.C.M. era pasible de ser condenado a sanciones penales, pero al no haber apelado el representante del ministerio público, nada se puede hacer con relación a este aspecto de la sentencia apelada";

Considerando, que tal como se evidencia por lo transcrito precedentemente, y contrario a lo argüído, por los recurrentes en su medio único, la Corte a-qua basó su decisión en las declaraciones de los testigos M.G. y R.A.B., quienes depusieron ante los jueces del fondo, así como en las del prevenido A.A.C. y demás circunstancias del hecho, estableciendo la culpabilidad de dicho prevenido por violación a los artículos 49, numeral 1, y 61 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, pero al no haber recurrido en apelación el ministerio público, la Corte a-qua se encontraba en la imposibilidad de imponer las sanciones penales correspondientes; que, además, la sentencia impugnada contiene una completa exposición de los hechos que permiten a esta Corte de Casación determinar que la ley estuvo bien aplicada, por lo que procede rechazar los presentes recursos.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por A.A.C. y las compañías Importadora Agrícola La Rinconada, C. por A. y La Universal de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 7 de julio de 1997, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: Dulce M.R. de G., V.J.C.E. y E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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