Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Marzo de 2006.

Número de resolución5
Fecha15 Marzo 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/3/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): Intercambio Pucheu, S. A.

Abogado(s): L.. J. delC.M.S., J.D.S.M., G.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Intercambio Pucheu, S.A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio social en la casa No. 73 de la avenida 27 de Febrero esquina calle S. de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su presidente B.P.U., quien recurre además en su propio nombre, dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 031-032355-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 3 de agosto del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito depositado en la Secretaría de la Corte a-qua, el 12 de agosto del 2005, mediante el cual el Lic. J. delC.M.S., por sí y por los Licdos. J.D.S.M. y G.P., motivan y fundamentan dicho recurso;

Visto la resolución de las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Intercambio Pucheu, S.A., y por B.P.U., fijando audiencia para conocer del mismo el 1 de febrero del 2006;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, en la audiencia pública del día 1 de febrero del 2006, estando presentes los jueces J.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E.E., E.H.M., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales cuya violación se invoca, así como los artículos 2 de la Ley 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 24, 335, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de dos querellas, una interpuesta por Intercambio Pucheu, S.A. en contra de la Benedicto & Co., C. por A. por violación a la Ley de Cheques y otra interpuesta por Benedicto & Co., C. por A., en contra de la señora M.M.R. violación al artículo 405 del Código Penal; b) que apoderada en sus atribuciones correccionales del fondo de la inculpación, la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó sentencia el 3 de junio de 1996, cuyo dispositivo se encuentra copiado más adelante; c) que en virtud de los recursos de apelación interpuestos intervino el fallo dictado el 16 de enero de 1998 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, y su dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Debe declarar como al efecto declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por la Licda. A.J., Abogado Ayudante del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago y los Licdos. R.P., J.G.R. y J.R.G., a nombre y representación de N.B. y/o Benedicto & Co., C. por A., en contra de la sentencia en atribuciones correccionales No. 242 Bis de fecha 3 de junio de 1996, emanada de la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoados conforme a las normas procesales vigentes, cuyo dispositivo copiado a la letra dice así: >Primero: Que debe declarar y en efecto declara, a la Benedicto & Co., C. por A. y/o N.B., culpable de violar el artículo 66 de la Ley 2859 sobre Cheques, y el artículo 405 del Código Penal Dominicano que establece el delito de estafa en perjuicio de Intercambio Pucheu, S.A. y/o B.P., por lo que este tribunal lo condena a sufrir la pena de ocho (8) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); Segundo: Que debe condenar y en efecto condena a la Benedicto & Co., C. por A. y/o N.B. al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Que debe declarar y en efecto declara, a la señora M.M.R., no culpable de violación al artículo 405 del Código Penal Dominicano que tipifica el delito de estafa, por no haber sido aportadas al tribunal las pruebas suficientes que comprometan su responsabilidad, por lo que se pronuncia el descargo a su favor; Cuarto: Que debe declarar y en efecto declara, respecto a la señora M.M.R., las costas penales de oficio; Aspecto civil: Quinto: Que en cuanto a la forma, debe declarar y en efecto declara, buena, regular y válida la constitución en parte civil hecha por Intercambio Pucheu contra B. & Co. y/o N.B., por haber sido ésta intentada acorde con las normas legales vigentes; Sexto: Que en cuanto al fondo debe condenar y condena a la Benedicto & Co., C. por A. y/o N.B. al pago de la suma de Noventa y Seis Mil Pesos (RD$96,000.00) correspondiente al importe del cheque emitido a favor de la señora M.M.R., y el cual fue cambiado previo endoso de ésta por Intercambio Pucheu, S.A. y cuyo pago fue suspendido; Séptimo: Que debe condenar y condena a la Benedicto & Co., C. por A. y/o N.B., al pago de la suma de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00) a favor de la Intercambio Pucheu y/o B.P., como justo pago indemnizatorio por los daños y perjuicios causados a dicha empresa; Octavo: Que debe condenar y condena a la Benedicto & Co., C. por A. y/o N.B. al pago de los intereses legales de la suma más arriba indicada como indemnización principal a partir de la demanda en justicia a título de indemnización complementaria; Noveno: Que debe condenar y condena a la Benedicto & Co., C. por A. y/o N.B. al pago de las costas civiles en provecho de los abogados constituidos en parte civil a nombre de Intercambio Pucheu, S.A. y/o B.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad o gran parte; Décimo: Que debe rechazar y en efecto rechaza la constitución en parte civil de manera reconvencional hecha por la señora M.M.R. contra B. & Co., C. por A. y/o N.B. por carecer de fundamento legal y asidero jurídico; Undécimo: Que debe declarar y en efecto declara, respecto a la Benedicto & Co., C. por A. y/o N.B., las costas civiles de oficio; Duodécimo: Que debe rechazar y rechaza la constitución en parte civil hecha por la Benedicto & Co., C. por A. y/o N.B. contra M.M.R., por improcedente y carente de base legal, por lo que, respecto a ésta, las costas civiles de oficio=; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, actuando por propia autoridad y contrario imperio, debe revocar como al efecto revoca, en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso; en consecuencia: a) debe descargar como al efecto descarga a N.B. y/o Benedicto & Co., C. por A., de los hechos puestos a su cargo, por insuficiencia de pruebas; b) debe descargar como al efecto descarga, a M.M.R., de los hechos puestos a su cargo por insuficiencia de pruebas; TERCERO: Debe declarar como al efecto declara, en cuanto a la forma, regulares y válidas la constitución en parte civil presentada por los señores N.B. y/o Benedicto & Co., C. por A., M.M.R. e Intercambio Pucheu, S.A. y/o B.P., a través de respectivos abogados, por haber sido hechas de acuerdo a las normas procesales vigentes; CUARTO: Debe rechazar como al efecto rechaza las constituciones en parte civil hechas por N.B. y/o Benedicto & Co., C. por A., M.M.R. e Intercambio de Pucheu y/o B.P., por improcedentes y mal fundadas; QUINTO: Debe declarar como al efecto declara las costas penales de oficio; SEXTO: Debe compensar como al efecto compensa las costas civiles@; d) que la misma fue objeto del recurso de casación interpuesto por N.B. y/o Benedicto & Co., C. por A., e Intercambio Pucheu, S.A., por ante la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, cuya sentencia se produjo el 15 de septiembre del 2004, y en su parte dispositiva dice lo siguiente: A.: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por N.B. y/o Benedicto & Co., C. por A. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santiago el 19 de diciembre de 1997, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa la referida sentencia con relación al recurso interpuesto por Intercambio Pucheu, S.A., en su calidad de parte civil constituida, y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; Tercero: Condena a N.B. y/o Benedicto & Co., C. por A. al pago de las costas, ordenando su distracción a favor de los Licdos. J.M., G.P. y J.D.S., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte, y las compensa en cuanto a Intercambio Pucheu, S. A.@; e) que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, actuando como corte de envío, conoció del presente asunto, dictando el 3 de agosto del 2005, la sentencia objeto del presente recurso de casación y su dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma por haber sido interpuesto conforme al derecho, el recurso de apelación incoado en fecha trece (13) del mes de junio del año mi1 novecientos noventa y seis (1996) por los prevenidos N.B. y la razón social Benedicto & Co., C. por A., en contra de la sentencia correccional No. 242 Bis, dictada en fecha tres (3) del mes de junio del año mil novecientos noventa y seis (1996) por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo dice: >Primero: Que debe declarar y en efecto declara a la Benedicto & Co., C por A y/o N.B. culpable de violar el artículo 66 de la Ley 2859 sobre Cheques y el 405 del Código Penal Dominicano, que establece el delito de estafa en perjuicio de Intercambio Pucheu, S.A.) y/o B.P., por lo que este tribunal lo condena a sufrir la pena de ocho (08) meses de prisión correccional y al pago de una multa de RD$100,000.00 (Cien Mil Pesos); Segundo: Que debe condenar y en efecto condena a la Benedicto & Co, C. por A. y/o N.B., al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Que debe declarar y en efecto declara a la señora M.M.R., no culpable de violar el artículo 405 del Código Penal Dominicano, que tipifica el delito de estafa, por no haber sido aportadas al tribunal las pruebas suficientes que comprometan su responsabilidad, por lo que se pronuncia el descargo a su favor. Cuarto: Que debe declarar y en efecto declara respecto a la señora M.M.R. las costas penales de oficio. Aspecto civil; Quinto: Que en cuanto a la forma, debe declarar y en efecto declara buena, regular y válida la constitución en parte civil hecha por Intercambio Pucheu, S.A. y/o B.P. contra N.B. y/o Benedicto & Co., C. por A., por haber sido ésta intentada acorde con las normas legales vigentes; Sexto: Que en cuanto al fondo, debe condenar y condena a la Benedicto & Co., C. por A. y/o N.B., al pago de la suma de Noventa y Seis Mil Pesos (RD$96,000.00) correspondiente al importe del cheque emitido a favor de la señora M.M.R. y el cual fue cambiado previo endoso de ésta por Intercambio Pucheu, S.A. y cuyo pago fue suspendido; Séptimo: Que debe condenar y condena a la Benedicto & Co., C. por A. y/o N.B., al pago de la suma de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), a favor de la Intercambio Pucheu, S.A. y/o B.P. como justo pago indemnizatorio por los daños y perjuicios causados a dicha empresa; Octavo: Que debe condenar y condena a la Benedicto & Co., C. por A. y/o N.B. al pago de los intereses legales de la suma más arriba indicada como indemnización principal a partir de la demanda en justicia a título de indemnización complementaria; Noveno: Que debe condenar y en efecto condena a la Benedicto & Co., C. por A. y/o N.B., al pago de las costas civiles en provecho de los abogados constituidos en parte civil a nombre de Intercambio Pucheu, S.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad o gran parte; Décimo: Que debe rechazar y en efecto rechaza la constitución en parte civil de manera reconvencional hecha por la señora M.M.R., contra la Benedicto & Co., C. por A. y/o N.B., por carecer de fundamento legal y asidero jurídico; Décimo Primero: Que debe declarar y en efecto declara respecto a la Benedicto & Co., C. por A. y/o N.B. las costas civiles de oficio; Décimo Segundo: Que debe rechazar y rechaza la constitución en parte civil hecha por la Benedicto & Co., C. por A. y/o N.B., contra M.M.R., por improcedente y carente de base legal; por lo que respecto a ésta las costas civiles de oficio=; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio revoca y deja sin efecto los ordinales quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno de la sentencia de referencia y en consecuencia, libera de toda responsabilidad civil a N.B. y la razón social Benedicto & Co., C. por A., por las razones expuestas; TERCERO: Condena a la razón social Intercambio Pucheu, S.A., y B.P., al pago conjunto y solidario de las costas civiles del proceso disponiéndose su distracción en provecho de los abogados de la defensa quienes las reclamaron tras afirmar haberlas avanzado@; f) que recurrida en casación la referida sentencia las Cámaras Reunidas dictó la Resolución No. 34-2006 que declaró admisible el recurso y fijó la audiencia para el 1ro. de febrero del 2006;

Considerando, que los recurrentes en su escrito expusieron en síntesis lo siguiente: A. manifiestamente infundado de la sentencia recurrida: A) Fallo extra petita. La Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega debió limitarse a estatuir sobre el ámbito de su apoderamiento, determinado por la sentencia de envío de la Suprema Corte de Justicia: la constitución en parte civil de Intercambio Pucheu, S.A. y/o B.P., pero la corte falló como si estuviera apoderada del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, la cual había sido revocada en todas sus partes por la Corte de Apelación de Santiago. B) Omisión de estatuir. La Corte a-qua no estatuyó sobre el aspecto del cual estaba apoderada en virtud del envío dispuesto por la Suprema Corte de Justicia en su sentencia del 15 de septiembre del 2004, y, por tanto, no resuelve la contestación que debía decidir, específicamente la constitución en parte civil de Intercambio Pucheu, S.A. y/o B.P., tópico único al que se limita la sentencia de casación con envío, y al que debía circunscribirse la corte apoderada en su fallo. De los considerandos de la sentencia recurrida se infiere que la corte no entendió el ámbito de su apoderamiento, incurriendo, además, en contradicción entre los considerandos y su parte conclusiva o dispositiva.@;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua como tribunal de envío, conoció el fondo del recurso de apelación de que se trata el 4 de julio del 2005, reservándose el fallo para ser pronunciado el día 18 de ese mismo mes y año, fecha en la que fue prorrogada la lectura del mismo para el día 3 de agosto del 2005, fecha en la cual se dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que ciertamente, tal como sostienen los recurrentes, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, desbordó los límites de su apoderamiento, que era conocer de la constitución en parte civil de estos en contra del emisor del cheque B. & Co., C. por A., y N.B., a favor de M.M.R., ésta lo había endosado a I.P., S.A., y/o B.P., a fin de que ponderaran lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de Cheques referente a que contra A. se ejerza alguna acción en virtud del cheque, no podrán oponer al tenedor las excepciones fundadas en sus relaciones con el librador o con los tenedores anteriores@, lo que no hicieron, ni dieron motivos para rechazarla, sino que también conocieron otros aspectos del caso que ya habían adquirido la autoridad irrevocable de la cosa juzgada, de los cuales obviamente no fueron apoderados, por lo que procede acoger los medios propuestos.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por Intercambio Pucheu, S.A. y B.P.U., contra la sentencia dictada el 3 de agosto del 2005, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Ordena la celebración de un nuevo juicio ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia del 15 de marzo del 2006, años 163o de la Independencia y 143o de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.A.V., J.L.V., M.T., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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