Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Julio de 1998.

Número de resolución6
Fecha07 Julio 1998
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por B. De Jesús Gutiérrez, dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula de identidad personal No. 320, serie 73, prevenido; Central Romana Corporation Ltd, persona civilmente responsable y la compañía de seguros La Intercontinental de Seguros, S.A., contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, del 13 de mayo de 1996, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada por la Secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, señora N.D.C.A., el 23 de mayo de 1996, firmada por el Dr. O.B.G., a nombre y representación de los recurrentes, donde no se expone ningún medio de casación en apoyo del recurso;

Visto el memorial de casación depositado por el Dr. O.B.G., a nombre de los recurrentes, en el cual se esgrimen los medios que se indicarán más adelante;

Visto los escritos de intervención de los señores A.M.G., suscrita por su abogado J.F.V.C.; E.D.R. y J.P.R.M., firmado por su abogado D.G.A.L.Q.; M.P.M., firmado por su abogado N.T.V.C. y G.B.P., formada por su abogado Dr. C.P.M.;

Visto el auto dictado el 1 de julio de 1998, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49 letra c), 61 letras a) y c), 76 letra a) 77 letra a), inciso 2 de la Ley No. 241 sobre Tránsito y Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 10 de la Ley 4117 y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos a que ella hace referencia, son hechos que constan los siguientes: a) que el 3 de junio de 1988, ocurrió una colisión entre un vehículo conducido por B. de J.G., propiedad del Central Romana Corporation Ltd y asegurado con la Intercontinental de Seguros, S.A., y otro vehículo conducido por el señor E.D.R.C., en la intersección de la avenida Independencia con la calle H.T., de la ciudad de Santo Domingo, en la cual resultaron con golpes y heridas diversos, el conductor E.D.R.C., G.B.P., M.P.M. y A.C.G.; b) que apoderado por el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, el Juez de la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó una sentencia definitiva el 8 de junio de 1994, cuyo dispositivo se copia en el de la sentencia recurrida en casación; c) que la sentencia impugnada dictada el 13 de mayo de 1996, intervino como consecuencia de los recursos de alzada, incoados por B. De Jesús Gutiérrez, Central Romana Corporation Ltd, Intercontinental de Seguros, S.A. y la abogada ayudante del Procurador Fiscal del Distrito Nacional Dra. I.B.H., cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) Dr. O.G., en fecha 8 de junio de 1994, en nombre y representación de B.G. y el Central Romana Corporation y La Intercontinental de Seguros, S.A.; b) Dr. N.T.V.C., por sí y en representación de los doctores C.P.M., O.M. de V., D.A.P.R. y G.L.Q., en fecha 10 de junio de 1994, contra la sentencia No. 84-94 del 8 de junio de 1994, dictada por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Declara al nombrado E.D.R.C., no culpable de violar la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y en consecuencia se descarga de toda responsabilidad; Segundo: Se declaran las costas de oficio; Tercero: Declara al nombrado B. De Jesús Gutiérrez, culpable de violar los artículos 49 letra c), 61, 76 letra a) y 77 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y en consecuencia se condena a sufrir seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Cien Pesos Oro (RD$100.00); Cuarto: Se condena al pago de las costas penales; Quinto: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por los señores G.B.P., por intermedio del Dr. C.P.M.; M.P.M., por intermedio de la Dra. O.M.M. de V.; A.C.G., por intermedio del Dr. D.A.P.; E.D.R.C. y P.R.M., por intermedio del Dr. G.A.L.Q., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; Sexto: En cuanto al fondo, condena a B.D.J.G. y al Central Romana Corporation, al pago conjunto y solidario de las siguientes indemnizaciones: a) Cuatrocientos Mil Pesos Oro (RD$400.000.00) a favor y provecho de la señora G.B.P., como justa reparación por los daños (lesiones físicas) por ella sufridos a consecuencia del accidente de que se trata; b) Doscientos Mil Pesos Oro (RD$200,000.00) a favor y provecho de A.C.G., por los daños (lesiones físicas) por ella sufridos a consecuencia del accidente de que se trata; c) Ciento Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$150,000.00) en favor y provecho de M.P.M., como justa reparación por los daños (lesiones *** físicas) sufridos por ella a consecuencia del accidente de que se trata; d) Setenta Mil Pesos Oro (RD$70,000.00) en favor y provecho de E.D.R.C., por las lesiones físicas recibidas a consecuencia del accidente de que se trata; y e) Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00) en favor y provecho de J.P.R.M., como justa reparación por los daños ocasionádoles al vehículo de su propiedad, todo a consecuencia del accidente de que se trata; Séptimo: Se condena al señor B. De Jesús Gutiérrez y al Central Romana Corporation, al pago de los intereses legales de las sumas reclamadas a partir de la fecha del accidente a título de indemnización suplementaria; más al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho de los Dres. C.P.M., D.A.P., O.M.M. de V. y G.A.L.Q., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Declara la presente sentencia común y oponible en el aspecto civil a la compañía La Intercontinental de Seguros S. A., entidad aseguradora del vehículo tipo camión, placa No. 237-420, Chasis No. T19C1AV558877, registro No. 633911, propiedad del Central Romana Corporation; que ocasionó el accidente de que se trata; Noveno: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia no obstante cualquier recurso, en cuanto a las indemnizaciones civiles; por haber sido hechos conforme a la ley´; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado, modifica la sentencia recurrida y en consecuencia condena al nombrado B. De Jesús Gutiérrez al pago de una multa de Cien Pesos Oro (RD$100.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, en virtud del artículo 463 del Código Penal; TERCERO: Condena al nombrado B. De Jesús Gutiérrez y al Central Romana Corporation, al pago conjunto de las siguientes indemnizaciones: a) RD$200.000.00 (Doscientos Mil Pesos Oro), en favor y provecho de la nombrada G.B.P., como justa reparación por los daños sufridos; b) RD$50,000.00 (Cincuenta Mil Pesos Oro), en favor y provecho de la señora A.C.G., como justa reparación por los daños sufridos; c) RD$50,000.00 (Cincuenta Mil Pesos Oro), en favor y provecho de la señora M.P.M., como justa reparación por los daños sufridos; d) RD$50,000.00 (Cincuenta Mil Pesos Oro), en favor y provecho del señor E.D.R.C., como justa reparación por los daños sufridos; y e) RD$50,000.00 (Cincuenta Mil Pesos Oro), en favor y provecho del señor J.P.R., como justa reparación por los daños ocasionados en el presente accidente; CUARTO: Condena al nombrado B. De Jesús Gutiérrez, al pago de las costas penales y conjuntamente con el Central Romana Corporation, al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en favor y provecho de los Dres. C.P.M., O.M.M. de V., D.A.P.R., N.T.V.C. y G.A.L.Q., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Declara la presente sentencia en el aspecto civil y con todas sus consecuencias legales común, oponible y ejecutable a la compañía de seguros La Intercontinental de Seguros S. A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente";

Considerando, que los recurrentes invocan los siguientes medios de casación: Primer Medio: Constitución irregular de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo; Segundo Medio: Violación del derecho de defensa. Falta de base legal; Tercer Medio: Violación de los artículos 141 del Código Civil, 1315 y tercer párrafo del 1384 del Código Civil; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Contradicción entre el dispositivo y los motivos;

Considerando, que los recurrentes aducen en el primer medio, que uno de los jueces que integraron la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, y que falló el fondo del proceso, conoció también del caso cuando era juez titular de la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y que aunque en aquella ocasión no falló el fondo, llegó a interrogar testigos, a ordenar medidas de instrucción y a dictar sentencias preparatorias, lo que lo invalidaba para integrar la Corte de Apelación y conocer en grado de alzada de ese mismo asunto;

Considerando, que aun cuando los recurrentes no lo plantean con claridad, indudablemente están invocando el contenido del ordinal 8vo. del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, que suple el procedimiento penal en ausencia de disposiciones expresas y claras al respecto, el cual dice lo siguiente: "Todo juez puede ser recusado por una de las causas siguientes: ...8vo. Cuando el juez hubiere dado consulta, alegado o escrito sobre el asunto debatido; si hubiere conocido de él precedentemente como juez o como árbitro...";

Considerando, que cuando en un juez concurren causas que pueden poner en duda su sindéresis o su imparcialidad, ese Magistrado por prudencia debe proponer su inhibición, figura jurídica que toca el orden moral, y aunque ésta es privativa de la persona del juez, si este Magistrado no lo hace está contraviniendo la disposición arriba transcrita; la cual por ser de orden público, puede ser invocada por primera vez en casación;

Considerando, que es una regla esencial de nuestro ordenamiento jurídico, que el tribunal que dicte una sentencia debe estar regularmente constituido; que por consiguiente, cuando un fallo ha sido rendido por una corte irregularmente integrada, esta violación a la ley procesal vicia su dispositivo, puesto que la Corte es la fuente de donde ha emanado la sentencia; por lo que procede acoger el medio alegado por los recurrentes, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a los señores A.M.G., E.D.R., J.P.R.M., M.P.M. y G.B.P. en el recurso de casación incoado por B. De Jesús Gutiérrez, Central Romana Corporation Ltd y La Intercontinental de Seguros S. A., contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 13 de mayo de 1996, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta sentencia; Segundo: Declara regulares en cuanto a la forma dichos recursos; Tercero: Casa la sentencia en el aspecto indicado y la envía por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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