Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Enero de 2011.

Número de resolución5
Fecha12 Enero 2011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/01/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): E.P.L., Mapfre BHD, S. A.

Abogado(s): L.. A.J.T.L., L.. L.D.R., C.K.R., S.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): Y.A.R., E.V.T.

Abogado(s): L.. E.P. delC., L.. Gladys Antonia Vargas

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.P.L., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 001-0329498-9, domiciliado y residente en la calle Dr. D. núm. 38 del ensanche G. de esta ciudad, imputado y civilmente responsable, y la compañía Mapfre BHD, S. A. sociedad comercial organizada de conformidad a las leyes de la República Dominicana, continuadora jurídica de Seguros Palic, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de agosto de 2010, cuyo dispositivo se encuentra copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Lic. G.A.V., en representación de los actores civiles;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito de los Licdos. A.J.T.L., L.D.R., C.K.R. y S.A., en nombre y representación de los recurrentes depositado el 24 de agosto de 2010, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Lic. E.P. delC., en nombre y representación de los actores civiles, Y.A.R., A.A.R. y T.R.C., en calidad de madre y tutora de los menores A.T.A.R. y F.A.A.R.;

Visto el escrito de intervención suscrito por la Lic. G.A.V., en nombre y representación de la actora civil E.V.T.;

Visto la resolución núm. 2915-2010 de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia del 21 de octubre de 2010, que declaró admisible el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 29 de diciembre de 2010, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo y a los M.H.Á.V., E.R.P. y J.A.S. para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 en audiencia pública del 24 de noviembre de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., Primer Sustituto de P. en funciones de Presidente; E.M.E., Segundo Sustituto de Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M. de la Suprema Corte de Justicia y los jueces J.A.U.E. y M.V. de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General y, vistos los artículos 24, 100, 128, 393, 398, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 25 de abril de 2005, en la intersección formada por las calles J.B. y M.D. de esta ciudad, entre el vehículo tipo jeep, marca Lincoln, modelo Navigator, conducido por su propietario E.P.L., asegurado por Seguros Palic, S.A. y el automóvil marca Datsun, conducido por F.A.A.R., este último resultó con golpes y heridas que le provocaron la muerte y su acompañante, E.V.T., también resultó con golpes y heridas que le produjeron lesiones; b) que el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., fue apoderado del fondo del asunto, el cual dictó su sentencia el 22 de diciembre de 2008 cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara al ciudadano E.P.L., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0421814-4 (Sic), domiciliado y residente en la calle Interior H, núm. 170, ensanche E., Santo Domingo, Distrito Nacional (Sic), culpable de las infracciones previstas en los artículos 49 literal c, numeral 1, 61, 65, 74 y 139 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor de fecha 28 de diciembre de 1967, modificada por la Ley 114-99, en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00) y dos (2) años de prisión correccional, y la suspensión de la licencia de conducir núm. 001-04218144 (Sic), por un período de dos (2) años; SEGUNDO: Se suspende de manera condicional, en virtud de lo establecido en el artículo 341 del Código Procesal Penal, la pena impuesta de prisión correccional, en consecuencia, se somete al señor E.P.L., a cumplir con las siguientes reglas: 1) Residir en un lugar determinado o someterse a la vigilancia que señale el juez, en el presente caso en su lugar de residencia; 2) Abstenerse de viajar al extranjero; 3) Prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario en una institución estatal u organización sin fines de lucro, fuera de sus horarios habituales de trabajo remunerado; 4) Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera del trabajo, por tratarse de un hecho relacionado con una violación a las reglas relativas al tránsito de vehículos; TERCERO: Se rechazan las conclusiones de la defensa del imputado, en el sentido de que sea declarada la no culpabilidad de su defendido E.P.L., por entender este tribunal que existen pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal en el hecho; CUARTO: Se condena al señor E.P.L., al pago de las costas penales del proceso; QUINTO: En el aspecto civil, y en cuanto a la forma se declara buena y válida la constitución en actor civil, incoada por la señora E.V.T., a través de su abogada constituida y apoderada especial L.. G.A.V., en contra de E.P.L., en su doble calidad de conductor del vehículo causante del accidente y propietario del mismo, y la compañía de Seguros Mapfre, continuadora jurídica de la compañía de Seguros Palic, en su calidad de compañía aseguradora del vehículo causante del accidente, por haber sido formalizada en tiempo hábil y conforme a la ley; SEXTO: En cuanto al fondo, de dicha constitución, se condena al señor E.P.L., en su doble calidad, al pago de una indemnización ascendente a Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), en favor y provecho de la agraviada E.V.T., como justa reparación por los daños y perjuicios morales (lesiones físicas), sufridas por ésta; SÉTIMO: En el aspecto civil, y en cuanto a la forma se declara buena y válida la constitución en actor civil, incoada por la señora Y.A.R., en calidad de representante de sus hermanos menores A.A.R., A.T.A.R. y F.A.A.R., todos en calidad de hijos del occiso F.A.A.R., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. D.C.M.M., E.P. delC., A.B.M. y J.A.C., en contra de E.P.L., en su doble calidad de conductor del vehículo causante del accidente y propietario del mismo, y a la compañía de Seguros Mapfre, continuadora jurídica de la compañía de Seguros Palic, en su calidad de compañía aseguradora del vehículo causante del accidente, por haber sido formalizada en tiempo hábil y conforme a la ley; OCTAVO: En cuanto al fondo de dicha constitución, se condena al señor E.P.L., en su doble calidad, al pago de una indemnización ascendente a Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), en favor y provecho de la señora Y.A.R., en calidad de representante de sus hermanos menores A.A.R., A.T.A.R. y F.A.A.R., como justa reparación por los daños morales sufridos por éstos, como causa del fallecimiento de su padre F.A.A.R. (Sic), en el accidente; NOVENO: Se declara común y oponible la presente sentencia a la compañía de Seguros Mapfre, continuadora jurídica de la compañía de Seguros Palic, en su calidad de compañía aseguradora del vehículo causante del accidente, hasta el límite de la póliza; DÉCIMO: Se rechaza la solicitud de condenaciones de los intereses legales solicitada por los actores civiles, una vez que la, orden ejecutiva núm. 312 de fecha 1 de junio de 1919 sobre el Interés Legal, fue derogada por el artículo 91 de la Ley núm. 183-02 de fecha 21 de noviembre de 2002, que instituye la Ley Monetaria y Financiera, en tal sentido este tribunal no puede imponer un interés legal que no existe, en favor de los abogados de las partes civiles constituidas, por lo cual procede rechazar dicho pedimento; DÉCIMO PRIMERO: Se condena al señor E.P.L., en su indicada calidad, al pago de las costas civiles del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los abogados L.. G.A.V., D.C.M.M., E.P. delC., A.B.M. y J.A.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; DÉCIMO SEGUNDO: Se difiere la lectura integral de la presenten sentencia para el día 30 de diciembre de 2008, a las once (11:00 A.M.), horas de la mañana, quedando convocadas las partes presentes y representadas, Ministerio Público, querellante-actor civil, defensa técnica e imputado; DÉCIMO TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación a todas y cada una de las partes envueltas en el proceso"; c) que a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por E.P.L. y la compañía Mapfre BHD la Tercera Sala de la Cámara Penal Corte de Apelación del Distrito Nacional pronunció su sentencia el 19 de junio de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2009, por el Lic. P.F.H.M., actuando a nombre y en representación del imputado E.P.L., imputado, y Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., continuadora jurídica de la compañía Seguros Palic, S.A., contra la sentencia núm. 529-2008, de fecha 22 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala I, por las razones expuestas en la estructura de esta decisión; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia núm. 529-2008, de fecha 22 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala I, por ser una decisión conforme a derecho; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas surgidas en esta instancia por haber sucumbido en sus pretensiones"; d) que recurrida en casación la referida sentencia por E.P.L. y la compañía Mapfre BHD la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia (hoy Segunda Sala) dictó su sentencia el 18 de noviembre de 2009 casando la sentencia impugnada y enviando el asunto ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional a los fines de que ésta asigne una de sus Salas, resultando apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la que pronunció su sentencia el 6 de agosto de 2010, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. P.F.H.M., actuando a nombre y en representación de E.P.L. y la compañía de seguros PALIC, S.A., en contra la sentencia núm. 529/08, del 22 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de Paz Especial del Distrito Nacional, Sala I, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto por el artículo 422 numeral 2.1 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida de conformidad a lo dispuesto por el artículo 422 numeral 2.1 del Código Procesal Penal, por ser justa y reposar la misma en base legal; TERCERO: Condena a E.P.L., al pago de las costas penales del procedimiento causadas en grado de apelación; CUARTO: Condena a E.P.L., ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. E.P. delC. y G.A.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; e) que recurrida en casación la referida sentencia por E.P.L. y la compañía Mapfre BHD las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 21 de octubre de 2010, la Resolución núm. 2915-2010 mediante la cual declaró admisible dicho recurso y fijó la audiencia para el 24 de noviembre de 2010 y conocida ese mismo día;

Considerando, que en el memorial depositado, los recurrentes proponen en apoyo a su recurso de casación el siguiente medio: "Único: La sentencia núm. 302/2010 de fecha 6 de agosto de 2010, viola disposiciones del orden legal contendías en la Constitución dominicana y el Código Procesal Penal que la hacen manifiestamente infundada; en el cual invocan en síntesis, lo siguiente: "que al emitir su propia sentencia viola flagrantemente el Art. 307 que establece las normas de inmediación, contradicción y concentración del juicio al momento de valorar las pruebas en segundo grado sin tener esta facultad legal al margen de un juicio público, oral y contradictorio; que si bien es cierto que las Cortes de Apelación pueden emitir sus propias decisiones está limitada a que se haga sobre la base de las comprobaciones de hecho recogidas en la sentencia de primer grado, de lo contrario deben ordenar la celebración de un nuevo juicio de forma parcial o total cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba; la sentencia recurrida incurre en el grave error de juzgar pruebas documentales en ausencia de las partes del proceso";

Considerando, que la corte a-qua fue apoderada por el envío ordenado por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia (hoy Segunda Sala) al establecer que la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal Corte de Apelación del Distrito Nacional, con motivo del recurso de apelación del imputado y la compañía aseguradora, carece de una adecuada relación de hechos para justificar el fallo impugnado;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y los documentos que reposan en el expediente se ha podido comprobar que la corte a-qua, actuando como tribunal de envío, celebró la audiencia correspondiente con la presencia de las partes civiles y sus abogados, así como los abogados de los recurrentes, E.P.L. y la compañía Mapfre BHD, en la cual fue debatido el recurso de apelación interpuesto por estos últimos, produciendo todas las partes sus conclusiones en audiencia;

Considerando, que en cumplimiento con lo establecido en el artículo 422. 2 del Código Procesal Penal la corte a-qua dictó su sentencia expresando lo siguiente: "que el tribunal a-quo convidó como era de derecho a la parte imputada a declarar con relación al caso del cual se encontraba siendo acusado, el cual dio respuesta negativa a dicha interrogante, razón por la cual en ninguna parte de la decisión recurrida podían ser establecidas o más bien valoradas por la juez a-quo declaración alguna, pues las mismas durante el conocimiento del fondo del proceso en ningún momento fueron vertidas por dicha parte imputada; en cuanto a la falta de la víctima alegada por la parte imputada-recurrente por medio de su recurso como única y exclusiva razón de generación del accidente, este tribunal ha podido colegir que sobre alegato no ha sido aportada prueba alguna de sustentación a dicho planteamiento, razones por las cuales los primeros aspectos tocados proceden ser rechazados; que sobre la falta de motivación e irracionalidad de proporcionalidad indemnizatoria esta Sala de la Corte ha podido establecer que este aspecto civil remunerativo fue debidamente justificado en hecho y en derecho por la juez a-quo por medio de su decisión";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que la corte a-qua basó su decisión en las comprobaciones de hechos realizadas por el tribunal de primer grado, rechazando el recurso de apelación del imputado y civilmente demandado y de la compañía aseguradora y confirmando, en consecuencia, la sentencia de primer grado, tanto en el aspecto penal como el civil; sin embargo;

Considerando, con respecto al monto de la indemnización, la cual fue fijada en la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), a favor de Y.A.R., en representación de sus hermanos menores A.A.R., A.T.A.R. y F.A.A.R., para reparar los daños morales sufridos por éstos a consecuencia del fallecimiento de su padre, F.A.A.R. en el accidente de que se trata, la corte a-qua se limitó a decir que "esta Sala de la Corte ha podido establecer que este aspecto civil remunerativo fue debidamente justificado en hecho y en derecho por la juez a-quo por medio de su decisión", lo cual resulta insuficiente para justificar dicha indemnización;

Considerando, que ha sido establecido que al imponer indemnizaciones los jueces están obligados a dar motivos particulares debiendo hacer su propia evaluación y decidir en consecuencia, pues al establecer las mismas se les exige una motivación y razonabilidad del monto fijado, de las que carece la sentencia impugnada, más aún, como se aprecia en el presente caso, cuando se trata una indemnización superior a la suma de un millón de pesos, la cual debe considerarse como razonable, justa y equitativa por los daños morales sufridos por la muerte de una persona a consecuencia de un accidente de vehículo de motor;

Considerando, que en ese sentido las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, en el sentido de que la Corte puede dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, aplicable por analogía, en virtud de lo establecido de manera expresa por el artículo 427 del indicado Código, procede a la evaluación del recurso y decide el caso directamente;

Considerando, que en atención a lo trascrito anteriormente, en cuanto a la razonabilidad de la indemnización y de los hechos ya fijados en instancias anteriores, resulta justa, equitativa y razonable la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) de indemnización a favor de Y.A.R., en calidad de representante de sus hermanos menores A.A.R., A.T.A.R. y F.A.A.R. como justa reparación por los daños morales sufridos por éstos a consecuencia del fallecimiento de su padre F.A.A.R. a ser dividida en partes iguales;

Considerando, que en cuanto a la indemnización concedida E.V.T. por las lesiones físicas recibidas en el accidente de que se trata, ascendente a la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), esta Suprema Corte de Justicia confirma dicho aspecto por estar ajustado a los principios de razonabilidad;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violación a normas cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos,

Falla:

Primero

Admite como intervinientes a Y.A.R., en calidad de representante de los menores A.A.R., A.T.A.R. y F.A.A.R. y a E.V.T. en el recurso de casación interpuesto E.P.L. y la compañía Mapfre BHD contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2010, por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa el aspecto civil y dicta directamente la sentencia en el aspecto civil, y por los motivos expuestos condena a E.P.L. al pago de las siguientes indemnizaciones: Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de Y.A.R., en calidad de representante de sus hermanos menores A.A.R., A.T.A.R. y F.A.A.R. a ser dividida en partes iguales; y Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), a favor de E.V.T. en sus indicadas calidades; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del 12 de enero de 2011, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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