Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2002.

Fecha02 Octubre 2002
Número de resolución5
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de octubre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Mario Cid del Rosario, dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 037-0022614-9, domiciliado y residente en la calle P.V.N. 79 del sector Miramar, de la ciudad de Puerto Plata, prevenido y persona civilmente responsable; Transporte Turístico Hermanos Portes, S.A., persona civilmente responsable, y La Monumental de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada el 10 de agosto del 2000, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído a los Dres. J.C.T. y F.A.F.F., en representación de los intervinientes;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de agosto del 2000 a requerimiento del L.. J.I.F.A., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la que no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación de los recurrentes, depositado el 3 de julio del 2001 por sus abogados Licdos. M.E.C. y J.B.G., en el cual invocan los medios que más adelante se indicarán;

Visto el escrito de intervención de los Dres. J.C.T. y F.A.F.F. en representación de E.K.B. y N.R.P., intervinientes;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, numeral 1 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, y 1, 57 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 23 de marzo de 1999 en la carretera que conduce de Las Galeras a Samaná, entre el conductor de la motocicleta Yamaha, propiedad de E.K.B., asegurada por Seguros Pepín, S. A.. conducida por J.R., y el autobús marca Toyota, propiedad de Leasing Popular, S.A., asegurado con La Monumental de Seguros, C. por A., resultando dos personas fallecidas y los vehículos con desperfectos; b) que apoderado del conocimiento del fondo de la prevención el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, el 31 de agosto de 1999 dictó en atribuciones correccionales una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara culpable al prevenido señor M.C. delR. de violar el artículo 49 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor; y en consecuencia, queda condenado al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) más las costas penales del proceso; SEGUNDO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, y justa en cuanto al fondo de la presente constitución en parte civil, formulada por los señores N.R. y E.K.B., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales por haber sido buena y hábil y de acuerdo con la ley; TERCERO: Se declara al señor M.C. delR. y a la Compañía de Transporte Turístico Hermanos Portes, S.A., en sus respectivas calidades de prevenido y persona civilmente responsable del accidente al pago solidario de la suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00) como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por la señora N.R. por la pérdida de sus hijos J. y J.R. como consecuencia del accidente, más los intereses legales a título de indemnización complementaria; CUARTO: Se condena a los señores M. delC. delR. y la compañía Transporte Turístico Hermanos Portes, S.A., en sus calidades, al pago solidario de la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) en favor del señor E.K.B., como justa reparación a los daños materiales sufridos por éste por la destrucción de la motocicleta marca Yamaha RX-115, placa No. N1-1546, la cual resultó parcialmente destruida por el accidente; QUINTO: Se condena a los señores M.C. delR. y a la compañía Transporte Turístico Hermanos Portes, S.A., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción y provecho en favor de los Dres. F.A.. Fdo. F. y J.C.T., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se ordena que la presente sentencia en el aspecto civil sea común y oponible a la compañía La Monumental de Seguros, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que causó el accidente, hasta el límite de la póliza"; c) que de los recursos de apelación interpuestos por N.R., M.C. delR., Transporte Turístico Hermanos Portes, S.A. y La Monumental de Seguros, C. por A., intervino la sentencia impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 10 de agosto del 2000, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. J.C.T., a nombre y representación de la señora N.R., en fecha 17 de septiembre de 1999, contra el ordinal tercero de la sentencia correccional No. 152-99, de fecha 31 de agosto de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santa Bárbara de Samaná; b) el Dr. C.A.G., a nombre y representación del prevenido Mario Cid del Rosario, compañía Transporte Turísticos Hermanos Portes, en su calidad de persona civilmente responsable y La Monumental de Seguros, en su calidad de entidad aseguradora de los riesgos, fecha 27 de septiembre de 1999, contra la precedente sentencia, dictada por el mismo Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, por estar hechos conforme a la ley, cuya parte dispositiva fue copiada en otra parte; SEGUNDO: Actuando por autoridad propia modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida en cuanto a agregarle al objeto de la prevención que el prevenido M.C. delR., es culpable de violar el artículo 49, en su numeral I de la Ley 241; y confirmando dicho ordinal en sus demás aspectos; TERCERO: Condena al prevenido M.C. delR. al pago de las costas penales de alzada; CUARTO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, las constituciones en parte civil realizadas por los señores N.R., en su calidad de madre de quienes en vida respondían a los nombres de J. y J.R., y así como E.K.B., en su calidad de propietario de la motocicleta, por intermedio de sus abogados los Dres. F.A.F.F. y J.C.T., en contra del prevenido M.C. delR., la compañía Transporte Turístico Hermanos Portes, S.A., en su calidad de persona civilmente responsable, y la compañía La Monumental de Seguros, C. por A., entidad aseguradora de los riesgos, por haber sido hechas de acuerdo a las normas procesales; QUINTO: Modifica el ordinal tercero de la sentencia recurrida en cuanto a la indemnización, condenando conjunta y solidariamente al prevenido M.C. delR., y a la compañía Transporte Turísticos Hermanos Portes, S.A., en su calidad de persona civilmente responsable al pago de una indemnización de Un Millón Seiscientos Mil Pesos (RD$1,600,000.00), en favor de la señora N.R., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por ella como consecuencia del accidente en cuestión, más al pago de los intereses legales a título de indemnización complementaria; SEXTO: Actuando por contrario imperio revoca el ordinal cuarto de la sentencia recurrida, a fin de que la indemnización a aplicar en favor del señor E.K.B., propietario de la motocicleta sea liquidada por estado. En razón de que en el expediente no se encuentran depositadas las facturas en relación a los daños sufridos por la referida motocicleta; SEPTIMO: Condena conjunta y solidariamente al prevenido M.C. delR., y a la compañía Transporte Turístico Hermanos Portes, S.A., al pago de las costas civiles en provecho de los Dres. F.A.F.F. y J.C.T., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Confirma los ordinales quinto y sexto de la sentencia recurrida; NOVENO: Declara común y oponible la presente sentencia en el aspecto civil a la compañía La Monumental de Seguros, C. por A., por ser la entidad aseguradora de los riesgos del vehículo que causó el accidente hasta el límite de la póliza"; En cuanto a los recursos de M.C. delR., prevenido y persona civilmente responsable, Transporte Turístico Hermanos Portes, S.A., persona civilmente responsable, y La Monumental de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes en su memorial de casación invocan lo siguiente: "Falta de motivos y violación a los artículos 1315 y 1382 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que los recurrentes invocan en su memorial de casación que la sentencia impugnada no fue suficientemente motivada, y además violó los artículos 1315 y 1382 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil, muy especialmente en cuanto a los fundamentos que tuvo para decidir como lo hizo en el aspecto civil, ya que procedió a aumentar desproporcionalmente las indemnizaciones otorgadas a la madre del fallecido, sin ofrecer motivos pertinentes para ello; que además, exponen en un segundo aspecto, que en el expediente no existía documentación alguna que avalara la indemnización con la que se favoreció al supuesto propietario de la motocicleta, ya que éste no probó dicha condición;

Considerando, que en cuanto al primer aspecto del medio esgrimido, del análisis de la sentencia impugnada se observa que ciertamente la Corte a-qua elevó la indemnización otorgada a N.R., madre demandante, de Ochocientos Mil Pesos a Un Millón Seiscientos Mil Pesos, sin exponer razonablemente los motivos que tuvo para hacerlo, pues la Corte a-qua, expuso por toda motivación lo siguiente: "a) Que tomando en cuenta todas las circunstancias, la corte de apelación ha establecido fijar, a favor de la parte civil, un monto indemnizatorio justo y que guarda relación con el daño y la falta, más allá de toda duda razonable; b) que los motivos, circunstancias y razones que dieron origen a establecer responsabilidades en primer grado, en el caso que tratamos, son los mismos en que apoyamos nuestra sentencia, excepto en cuanto a los criterios de primer grado en lo referente: 1) al monto indemnizatorio a favor de la señora N.R.; 2) a la indemnización acordada al señor E.K.B...."; que aunque los jueces del fondo son soberanos en la apreciación del perjuicio causado, a condición de no otorgar indemnizaciones irrazonables; que en el caso de la especie la Corte a-qua debió exponer ampliamente las razones que la validaban para duplicar la indemnización otorgada a la parte civil constituida, por parte del tribunal de primer grado; en consecuencia, procede la casación del aspecto civil de la sentencia impugnada sin necesidad de analizar el segundo aspecto, medio referente también a lo civil;

Considerando, que aun cuando los recurrentes no han expuesto en sus medios de casación ninguno referente al aspecto penal, en razón de figurar como recurrente el prevenido, es necesario analizarlo;

Considerando, que la Corte a-qua para confirmar el aspecto penal de la sentencia del tribunal del primer grado, expuso lo siguiente: "a) Que en fecha 23 de marzo del año 1999, en el tramo carretero que conduce de Samaná a Las Galeras, a la altura del kilómetro 7, en el paraje de Los Llagrumos, ocurrió un accidente cuando el autobús marca Toyota, conducido de forma imprudente y temeraria por el nombrado M.C. delR. salió repentina e imprudentemente de la Plaza Semi-Báez, impactando la motocicleta Yamaha que conducía por su derecha el nombrado J.R.. Que como consecuencia del accidente tanto el conductor de la motocicleta como su acompañante J.R. sufrieron golpes diversos, que le ocasionaron la muerte, todo lo que consta en los certificados médicos y actas de defunción que figuran en el expediente: b) Que según las declaraciones del testigo J.F.M., que han sido sopesadas por esta corte, el autobús "salió con el impulso", porque hay que hacer una subida para salir de la plaza, y el chofer debió tener a alguien para que le avisara si venía algún vehículo y no lo hizo, chocando a los muchachos que venían por su derecha; "el chofer del autobús no se detuvo" para socorrer a los heridos; c) Que del análisis de los hechos, las circunstancias, las declaraciones y los elementos de la causa, esta corte de apelación ha podido colegir que el causante eficiente del accidente lo fue el conductor del autobús M.C. delR., quien salió de la plaza a la carretera de repente y en forma inadvertida e imprudente, que si hubiese conducido con precaución y apego a las leyes de tránsito hubiese podido evitar el accidente";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, configuran el delito de violación al artículo 49, numeral 1, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, el cual establece penas de prisión correccional de dos (2) a cinco (5) años y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil (RD$2,000.00), si el accidente ocasionare la muerte a una o más personas, como sucedió en el caso de la especie, por lo que la Corte a-qua, al imponer al prevenido una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), sin acoger circunstancias atenuantes, aplicó la ley incorrectamente, pero en ausencia del recurso del ministerio público, no procede anular esta parte de la sentencia, en razón de que nadie puede perjudicarse del ejercicio de su propio recurso.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a N.R. y E.K.B., en los recursos de casación de M.C.D.R., Transporte Turístico Hermanos Portes, S.A. y La Monumental de Seguros, C. por A. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales, el 10 de agosto del 2000 por la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa en el aspecto civil la sentencia impugnada y la envía, así delimitada, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega; Tercero: Rechaza el recurso incoado por M.C. delR., en su calidad de prevenido; Cuarto: Compensa las costas en lo civil y en lo penal condena a los recurrentes a su pago.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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