Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Agosto de 2004.

Número de resolución5
Fecha04 Agosto 2004
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de agosto del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre los recursos de casación interpuesto por L.R.M.R., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, domiciliado y residente en la calle M. No. 12 de esta ciudad de San Cristóbal y L. de J.C.G., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identificación personal No. 68412 serie 2, domiciliado y residente en la calle Padre Ayala No. 135 de la ciudad de San Cristóbal, acusados y personas civilmente responsables, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 22 de agosto del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de agosto del 2002 a requerimiento del L.. H.H.M.R., actuando en representación de L.R.M., en la cual no se proponen medios de casación contra la sentencia impugnada;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 28 de agosto del 2002 a requerimiento del L.. H.E.M., actuando en representación de L. de J.C.G., en la cual se expone lo siguiente: "que recurre por no estar de acuerdo con la misma y porque ha habido una mala aplicación de la ley, violentándose el sagrado derecho de defensa en cuanto a la confesión del acusado, que nunca fueron contradicho por nadie y que los jueces deben aceptar, como ha establecido nuestra Suprema Corte de Justicia en varias sentencia";

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 30 de agosto del 2002 a requerimiento del Dr. C.P.R., actuando en representación de L. de J.C.G., en la cual no se proponen medios de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295 y 304, párrafo II y 379 y 385 del Código Penal, y 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia recurrida y de los documentos que en ella se mencionan, se infieren como hechos ciertos los siguientes: a) que en fecha 10 de enero de 1995 fueron sometidos a la acción de la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal, L.R.M.R., F.I.P.S. (a) T., y L. de J.C.G. (a) Leo La Murallita, acusados de homicidio en perjuicio de C.P.U.; b) quien apoderó el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal del expediente para que instruyera la sumaria correspondiente, el cual dictó en fecha 20 de marzo de 1996, su providencia calificativa enviando al tribunal criminal a los acusados, la cual fue recurrida y confirmada por la Cámara de Calificación de ese departamento judicial; c) que para conocer el fondo del proceso fue apoderada en sus atribuciones criminales la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, la cual dictó su sentencia el 29 de octubre del 1999, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: V. como al efecto varía, la calificación del expediente acusatorio contra L.R.M.R., F.I.P.S. (a) Tato y L. de J.C.G., culpables de violar los artículos 295, 296, 298, 302, 379, 385 y 386 del Código Penal por lo que establecen los artículos 59, 60, 265, 266, 295, 304, párrafo II, 379, 381, 384, 385, 386 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de C.P.U.; SEGUNDO: Declarar como al efecto declara, a L.R.M.R. y L. de J.C.G., culpables de violar los artículos 265, 266, 295, 304, párrafo II; 379, 381, 384, 385 y 386 del Código Penal; en consecuencia, les condena a sufrir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor para ser cumplidos en la fortaleza A.D. de esta ciudad; TERCERO: En cuanto a F.I.P.S., le declara culpable de violar los artículos 59, 60, 265, 266, 379, 381, 384, 385 y 386 del Código Penal; en consecuencia, le condena a sufrir la pena de diez (10) años de detención para ser cumplidos en la fortaleza A.D. de esta ciudad; CUARTO: Condenar como al efecto condena, a L.R.M.R., F.I.P.S. y L. de J.C.G., al pago de las costas penales del procedimiento; QUINTO: Declarar como al efecto declara, buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil incoada por la señora D.V.P., a través de sus abogados licenciados C.L. y J.M.B., por la misma ser justa y estar basada en derecho; SEXTO: En cuanto al fondo de dicha constitución, condenar como al efecto condena, a L.R.M.R., F.I.P.S. y L. de J.C.G., al pago de una indemnización simbólica de Un Peso a favor de la señora D.V.P., por los daños morales sufridos por ésta como consecuencia de la acción criminal y bochornosa cometida en contra de su madre la señora C.P.U.; SÉPTIMO: Condenar como al efecto condena, a L.R.M.R., F.I.P.S. y L. de J.C.G., al pago de las costas civiles y ordena su distracción a favor y provecho de los licenciados C.L. y J.M.B. quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; d) que la decisión objeto del presente recurso de casación, fue dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal del 22 de agosto del 2002, la que intervino en virtud del recurso de alzada elevado por los acusados y la parte civil constituida, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declaran regulares y válidos los recursos de apelación incoados: a) en fecha 1ro. de noviembre de 1999 por la Licda. C.M.L.A. y el Lic. J.M.B., en representación de la señora D.V.P., parte civil constituida y del Dr. H.H.M. a nombre del procesado L.R.M.R.; b) en fecha 4 de noviembre de 1999 por el Dr. C.P.R. a nombre del procesado L. de J.C.G.; c) en fecha 5 de noviembre de 1999 por el propio procesado L. de J.C.G., contra la sentencia criminal No. 1736 de fecha 22 de octubre de 1999 (Sic), dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en atribuciones criminales la cual fue anulada mediante sentencia incidental No. 300 de fecha 18 de julio del 2001, dictada por la Cámara Penal de esta corte de apelación; SEGUNDO: Se varía la calificación de los hechos originalmente dados por la de violación a los artículos 295, 304 , párrafo II, 379 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la nombrada C.P.U.; TERCERO: Se declara a los procesados L.R.M.R. y L. de J.C.G., culpables de violar los artículos 295, 304, párrafo II, 379 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de C.P.U.; y en consecuencia, a cada uno se le condena a 20 años de reclusión mayor y al pago de las costas penales; CUARTO: Se rechazan las conclusiones incidentales de la defensa del procesado L.M.R., planteados por sus abogados, en el sentido de que se rechace la constitución en parte civil, de la señora D.V.P., por no haberse depositado el desistimiento de los abogados que iniciaron el proceso mediante instancia de fecha 27 de enero de 1997 de dicha constitución en parte civil; QUINTO: Se declara regular y válida la constitución en parte civil de la señora D.V.P. en su calidad de hija de la occisa C.P.U., por mediación de sus abogados constituidos L.. C.A.L.A. y J.M.B.R., en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo, se condenan a los procesados al pago solidario de una indemnización de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00) a favor de la señora D.V.P. como justa reparación de los daños causados; SEXTO: Se rechazan en cuanto al fondo las conclusiones de los abogados de los procesados L.R.M.R. y L. de J.C.G. por improcedentes y mal fundadas"; En cuanto al recurso de L. de J.C.G., acusado y persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente L. de J.C.G. en su doble calidad de acusado y persona civilmente responsable, al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua no señaló los medios en que lo fundamentaba; tampoco lo hizo posteriormente mediante memorial, por lo que su recurso como persona civilmente responsable está afectado de nulidad; pero por tratarse del recurso de un procesado, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, está en el deber de analizar el aspecto penal de la sentencia para determinar si la ley ha sido correctamente aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua, para condenar a L. de J.C.G. a 20 años de reclusión mayor, estableció de acuerdo a los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa, entre estos las declaraciones ofrecidas ante el plenario por el procesado L.R.M.R., que el nombrado L. de J.C.G., participó en la muerte de la señora C.U.P. junto a L.R.M.R., a quien dieron muerte con el fin de sustraerle dinero y prendas del hogar, causándole traumas en el cráneo y cerebro, con heridas en la región occipital y estrangulamiento, planificando este crimen, ya que ambos procesados ejecutaron el hecho penetrando a la residencia de la occisa para materializar sus propósitos; que los jueces formaron su convicción, en el sentido de que el inculpado concibió y cometió el hecho de sangre en contra de C.U.P., circunstancia que es suficiente para dejar plenamente caracterizado los elementos constitutivos de los crímenes de homicidio y robo, actos previstos y sancionados por la ley; que a pesar de negar la comisión de los hechos, la corte entendió que existían suficientes elementos de juicio para indicar su participación, quedando de este modo tipificada la comisión de los hechos, sancionados por nuestro ordenamiento por los artículos 295, 304, párrafo II; 379 y 385 del Código Penal, con penas de tres (3) a veinte (20) años de reclusión mayor, por lo que la Corte a-qua, al confirmar la pena impuesta por el tribunal de primer grado y condenarle a veinte (20) años de reclusión mayor, actuó dentro de los preceptos legales; En cuanto al recurso de L.R.M.R., acusado y persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente por medio de sus abogados D.. H.H.M.R. y V.H.S. invoca los siguientes medios de casación contra la sentencia: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y del derecho; Segundo Medio: Falta de base; Tercer Medio: Insuficiencia de motivos; sentencia confusa";

Considerando, que en el desarrollo de los indicados medios, el recurrente, en síntesis, alega que la Corte a-qua desnaturalizó los hechos de la causa cuando no establece en la sentencia la fecha exacta de la muerte de la occisa C.P.U. y violando su derecho de defensa; que asimismo se desnaturalizaron los hechos al no determinarse la calidad de las personas que se constituyeron en parte civil y al no solicitarle a los nuevos abogados el desistimiento formal por escrito de su constitución; al no permitir que los objetos depositados ante el juez de instrucción no fueron aportados al debate, como son el acta de allanamiento donde supuestamente se le ocupó la suma de RD$1,685.00 en efectivo al recurrente; y al no motivar su sentencia de acuerdo a las pruebas concretas, serias, concordantes y precisas;

Considerando, que contrariamente a lo expuesto por el recurrente, la sentencia impugnada se expresa, respecto de los alegatos del primer medio, de la forma siguiente: "que del referido documento de sometimiento judicial se extrae, que siendo las 20:00 horas del 31 de diciembre de 1994, fue encontrada muerta en el interior de su residencia... C.P.U. a consecuencia de trauma cráneo cerebral con herida en la región occipital y asfixia por estrangulamiento, según certificado médico legal anexo, que se la ocasionaron L.R.M.R., F.P.S. o F.I.P.S. (a) Tato y L. de J.C.G. (a) Leo, al propinarle golpes con una plancha y estrangularla con el cable de la misma"; que figura en el expediente un extracto del acta de defunción, en la cual se hace constar que el fallecimiento de C.P.U. ocurrió el 31 de diciembre de 1994, documento probatorio que le mereció crédito a la corte, y cuyo valor probatorio no admite discusión;

Considerando, que ciertamente, tal como lo alega el recurrente, la corte hizo consignar en una parte de la sentencia, una fecha distinta, pero ésto no invalida la decisión, pues la certeza de la muerte, como consecuencia del hecho delictivo de que se trata, permanece inalterable y un error de esta naturaleza, es irrelevante;

C., que en cuanto a la calidad de la señora D.V.P. como hija de la occisa, la corte a-qua hizo constar lo siguiente: "Que la referida constitución en parte civil, la señora D.V.P. la avala mediante la declaración de nacimiento expedida en fecha 1ro. de junio de 1973, por el Oficial del Estado Civil de San Cristóbal"; que el acta de nacimiento es el documento legal que prueba la filiación; en consecuencia, no es imprescindible realizar la determinación de herederos a que hace referencia el recurrente para reconocer la calidad de hija que se arguye; por lo tanto la Corte a-qua, al reconocerle al acta de la oficialía del estado civil ese valor probatorio, no incurrió en la desnaturalización que se alega, y ese medio también debe ser desestimado;

Considerando que, en cuanto a la falta de ponderación de las pruebas aportadas, en la sentencia recurrida se indica: "Que el señor R.A.P.M., sobrino de la occisa en sus declaraciones, ante el juzgado de instrucción en fecha 28 de noviembre de 1995, acusó al señor L.R.M.R. de haber planificado la muerte de su tía, en compañía de un tal L.M., e informó que en todos los medios televisivos, M., admitió haber participado en el horrible hecho de sangre, acompañado de "La Muralla", que el procesado, no obstante negar los hechos puestos a su cargo, dice que esa fue la primera vez que entró a la casa de la occisa, y que, no obstante a su negativa, su admisión ante el juez de instrucción y su declaración ante la Policía Nacional, mediante la cual, admitió haber participado en la muerte de la occisa...", circunstancias que indujeron a la Corte a-qua a inferir la existencia de responsabilidad penal en su contra, por cuyas razones, contrario a lo alegado por el recurrente, no se violaron las disposiciones legales en su perjuicio, por lo que procede desestimar los medios propuestos. Por tales motivos, Primero: Declara regulares en cuanto a la forma los recursos de casación incoados por L.R.M. y L. de J.C., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 22 de agosto del 2002, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: En cuanto al fondo, declara nulo el recurso de L. de J.C.G. en su calidad de persona civilmente responsable, y lo rechaza en su calidad de acusado; Tercero: Rechaza el recurso de L.R.M.R.; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., D.M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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