Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Septiembre de 2002.

Número de resolución5
Fecha04 Septiembre 2002
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R. en funciones P.; E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de septiembre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por L.E.P.T., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal No. 101097 serie 31, domiciliado y residente en la calle 7, No. 43 del sector Buenos Aires, de la ciudad de Santiago, prevenido, y Transporte Espinal, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 15 de noviembre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. G.C. y P.L., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de diciembre del 2000 a requerimiento del L.. P.F.R., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el escrito de la parte interviniente, suscrito por sus abogados Dr. P.C.B. y los Licdos. G.C. y P.L.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 36, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 26 de marzo de 1995 mientras L.E.P.T. conducía un autobús propiedad de Transporte Espinal, C. por A., transitando en dirección de este a oeste por la autopista D., atropelló a J.N.B.V. o E.V., quien cruzaba dicha vía, resultando éste con golpes y heridas que le ocasionaron la muerte; b) que el conductor del autobús fue sometido a la justicia, apoderándose la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago y dictando dicho tribunal su sentencia el 21 de junio de 1999, cuyo dispositivo figura en el de la decisión ahora impugnada; c) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago se produjo dicho fallo, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Debe declarar como al efecto declara, regular y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por el Lic. P.L. en representación del L.. G.C., quienes representan a las parte civil constituida M.A.. Bueno F., B.A.. Bueno F. y J.R.B.F. y el Lic. P.F.R., a nombre y representación del inculpado L.E.P.T. y de la empresa Transporte Espinal, en contra de la sentencia en atribuciones correccionales No. 111 Bis de fecha 21 de junio de 1999, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hechos de acuerdo a las normas procesales vigentes, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: 'Primero: En cuanto al aspecto penal que debe declarar como al efecto declara al nombrado L.E.P.T., culpable de violar el artículo 49 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.N.B.V. (a) E.V.; en consecuencia, se condena a sufrir la pena de dos (2) años de prisión, al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) y al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Que debe ordenar y ordena la suspensión de la licencia de conducir del inculpado por un período de dos (2) años a contar de la fecha de la presente sentencia; Tercero: En cuanto al aspecto civil, que debe declarar como al efecto declara regular y válida la constitución en parte civil interpuesta por los sucesores del finado J.N.B.V. (a) E.V., por haber sido hecha de conformidad con las normas procesales vigentes en la República Dominicana; Cuarto: En cuanto al fondo, que debe condenar y condena al inculpado L.E.P.T., conjuntamente con la compañía Transporte Espinal, C. por A., en calidad de parte civilmente responsable, al pago solidario de la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) en provecho de los señores M.A., B.A. y J.R.B.F., como justa compensación por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la trágica muerte de su padre; Quinto: Que debe condenar como al efecto condena al señor L.E.P.T., y la empresa Transporte Espinal, S.A., en sus respectivas calidades, al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia a título de indemnización suplementaria; Sexto: Que debe condenar y condena a Transporte Espinal y L.E.P.T., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. N.V.G., M.M.P. y G.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago, obrando por propia autoridad y contrario imperio modifica en parte el ordinal primero de la sentencia apelada en cuanto a los artículos violados y declara al nombrado L.E.P.T., culpable de haber violado los artículos 49 (1ro.) y 102 (3ro.) de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos y lo condena a sufrir la pena de dos (2) años de prisión correccional y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); TERCERO: Confirma los demás aspectos de la sentencia apelada; CUARTO: Condena al acusado al pago de las costas penales; QUINTO: Condena a la Empresa Transporte Espinal, C. por A., (persona civilmente responsable) y a L.E.P. Tejada (prevenido) al pago de los intereses legales de las sumas acordadas como indemnización principal, a título de indemnización suplementaria a partir de la demanda en justicia; SEXTO: Condena a Transporte Espinal, C. por A. y L.E.P.T., al pago de las costas civiles, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. P.L. y G.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SEPTIMO: Rechaza las conclusiones vertidas por el abogado de la defensa del prevenido y de la persona civilmente responsable, por improcedentes y mal fundadas"; En cuanto al recurso de L.E.P.T., prevenido:

Considerando, que el recurrente L.E.P.T. en el momento de interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, no expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia; tampoco lo hizo posteriormente mediante un memorial de agravios, pero, su condición de procesado obliga al examen de la sentencia para determinar si la misma contiene algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que la sentencia recurrida confirmó la de primer grado, la cual condenó a L.E.P.T. a dos (2) años de prisión correccional y Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa, por violación a los artículos 49, párrafo 1, y 102 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; que el artículo 36 de la Ley de Procedimiento de Casación veda a los condenados a una pena que exceda de seis (6) meses de prisión correccional el recurso de casación, a menos que estuvieren presos o en libertad bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate; al efecto, se deberá anexar al acta levantada en secretaría, una constancia del ministerio público, lo que no ha sucedido en la especie; por lo que dicho recurso está afectado de inadmisibilidad; En cuanto al recurso de Transporte Espinal, C. por A., persona civilmente responsable:

Considerando, que la compañía recurrente, en su indicada calidad, no ha depositado memorial de casación, ni expuso al momento de levantar el acta de casación en la secretaría de la Corte a-qua los vicios que a su entender contenía la sentencia impugnada, como lo establece a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declarar afectado de nulidad dicho recurso.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a M.A.B.F., B.A.B.F. y J.R.B.F. en los recursos de casación interpuestos por L.E.P.T. y Transporte Espinal, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 15 de noviembre del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara inadmisible el recurso de L.B.P.T.; Tercero: Declara nulo el recurso de Transporte Espinal, C. por A.; Cuarto: Condena a L.E.P.T. al pago de las costas penales, y a éste y a Transporte Espinal, C. por A. al pago de las civiles, ordenando su distracción en provecho del Dr. P.C.B. y de los Licdos. G.C. y P.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR