Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Julio de 2005.

Número de resolución5
Fecha13 Julio 2005
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/7/2005

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.T.S.S., S.R., C. por A.

Abogado(s): Dr. M.C.V.

Recurrido(s):

Abogado(s): Dr. Nelson Eddy Carrasco

Interviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de julio del 2005, años 162o de la Independencia y 142o de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.T.S.S., dominicano, mayor de edad, soltero, agrónomo, cédula de identificación personal No. 40300 serie 2, residente en el municipio de Sabana Grande de Palenque provincia S.C., prevenido y persona civilmente responsable, y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 5 de diciembre de 1984, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 20 de diciembre de 1984 a requerimiento del Dr. M.C.V., quien actúa a nombre y representación de los recurrentes, en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el escrito de intervención depositado por el Dr. N.E.C., actuando a nombre y representación de R.E.C.P., R.P., S.M.C.P., A.D.P.C. y M.C.P., quienes actúan como parte civil constituida;

Vista la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 8 de julio del 2005 por el Magistrado H.Á.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos la Ley 241 sobre Transito de Vehículos y los artículos 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, no obstante la ausencia de motivación del presente recurso, por tratarse de la solicitud de casación del imputado, se procederá, a fin de determinar si la ley ha sido o no bien aplicada, a examinar la sentencia de que se trata, cuya parte dispositiva es la que se transcribe a continuación: "PRIMERO: Declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos por J.T.S.S., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por órgano del Dr. H.G.S., contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 1983, por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se declara al señor J.T.S.S., culpable del delito de golpes y heridas involuntarios que produjeron la muerte, en perjuicio de C.P., fallecida, previsto y sancionado por los artículos 49-1 y 61 de la Ley 241 de Tránsito de Vehículos de Motor; y en consecuencia, se condena al pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.00); Segundo: Se condena al señor J.T.S.S., al pago de las costas; Tercero: En cuanto a la constitución en parte civil incoada por los señores R.E.C.P., J.J.P., R.P., S.M.C.P., A.D.P., M.C.P., en sus calidades de hijos de la señora C.P. (fallecida), a través de su abogado constituido Dr. N.E.C., contra el prevenido y persona civilmente responsable señor J.T.S.S., se declara buena y válida en cuanto a la forma por haber sido hecha conforme a la ley; y en cuanto al fondo, se condena al señor J.T.S.S., al pago de una indemnización de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00); en forma individual, para cada uno de los hijos de la fallecida C.P., los cuales responden a los nombres de R.E.C.P., J.J.P., R.P., S.M.C.P., A.D.P. y M.C.P., a título de daños y perjuicios morales y materiales; Cuarto: Se condena al señor J.T.S.S., al pago de los intereses legales, a partir de la demanda en justicia sobre la suma principal acordada a favor y provecho de R.E.C.P., J.J.P., S.M.C.P., A.D.P. y M.C.P., en su calidades de hijos de la fallecida C.P., a título de indemnización supletoria; Quinto: Se condena al señor J.S.S., al pago de las costas civiles y se ordena su distracción en provecho del Dr. N.E.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se declara esta sentencia, común y oponible a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo que causó el accidente y hasta el límite de la póliza'; por haber sido hecho en tiempo oportuno y de acuerdo a la ley; SEGUNDO: Condena al prevenido J.T.S.S., a pagar Cien Pesos (RD$100.00) de multa y costas, por el delito de violación de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor (homicidio involuntario), en perjuicio de quien respondía al nombre de C.P., acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, confirmando la sentencia recurrida en el aspecto penal; TERCERO: Admite la constitución en parte civil incoada ante la jurisdicción de primer grado por R.E.C., J.J.P., R.P., S.M.C.P., A.D.P. y M.C.P., en su calidad de hijos de la extinta C.P., por órgano del Dr. N.E.C., debido a que fue hecha de conformidad con las reglas de procedimiento; CUARTO: Modifica la sentencia apelada en cuanto al monto de la indemnización acordada, y la corte, obrando por propia autoridad, condena a J.T.S.S., en su condición de persona civilmente puesta en causa y de prevenido al pago de la cantidad de Quince Mil Pesos (RD$15,000.00), para ser distribuida en la proporción de Dos Mil Quinientos Pesos (RD$2,500.00) a cada uno de los hijos de la extinta C.P., los nombrado R.E.C., J.J.P., R.P., S.M.C.P., A.D.P. y M.C.P.; QUINTO: Condena a J.T.S.S., al pago de los intereses legales, de la suma acordada, a contar de la fecha de la demanda a título de indemnización complementaria; SEXTO: Condena a J.T.S.S., persona civilmente responsable puesta en causa al pago de las costas civiles, ordenando su distracción en provecho del Dr. N.E.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Declara la presente sentencia oponible a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo propiedad de J.T.S.S., en cuanto a las condenaciones civiles";

En cuanto al recurso de J.T.S.S., en su calidad de persona civilmente responsable, y de la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que a su entender contiene la sentencia atacada, y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa, en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación ni expusieron al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que los fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad;

En cuanto al recurso de J.T.S.S., prevenido:

Considerando, que después del examen cuidadoso de la sentencia recurrida en casación, se ha podido constatar que el tribunal de alzada condenó a la parte imputada luego de analizar adecuadamente los hechos, fundamentando de manera correcta su decisión, toda vez que se basó en que el propio prevenido J.T.S.S., corroboró con lo declarado por los testigos, en el sentido de que él estropeó con su motocicleta a la señora C.P., causándole politraumatismos con hemorragia que le causaron la muerte, acogiendo la Corte a-qua además, circunstancias atenuantes a su favor, por lo que procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a R.E.C.P., R.P., S.M.C.P., A.D.P.C. y M.C.P., en el recurso de casación interpuesto por J.T.S.S. y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 5 de diciembre de 1984, cuyo dispositivo aparece copiado anteriormente; Segundo: Declara nulos los recursos de J.T.S.S. en su condición de persona civilmente responsable y de la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora; Tercero: Rechaza el recurso de J.T.S.S. en su calidad de prevenido; Cuarto: Se condena al recurrente J.T.S.S. al pago de las costas, ordenando su distracción a favor del Dr. N.E.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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