Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 1997.

Número de resolución6
Fecha12 Septiembre 1997
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., P., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 12 de septiembre de 1997, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.B., de nacionalidad Suiza, mayor de edad, pasaporte suizo No. 5545300, domiciliado y residente en la ciudad de Ginebra, Suiza; contra la sentencia dictada en sus atribuciones criminales, por la Cámara Penal de Corte de Apelación de Santo Domingo, el 3 de agosto de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones de Dr. L.F.P., cédula No. 001-0064408-7, abogado del recurrente M.B., S., mayor de edad, soltero, domiciliado y residente en la ciudad de Ginebra, Suiza, titular del pasaporte Suizo No. 5545300;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 13 de agosto de 1993, a requerimiento del L.. M.M.R., actuando en representación del prevenido M.B., en contra de la sentencia del 3 de agosto de 1993, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación del recurrente M.B., del 6 de julio de 1994, suscrito por el Dr. L.F.P., en el que se proponen contra la sentencia impugnada, los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el escrito suscrito por el Dr. L.A.F.P., de fecha 18 de noviembre de 1994, comunicando a la Suprema Corte de Justicia el depósito de documentos sobre constitución de nuevo abogado;

Visto el auto dictado, en fecha 9 del mes de septiembre del corriente año 1997, por el Magistrado H.A.V., por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes 684 de 1934, 926 de 1935, 25 de 1991 y 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 5 letra a), 33, 34, 35, 75 párrafo II, 79 de la Ley No. 50-88 de fecha 30 de mayo de 1988, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un sometimiento a la acción de la justicia, hecho por el J. de la División de Operaciones de la Dirección Nacional de Control de Drogas, contra M.B., por el hecho de haber sido detenido al habérsele ocupado la cantidad de cuatro (4) libras y cuatro (4) onzas de cocaína, a su llegada al país por el Aeropuerto Internacional de las Américas, procedente de Medellín, Colombia, y decomisadas como cuerpo del delito las sumas de Mil Seiscientos Dolares (RD$1,600.00), setecientos pesos colombianos (RD$700.00) y Mil Pesos, Peruanos (C 1,000.00); y sometido a la acción de la justicia, al dedicarse al tráfico, venta, distribución y consumo de drogas narcóticas en la especie cocaína, en violación al Código Penal y la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 21 de septiembre de 1992, una providencia calificativa, cuyo dispositivo es el siguiente: Resolvemos: Declara: Con efecto declaramos que existen indicios suficientes y precisos en el proceso para inculpar, a los nombrados M.B., (preso) de generales que constar como autor de violación a la Ley No. 50-58, para enviarlo por ante el Tribunal Criminal; Mandamos y Ordenamos: Primero: que el procesado sea enviado por ante el Tribunal Criminal para que allí se le juzgue de acuerdo a la ley por los cargos precitados; Segundo: que en un estado de los documentos y objetos que han de obrar como elementos de convicciones el proceso sea transmitido al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional; Tercero: que la presente Providencia Calificativa, sea notificada por nuestra secretaría al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, así como a el procesado en el plazo prescrito por la ley; c) que apoderada la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del conocimiento del proceso, ésta lo decidió por sentencia dictada el 5 de noviembre de 1992, en sus atribuciones criminales, cuyo dispositivo se copia más adelante; y d) que sobre los recursos de apelación interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por el Dr. S.S.G., abogado ayudante del Magistrado P.F., en fecha 6 del mes de noviembre de 1992, y L.. M.R., a nombre y representación de M.B., en fecha 16 del mes de noviembre del 1992; contra la sentencia dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 5 del mes de noviembre de 1992, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se declara a M.B., culpable de violación a la Ley No. 50-88, en la categoría de intermediario, es decir violación a los artículos 4, 75 párrafo I, aún aun la Providencia Calificativa ni en el acta de acusación, ni en la lectura de los cargos se establece categoría, este Tribunal entiende que las actividades del señor M.B., correspondan a las de un intermediario; Segundo: Se le condena al señor M.B., a sufrir, la pena de tres (3) años de reclusión y al pago de las costas penales; Tercero: Se ordena la confiscación de U$1,600.00 Dólares, ($700.00), pesos Colombianos y Mil (1,000.00) pesos Peruanos que figuran como cuerpo del delito; Segundo: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado obrando por propia Autoridad y Contrario Imperio, Modifica el Ord. 2do., de la sentencia apelada y condena al nombrado M.B., a sufrir ocho (8) años de reclusión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00), por violación a los artículos 5 letra a) párrafo II de la ley No. 50-88, sobre Drogas Narcóticas; Tercero: Se condena al pago de las costas penales; Cuarto: Se ordena la deportación del nombrado M.B., después de haber cumplido la pena;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación; Primer Medio: Violación por desconocimiento del texto de la constitución de la República; y violación de los decretos números 2250 y 2274 respectivamente de fechas 27 de junio de 1884 y 20 de agosto de 1884; violación de las disposiciones del artículo 263 del Código de Procedimiento Criminal y de la Ley 5136 del 18 de julio de 1912 y de la ley número 22 del 10 de mayo de 1963, violación por desconocimiento de los artículos 99 a 108 de la Ley de Organización Judicial; Segundo: Violación por falsa aplicación e interpretación de los artículos 4-5 letra a) y 75 párrafos I y II de la ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, del 30 de mayo de 1988; Tercer Medio: Violación de las disposiciones del artículo 261 del Código de Procedimiento Criminal; Cuarto Medio: Ausencia o falta absoluta de motivos en la sentencia impugnada como insuficiencia en la enunciación y descripción de los hechos de la causa, que generan una violación de los artículos 65-3ro de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 141 del Código de Procedimiento Civil; Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal; Sexto Medio: Desnaturalización y desconocimiento de las pruebas del proceso. Desnaturalización de los hechos de la causa (otro aspecto);

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente : "que, como es fácil advirtir, M.B. es un ciudadano Suizo, y carece de conocimientos para comprender el idioma español; fue detenido y sujeto a un proceso, luego de ser interrogado en español en la Dirección General de Control de Drogas, firmando en español dicho interrogatorio, desconociendo en todo, las circunstancias bajo las cuales fue examinado; que en el expediente aparece un interrogatorio en idioma inglés, que no es la lengua del Sr. B., lo mismo que algunas piezas del expediente, que no figuran debidamente traducidas al español, por el funcionario establecido por la ley para hacer las traducciones a utilizarse en justicia, como son los intérpretes judiciales; que en la instrucción preparatoria no hay ningún vestigio de evidencia que determine que el Sr. B. haya sido asistido por un intérprete judicial, ni mucho menos, por un interprete designado por el Juez de Instrucción, como debió hacerse; que el Juez de Primer Grado revela que estaba mejor enterado que los Jueces de la Corte a-qua, que el Juez de Instrucción actuante y de la Cámara de Calificación, según consta en su acta de audiencia del 5 noviembre de 1992, al interrogar al Sr. B., hace constar lo siguiente: "Oído a la intérprete judicial, I.C. de M., en sus generales de ley, dominicana, mayor de edad, cédula de identidad personal No. 194488, serie 1ra.; que se advierte que el Juez de Primer Grado, dio cumplimiento a la ley para respetar los derechos de defensa de un acusado que tiene como lenguas maternas, el alemán y el francés, que son los idioma de dominio en Suiza, patria del acusado recurrente; que el prevenido recurrente fue condenado por el Juez a-quo después de haber sido oído por medio del intérprete judicial, a sufrir la pena de tres (3) años de reclusión y al pago de una multa de Veinte Mil Pesos Oro (RD$20,000.00); que la Corte a-quo estaba en la obligación para sustentar el caso que se examina, de designar un intérprete o llamar un intérprete judicial, como lo hizo el Juez de Primer Grado, para poder interrogar al prevenido recurrente; que si nos remontamos un poco a nuestra historia legal, encontraremos que nuestra primera Constitución política, la de San Cristóbal, fue escrita en idioma español y así todas nuestras Constituciones hasta el momento, incluyendo la vigente por cuya razón no es necesario alegar la existencia de ley alguna que proclame como idioma español el idioma oficial de la república. Este hecho jurídico es suficiente para establecerlo, y permitir en el país un juicio en el que los Jueces no puedan apreciar en idioma español, a través de los mecanismos que la ley establece, es una evidente violación a nuestra constitución política; que cave señalar que en fecha 27 de junio de 1884 y 20 de agosto de 1884 se dictaron los Decretos Nos. 2250 y 2274, que adoptaron para el país los Códigos de Procedimientos Criminal y Penal franceses, pero ordenándose su traducción y adecuación en español, forma una más de determinar que el idioma español ha sido siempre el idioma oficial y legal en la República Dominicana y por ello es obvio que ningún juicio ante nuestros Tribunales del orden represivo podía celebrarse, ni total ni parcialmente, en otro idioma ni obligarse a declar a ninguna persona desconocedora del español; que si se examina el acta de audiencia confeccionada ante la Corte a-qua, con motivo de la vista de la causa, se probará que el prevenido recurrente fue interrogado en español o parece como si así lo fuera, de lo que hay que inferir que el mismo no tuvo oportunidad de defenderse eficazmente, ya que su lengua es exclusivamente el alemán o el francés, dada su condición de ciudadano suizo, que al momento de ser detenido según consta en las actas, tenía en el país escasos días y por ende no podía conocer nuestro idioma; así pues no es extraño que no habiendo podido explicarse hábilmente ante la Corte a-qua, esta pugnara finalmente con modificar la sentencia de primer grado e imponerle ocho (8) años de reclusión y Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00) de multa, y costas sin poder oír como lo hizo el Juez de Primer Grado una explicación eficiente del acusado; que no satisfecho nuestro legislador con las disposiciones tomadas que reconocía como nuestro idioma oficial el español, y único a utilizar en las contiendas judiciales, de las que no podía exceptuarse naturalmente los juicios criminales, prefirió con el tiempo consignarlo en la letra de la ley, de manera categórica. Y es el gobierno del P.E.V., cuando el Congreso Nacional, dictó la Ley No. 51-36 del 18 de julio de 1912, que estableció, que el español es la lengua oficial de la República Dominicana; que durante el gobierno del P.J.B., se vuelve a tocar legislativamente el problema de la legalidad del español, como nuestro idioma nacional. En efecto el 10 de mayo de 1963, el ilustre escritor, entonces Presidente de la República, promulgó la Ley No. 22, por lo que se confirmó la declaratoria de que el idioma de la República Dominicana es el español, y el único que podía aceptarse y usarse en las contiendas judiciales; que para corroborar todo lo que hemos venido sosteniendo, la Ley de Organización Judicial, marcada con el número 821 del 21 de noviembre de 1927, para hacer más efectiva la letra de nuestra Constitución y de las leyes que regulan nuestro idioma, creó los intérpretes judiciales, llamados a dotar a la justicia, de la traducción de cuanta declaración o documentos se presenten a los Tribunales en idioma extraño; es decir, que la ley ha venido trazando todo un proceso y una serie de formalidades a fines de garantizar que toda explicación escrita o verbal, que tengan que sopesar los tribunales de justicia para rendir sus fines, sea expuesto en español, sino que la lengua del interesado o de las partes, por la vía de los intérpretes o traductores judiciales, o por las personas designadas por el Tribunal o Corte apoderada; que, por su parte, el Código de Procedimiento Criminal no quiso quedarse en silencio sobre este aspecto, y cuando regula las formas de interrogar no solo a los testigos, sino a los acusados, como lo era el Sr. B., que carecen de conocimiento de nuestro idioma o cuya lengua materna es extraña, señala pautas que el Juez o Corte no pueden vulnerar; que el artículo 263 del Código de Procedimiento Criminal, complementando la última disposición de nuestra legislación procesal penal, garantiza el derecho de defensa del prevenido recurrente, y es la forma única en que la Corte a-qua podía explicarle y dejar sentado en su sentencia que había cumplido formalmente con la obligación de oír al acusado; que la Corte a-qua no pudo oír al acusado en forma alguna; porque en su misma acta de audiencia no consta en lo absoluto que lo proveyera de un intérprete judicial como era de rigor, en virtud de la misma ley y para respetar su derecho de defensa; que la Corte a-qua oyó disponer al acusado en inglés o en español, lengua que no habla el acusado, lo que quedó comprobado, ya que en primer grado hubo necesidad de un intérprete judicial; que es evidente que la sentencia impugnada, cometió un abuso legal al juzgar al acusado en un idioma que no conoce y oír su declaración sin haber sido asistido del intérprete judicial; que el asunto examinado se hace más grave aún, cuando se comprueba que en medio de la forma ilegal de la declaración del ciudadano suizo, la misma sirvió para aumentarle la pena que le había impuesto un Juez de Primer Grado, que si tuvo la oportunidad de oír al acusado por medio del intérprete judicial previsto por la ley;

Considerando, que por otra parte la Corte a-qua calificó el hecho cometido por el Sr. B. al amparo de lo que dispone la Ley 50-88, como traficante, mientras la Juez a-quo lo había señalado como el hecho de un intermediario de acuerdo con el párrafo del artículo 4 de la referida ley, agravando así, considerablemente, la situación del recurrente sin dar ningún motivo, que justificara tal agravamiento, lo que constituye el vicio de falta de base legal;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones criminales, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 3 de agosto de 1993, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se declaran las costas de oficio.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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