Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Agosto de 2003.

Fecha06 Agosto 2003
Número de resolución5
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de agosto del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.A.I.R., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 002-0090589-1, domiciliado y residente en la avenida Libertad No. 6 de la ciudad de San Cristóbal; prevenido; P.R. delR., persona civilmente responsable, y Seguros América, C. por A., entidad aseguradora; S.H. de P., prevenida, S.N.G. y E.P.H., parte civil constituida, y J.J., prevenido, Banco de Reservas de la República Dominicana, persona civilmente responsable, y La Intercontinental de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 17 de noviembre de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Dres. F.D.Á. y J.G. en la lectura de sus conclusiones, en sus calidades de abogados de los recurrentes J.A.I.R., P.R. delR., S.N.G., S.H. de P. y E.P.H.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Corte a-qua el 19 de diciembre de 1997, a requerimiento de J.A.I. y P.R. delR. en representación de ellos mismos, en la que no se indica cuáles son los agravios contra la sentencia recurrida;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Corte a-qua el 22 de diciembre de 1997 a requerimiento del Dr. L.H.P.S., actuando a nombre y representación de J.A.I., P.R. delR. y Seguros América, C. por A., en la que no se indica cuáles son los agravios contra la sentencia recurrida;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Corte a-qua el 24 de noviembre de 1997 a requerimiento del L.. J.B.P.G. actuando a nombre y representación de J.J., Banco de Reservas de la República Dominicana y La Intercontinental de Seguros, S.A., en la cual no se indica cuáles son los vicios que contiene la sentencia recurrida;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 25 de noviembre de 1997 a requerimiento del Dr. J.G. actuando a nombre y representación de los nombrados S.N.G., S.H. de P. y E.P.H., en la cual no se indica cuáles son los vicios que contiene la sentencia recurrida;

Visto el memorial de casación depositado por el Dr. F.D.Á. en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en el que se exponen los medios de casación que serán examinados más adelante;

Visto el memorial de casación depositado por el Dr. J.G. en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en el que se desarrollan los medios de casación que se analizarán más adelante;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los textos legales cuya violación se invoca, así como los artículos 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia y de los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en la intersección de las avenidas N. de C. y Sarasota ocurrió una colisión entre los vehículos conducidos por J.J., J.A.I.R., S.N.G. y S.H. de P. en el que resultaron agraviados los cuatro conductores y el señor E.A.P.H.; b) que los cuatro conductores fueron sometidos por ante el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, quien apoderó al Juez de la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y éste dictó su sentencia el 23 de marzo de 1995, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la Cámara Penal de la Corte a-qua, que es la recurrida en casación; c) que ésta intervino en virtud de los recursos de apelación interpuestos, fue pronunciada el 17 de noviembre de 1997, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Dra. C.B., Abogado Ayudante del Procurador Fiscal del Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 1995, contra la sentencia No. 51, de fecha 23 de marzo de 1994, por inobservancia del plazo prescrito por la ley; SEGUNDO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. F.T.D.Á., en representación de J.A.I.R., prevenido y P.R. delR., persona civilmente responsable; b) el Dr. R.R.M., en representación del señor J.A.. I. y P.R. delR., persona civilmente responsable y la compañía Seguros América, C. por A.; c) el Dr. J.F.P.V., Abogado Ayudante del Procurador Fiscal del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 51, de fecha 23 de marzo de 1995, dictada por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales por haber sido hechos conforme a la ley y cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se pronuncia el defecto de la prevenida S.H.P., por no haber comparecido no obstante estar legalmente citado; Segundo: Se declara la nombrada S.H.P., de generales que constan, no culpable de violar las disposiciones de la Ley No. 241 de 1967 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; en consecuencia, se descarga de los hechos puestos a su cargo por no haberlos cometido y a su favor se declaran las costas de oficio; Tercero: Se declara a la nombrada S.E.N.G. de generales que constan, no culpable de violar las disposiciones de la Ley No. 241; en consecuencia, se descarga de los hechos puestos a su cargo por no haberlos cometido y a su favor se declaran las costas de oficio; Cuarto: Se declara al nombrado J.J., de generales que constan, no culpable de violar las disposiciones de la Ley No. 241 de 1967; en consecuencia, se descarga de los hechos puestos a su cargo por no haberlos cometido, y a su favor se declaran las costas de oficio; Quinto: Se declara al nombrado J.A.I.R., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49, letra d; 96, letra b, inciso 1ro. de la Ley No. 241, de fecha 1967 sobre Tránsito de Vehículos; y en consecuencia, se condena a sufrir la pena de nueve (9) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Setecientos Pesos (RD$700.00) y costas penales; Sexto: Se declara regular y válida en cuanto a la forma las constituciones en parte civil interpuestas por los señores: a) S.E.N.G., S.H. de P. y E.A.P.H. en contra de los nombrados J.A.I.R., J.J. en su calidad de conductores, por su hecho personal, del Banco de Reservas de la República Dominicana y de P.R. delR., en su calidad de persona civilmente responsable por ser los propietarios de los vehículos causantes del accidente y de la compañía La Intercontinental de Seguros, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo chasis No. JA7FS4355LJ0000390, mediante póliza No. A-001-23527, a través de su abogado constituido Dr. J.G. por haber sido hecho de conformidad con la ley; b) J.J. en contra de J.A.I. por su hecho personal, de P.R.R. en su calidad de persona civilmente responsable por ser la propietaria del vehículo placa No. P163-403 causante del accidente y de la compañía de seguros América, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo chasis No. 2VS-299978, mediante póliza No. A001-023527 a través de su abogado constituido Dr. F.R.S.R. por haber sido hecha de conformidad con la ley; c) J.A.I.R. y P.R. delR. en contra de J.J. por su hecho personal, el Banco de Reservas de la República Dominicana en su calidad de persona civilmente responsable por ser la propietaria del vehículo placa No. 134-437 y de la compañía La Intercontinental de Seguros, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo chasis No. JA7FS4355LJ000390, mediante póliza No. 5-5000-9000126 a través de su abogado constituido Dr. F.T.D.Á. por haber sido hechas de conformidad con la Ley; Séptimo: En cuanto al fondo de dichas constituciones: Primero: Se rechaza las conclusiones vertidas en contra del nombrado J.J., Banco de Reservas de la República Dominicana y La Intercontinental de Seguros, S.A., en sus calidades expresadas anteriormente por improcedentes y mal fundadas y en especial porque no se le ha retenido falta penal al nombrado J.J.H. que comprometa su responsabilidad civil en el presente caso; Segundo: Se condena a los señores J.A.I.R., P.R. delR. en sus calidades expresadas anteriormente al pago de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) a favor de S.E.N.G. a título de indemnización por las lesiones sufridas a consecuencia del accidente de que se trata; b) la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) a favor de S.E.N.G. como justa reparación por los daños materiales sufridos por el vehículo marca Honda placa No. 124-245 de su propiedad; c) la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a favor de S.H. de P. a título de indemnización por las lesiones físicas sufridas a consecuencia del accidente de que se trata; d) la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) a favor del señor E.A.P.H., como justa reparación por los daños materiales sufridos por el vehículo marca Mazda, placa No. P0134-437, de su propiedad; e) a los intereses legales que generen dichas sumas acordadas precedentemente a favor de los mismos beneficiarios a título de indemnización complementaria, calculados a partir de la fecha de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la presente sentencia; f) A las costas civiles del presente proceso con distracción de las mismas en provecho del L.. J.G., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Al pago de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), a favor de J.J.H., a título de indemnización por las lesiones físicas sufridas a consecuencia del accidente de que se trata; b) a los intereses legales que generen dicha suma acordada precedentemente a favor del mismo beneficiario, a título de indemnización complementaria calculados a partir de la fecha de la demanda en justicia y hasta el total ejecución de la presente sentencia; c) a las costas civiles del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. R.O. y F.R.S.R., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Se declara la presente sentencia en el aspecto civil, común, oponible y ejecutable, con todas sus consecuencias legales a la compañía Seguros América, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo chasis No. LA3VS-299978, mediante póliza No. A-004023527, vigente a la fecha del accidente, expedidas de conformidad con las disposiciones del artículo 10, modificado por la Ley No. 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículo de Motor'; TERCERO: En cuanto al fondo, pronuncia el defecto de la nombrada S.H. de P., por no haber comparecido no obstante estar legalmente citada; CUARTO: La corte, obrando por propia autoridad, modifica la sentencia recurrida; y en consecuencia, declara al nombrado J.J., de generales que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones de los artículos 61, letra a y 49, letras b y d de la Ley 241 de 1967 sobre Tránsito de Vehículos y se condena al pago de una multa de Trescientos Pesos (RD$300,000.00), acogiendo circunstancias atenuantes en virtud del artículo 463 del Código Penal; QUINTO: Declara al nombrado J.A.I.R., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones de los artículos 74, letra e; 65 y 49, letra c y d de la Ley 241 de 1967 sobre Tránsito de Vehículos; en consecuencia, se condena al pago de una multa de Setecientos (RD$700.00) acogiendo circunstancias atenuante en virtud del artículo 463 del Código Penal; SEXTO: Modifica la sentencia recurrida en su ordinal 7mo., en el sentido de acoger, en cuanto al fondo la demanda en responsabilidad civil incoada por los señores J.A.. I. y P.R. delR., accesoriamente a la acción pública y tomando en cuenta las faltas recíprocas, se condena al nombrado J.J., por su hecho personal y al Banco de Reservas de la República Dominicana, en su calidad de persona civilmente responsable, al pago conjunto y solidario de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), a favor del señor J.A.. I., como justa reparación por las lesiones físicas sufridas; b) la suma de Sesenta Mil Pesos (RD$60,000.00), a favor de la señora P.R. delR. a título de indemnización

por los daños materiales sufridos por el vehículo marca Mazda placa No. P163-403 de su propiedad, a consecuencia del accidente de que se trata; c) a los intereses legales de las sumas acordadas precedentemente, a favor de las partes demandantes, a título de indemnización complementaria, calculados a partir de la fecha de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la presente sentencia; d) a las costas civiles del proceso con distracción de las mismas en provecho del Dr. F.T.D.Á., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Se rechazan las conclusiones vertidas en audiencia por la parte civil constituida, señores S.E.N.G., S.H. de P. y E.A.P.H., por intermedio de su abogado constituido Dr. J.G., en contra del nombrado J.J., Banco de Reservas de la República Dominicana y La Intercontinental de Seguros, S.A., en razón de que dicha parte civil no recurrió la decisión y los poderes del juez de apelación, por el efecto devolutivo, dependen del objeto de la apelación, ya que están limitados por el acto de apelación; OCTAVO: Confirma la sentencia recurrida en todos los demás aspectos, por reposar sobre base legal; NOVENO: Declara las costas penales de oficio en cuanto a las nombradas S.H. de P. y S.E.N.G., y condena a los nombrados J.J. y J.A.. I.R. al pago de las costas penales del proceso; DÉCIMO: Declara la presente sentencia, en el aspecto civil, común, oponible con todas sus consecuencias legales a las compañías Seguros América, C. por A. y La Intercontinental de Seguros, S.A., entidades aseguradoras de los vehículos marca Mazda, mediante póliza No. A-001-23527 y marca Mitsubishi, mediante póliza No. 5-500-900126, de conformidad con las disposiciones del artículo 10 modificado de la Ley No. 4117 de 1955 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor"; En cuanto al recurso de J.A.I.R., prevenido, y P.R. delR., persona civilmente responsable:

Considerando, que los recurrentes J.A.I.R. y P.R. delR. sustentan la casación de la sentencia arguyendo lo siguiente. "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Violación a los artículos 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Violación al principio de la racionalidad de las indemnizaciones";

Considerando, que en sus dos primeros medios, reunidos para su examen, los recurrentes aducen que los testimonios vertidos por S.N. y el propio J.J., expresan que el semáforo estaba en verde para J.A.I.R., quien por tanto, podía parar, no así para J.J., que estaba en rojo y venía a alta velocidad; que asimismo la sentencia no dice en qué consistió la falta de J.A.I.R., lo que constituye el vicio de falta de base legal, pero;

Considerando, que la Corte a-qua dio por establecido mediante los testimonios aportados al plenario, que tanto J.J., como J.A.I.R. se condujeron imprudentemente; uno, porque transitaba a gran velocidad y el otro, porque hizo un viraje indebido, por lo que ambos fueron corresponsables en la ocurrencia, razón por la cual la corte, de manera soberana, apreció ambas faltas, por lo que procede desestimar los dos primeros medios;

Considerando, que en su tercer medio, los recurrentes alegan que la indemnización acordada no guarda relación con los daños experimentados por las partes civiles que fueron favorecidas por la sentencia, pero;

Considerando, que de manera general los jueces son soberanos para apreciar la correlación que debe existir entre las lesiones que sufre una persona y la justa reparación de que es acreedora, salvo el caso de que las mismas sean irrazonables, lo que no ha sucedido en la especie como lo sostienen los recurrentes, por lo que procede desestimar el tercer medio; En cuanto al recurso de S.N.G., S.H. de P., y E.P.H., partes civiles constituidas:

Considerando, que los recurrentes S.N.G., S.H. de P. y E.P.H., partes civiles constituidas, representadas por el Dr. J.G. invocan como único medio el siguiente: "El monto de las indemnizaciones debe aumentarse por resultar insuficiente y el recurso incidental de la parte civil debe ser acogido en cualquier estado de causa";

Considerando, que en síntesis, en este medio se sostiene que ellos fueron apelantes incidentales, recurso que debe ser aceptado porque puede incoarse en todo estado de causa, lo que no hizo la Corte a-qua, y por tanto, al declarar que ellos no apelaron, la Corte a-qua incurrió en un error, pero;

Considerando, que en el expediente existe una certificación de D.C.M.T., secretaria de la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en la que se hace constar que el Dr. J.G., actuando en representación de S.N.G., S.H. de P. y E.P.H. interpuso un recurso de apelación el 27 de junio del 2000 contra la sentencia dictada por ese tribunal el 23 de marzo de 1995, apelación catalogada como incidental;

Considerando, que como la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo fue dictada el 17 de noviembre de 1997, en cuyo proceso de alzada intervino el Dr. J.G. y concluyó a nombre de los hoy recurrentes, es obvio que el referido recurso de apelación fue incoado cinco (5) años después de dictada la sentencia de primer grado e incluso después de pronunciada la de la Corte a-qua, por lo que cuando se conoció el recurso de apelación de las otras partes, las de estos recurrentes no existía, razón por la cual la sentencia consignó que dichos señores no recurrieron contra la sentencia de primer grado; En cuanto al recurso de Seguros América, C. por A., entidad aseguradora: Que la recurrente, en su calidad de entidad aseguradora estaba en el deber de depositar un memorial o indicar al momento de interponer su recurso, los medios en los que lo fundamentaba, lo que no hizo y por tanto, su recurso está afectado de inadmisibilidad; En cuanto al recurso de J.J., prevenido; Banco de Reservas de la República Dominicana, persona civilmente responsable, y La Intercontinental de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que dichos recurrentes no han dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, ya que no han depositado un memorial que contenga los medios de casación, ni tampoco lo expusieron aunque fuere sucintamente cuando interpusieron el recurso, el mismo está afectado de nulidad, excepto en cuanto a J.J., cuya conducta en el accidente fue examinada en otro lugar de esta sentencia y es innecesario volver a hacerlo.

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de casación del Banco de Reservas de la República Dominicana, La Intercontinental de Seguros, S. A. y Seguros América, C. por A., incoados contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 17 de noviembre de 1997, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Rechaza el recurso de J.J., J.A.I. y P.R. delR.; Tercero: Declara inadmisibles los recursos de S.N., S.H. de P. y E.P.H.; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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