Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Enero de 2003.

Fecha15 Enero 2003
Número de resolución5
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de enero del 2003, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.P.L. (a) Chumilo, dominicano, mayor de edad, albañil, cédula de identidad y electoral No. 055-0022371-3, domiciliado y residente en la calle F.A. No. 53 de la ciudad de Salcedo, acusado, contra la sentencia dictada el 27 de agosto del 2001 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en sus atribuciones criminales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 13 de agosto del 2001 en la secretaría de la Corte a-qua, a requerimiento de R.A.P.L. (a) Chumilo, en la que no se exponen los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 4, literal a; 5, literal a; 6, literal c; 75 y 92 de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren consta lo siguiente: a) que fueron sometidos a la acción de la justicia los nombrados R.A.P.L. (a) Chumilo, E.A.G. (a) Topacio, H.W.H.N. (a) El Feo y unos tales F.E.V., J.M.R. (a) C., B.P., F., T.E.L., R. y E. y/o El Mongolo por violación a los artículos 5, literal a; 6, literal a y 75, párrafo II de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana y los artículos 265, 266, 267 del Código Penal; b) que apoderado el Juzgado de instrucción del Distrito Judicial de Salcedo por el Procurador Fiscal de dicho distrito judicial, para que instruyera la sumaria correspondiente, el 19 de enero del 2000 decidió mediante providencia calificativa enviar al tribunal criminal a los nombrados R.A.P.L. (a) Chumilo y J.M.P. (a) C.; c) que recurrida en apelación la mencionada providencia calificativa la Cámara de Calificación de San Francisco de Macorís, la confirmó el 9 de marzo del 2000; d) que apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo del fondo de la inculpación, dictó su sentencia en atribuciones criminales el 20 de octubre del 2000, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara a J.M.P., no culpable de violar la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas; y en consecuencia se descarga de toda responsabilidad penal por no haber cometido los hechos que se le imputan; SEGUNDO: En cuanto a éste se declaran las costas de oficios; TERCERO: Se declara a R.A.P.L., culpable de violar la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en sus artículos 4, incisos b y d; 5, A.. A; 6, A.. a y 75, párrafos I y II; CUARTO: Se condena a R.A.P.L. a cinco ( 5) años de prisión y a Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) de multa; QUINTO: Se ordena la destrucción de las drogas decomisadas en la forma establecida por el artículo 92 de dicha ley y la confiscación de los efectos ocupados o decomisados por las autoridades; SEXTO: Se condena al acusado R.A.P.L., al pago de las costas del proceso"; e) que sobre el recurso de alzada interpuesto, intervino la sentencia ahora recurrida, dictada en atribuciones criminales el 2 de agosto del 2001 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Lic. L.R.B.T., actuando en representación del acusado R.A.P.L., contra la sentencia criminal No. 290 del 20 de octubre del 2000, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo, por haber sido incoado en tiempo hábil y conforme a la ley, y cuya parte dispositiva se encuentra copiada en otra parte de esta sentencia; SEGUNDO: En cuanto a lo que está apoderada esta corte y actuando por autoridad propia y contrario imperio, declara al acusado R.A.P.L., culpable de violar los artículos 4, en su letra d; 5, en su letra a; 6, en su letra c y 75, en su párrafo II en vez de los artículos 4 en sus letras b y d, y 75 en su s párrafos I y II de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, modificada por la Ley No. 17-95, quedando modificado el ordinal tercero de la sentencia apelada en ese aspecto; y en consecuencia condena al referido acusado a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); TERCERO: Actuando por autoridad propia, confirma el ordinal quinto de la sentencia apelada, relativo a la destrucción de las drogas; CUARTO: Condena al acusado R.A.P.L. al pago de las costas del proceso"; En cuanto al recurso incoado por R.A.P.L. (a) Chumilo, acusado:

Considerando, que el recurrente R.A.P.L. (a) C., al interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, no expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia; tampoco lo hizo posteriormente mediante un memorial de agravios, pero su condición de procesado obliga al examen de la sentencia para determinar si la misma contiene algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que la Corte a-qua, para confirmar la sentencia del tribunal de primer grado expuso, en síntesis, lo siguiente: "a) Que en el expediente figura un acta de allanamiento de fecha 19 de septiembre de 1999, suscrita por el Lic. H.M.P.S., Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Salcedo, que describe la requisa practicada al nombrado R.A.P.L., en la casa sin número, donde vive, ubicada en la prolongación de la calle M., del barrio El Matadero de la ciudad de Salcedo, encontrándose una porción de un polvo blanco, presumiblemente cocaína; dos porciones gigantes presumiblemente de marihuana y una porción de marihuana y sus semillas; dos coladores, una porción de azúcar de leche; una cuchara, calculadora, varios papeles de envoltura, Cincuenta Pesos (RD$50,00), una bolsa blanca y una balanza marca Tanita; b) Que en el interrogatorio practicado en el juzgado de instrucción al nombrado R.A.P.L., éste niega saber algo sobre los hechos y sobre la acusación que se le formula, asegurando que él se encontraba en el patio de la casa, cuando se realizó el allanamiento, echándole alimentos a unos animales, y que fue llamado por las autoridades que practicaban dicho allanamiento para que observara la realización del mismo, afirmando que la droga encontrada en una gaveta de la vivienda no es de su propiedad y que los dueños de la misma salieron corriendo; que de éstos sólo conoce a un tal F.E.V.; pero estas afirmaciones no han sido robustecidas por ninguna circunstancia o hecho de la causa, amén de que el acusado R.A.P.L., en ningún momento ha negado el hecho de que él viviera en la casa en donde se ocupó la droga y que fuera en dicho lugar en donde resultara apresado, de acuerdo con el acta de allanamiento antes indicada, lo cual determina la imputabilidad de lo que figura como cuerpo del delito; c) Que en el expediente reposa una certificación del Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional, marcado con el número 1605-99-1 del 22 de septiembre del 2000, en la cual se da cuenta de que el vegetal incautado, en el allanamiento antes indicado, cuando se analizó resultó ser tres porciones de marihuana (Cannabis Sativa) con un peso de 15.2 gramos; en cuanto al polvo ocupado y analizado resulto ser dos porciones de cocaína con un peso de 42 gramos y el material rocoso analizado resultó ser una porción de crack con un peso de 300 miligramos; d) Que avalando todas las circunstancias, hechos, pruebas y elementos de causa, esta corte de apelación pudo apreciar, que es cierto que el acusado cometió los hechos que se le imputan, motivo por el cual éste se hace merecedor de una sanción, por lo que se rechazan las conclusiones de la defensa en ese aspecto";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua constituyen a cargo del acusado recurrente, el crimen de tráfico de drogas, previsto y sancionado por los artículos 4, literales b y d; 5, literal a y 75, párrafos I y II de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, con pena privativa de libertad de cinco (5) a veinte (20) años de duración y multa no menor del valor de las drogas decomisadas o envueltas en la operación, pero nunca menor de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); que al condenar la Corte a-qua al acusado R.A.P.L., a la pena de cinco (5) años de reclusión mayor y Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del recurrente, ésta no contiene vicios o violaciones a la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso incoado por R.A.P.L. (a) C. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 2 de agosto del 2001, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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