Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Agosto de 1998.

Fecha20 Agosto 1998
Número de resolución6
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de agosto de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por R.D.D., Pellice Motors & Co., S.A. y Seguros América, C. por A., contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictada en atribuciones correccionales, el 5 de julio de 1996, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada por la Sra. M.E.A. de R., secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 9 de junio de 1996, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia, firmada por el Dr. M.A.S.;

Visto el memorial de casación de los recurrentes suscrito por el Dr. F.A.B.M., en el cual se aducen los medios de casación que más adelante se examinarán;

Visto el memorial de defensa de los intervinientes I.T. de Hermida, R.H., O.T. de H. y F.O.H.G., suscrito por su abogado Dr. J.A.G.V.;

Visto el auto dictado el 12 de agosto de 1998, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto los artículos 49 incisos b y c, 61 y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito y Vehículos; 1381, 1383 y 1384 del Código Civil; 10 de la Ley No. 4117, sobre Seguro Obligatorio contra daños ocasionados por Vehículos de Motor y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos a que ella hace referencia son hechos constantes los siguientes: a) que el 14 de noviembre de 1993, ocurrió una colisión en la carretera La Romana -San Pedro de Macorís, entre dos vehículos que marchaban en direcciones opuestas, uno, conducido por F.O.H.G. y el otro conducido por R.D.D., en el cual resultaron con diversas lesiones I.T. de H., R.H., O.T. de H. y V.B.D.; b) que el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, a quien la Policía Nacional le refirió el expediente, apoderó al Juez de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.P. de Macorís, quien produjo su sentencia el 19 de julio de 1995, y cuyo dispositivo aparece transcrito en el de la sentencia recurrida en casación; c) que esta intervino en virtud de los recursos de apelación incoados por R.D.D., Pellice Motors & Co., S.A. y compartes y Seguros América, C. por A., cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los Dres. M.A. y M. de J.R.P. actuando en nombre y representación del señor R.D.D., en fecha 22 del mes de agosto del año mil novecientos noventa y cinco (1995), contra sentencia de fecha 19 de julio de 1995, dictada por la Cámara Penal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia a continuación: `Primero: Debe declarar como en efecto declara culpable al prevenido R.D.D. de haber violado las disposiciones de los artículos 61, 65 y 123 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, y en consecuencia se le condena a sufrir un (1) año de prisión correccional y multa de Trescientos Pesos (RD$300.00), por haber cometido la falta causante del accidente; Segundo: Debe declarar como al efecto declara el nombrado F.O.H.G. no culpable de los hechos puestos a su cargo por no haberlos cometido; Tercero: Debe declarar como al efecto declara en cuanto a las costas de oficio; Cuarto: Debe declarar como al efecto declara regular y válida en cuanto a la forma la presente constitución en parte civil por haber sido hecha conforme al derecho, intentada por los señores Ingrid Toca de H., F.O.H.G., R.H. y O.T. de Hazoury, en contra de R.D.D., Pellice Motors & Co., S.A., S.L.I., Hanes Panamá, Inc. y/o H.C., por haberse hecho conforme a lo requerido por la ley en ocasión a las lesiones morales y materiales recibidas a consecuencia del accidente de que se trata, y en cuanto al fondo debe condenar como al efecto condena a R.D.D., Pellice Motors & Co., S.A., S.L.I., H.P., Inc. y H.C., al pago solidario de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), distribuidos de la siguiente forma: Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00) en favor de Ingrid Toca de Hermida; Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) en favor de F.O.H.G.; Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) en favor de O.T. de Hazoury y Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) en favor de R.H. como justa reparación por los daños físicos y materiales sufridos por ellos a consecuencia del accidente de que se trata; Quinto: Debe condenar como al efecto condena a R.D.D., P.M., Co., S.A., S.L.I., Hanes Panamá, Inc. y/o H.C. al pago de los intereses legales de dinero de la suma anteriormente señalada a título de indemnización complementaria; Sexto: Debe condenar como en efecto condena a R.D.D., P.M., Co., S.A., S.L.I., Hanes Panama, Inc. y/o H.C., al pago de las costas civiles del procedimiento, distrayendo las mismas en favor y provecho del Dr. J.G., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Séptimo: Debe declarar como al efecto declara común y oponible la presente decisión a la compañía Seguros América, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo conducido por el prevenido R.D.D.; Octavo: Debe condenar como al efecto condena a R.D.D. al pago de las costas penales'; SEGUNDO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra del nombrado R.D.D. por falta de comparecer, no obstante haber sido este legalmente citado; TERCERO: En cuanto al fondo confirma en todas las partes la sentencia objeto del presente recurso de apelación; CUARTO: Condena al inculpado al pago de las costas penales y civiles ordenando las últimas en favor y provecho del abogado concluyente Dr. J.G., quien afirma haberla avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes invocan los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta e insuficiencia de los hechos de la causa que le permitan a la superioridad determinar si a los mismos se les ha dado la calificación legal que le corresponde. Errada calificación de los hechos. Errada interpretación del artículo 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito y Vehículos. Falta de motivos y de base legal; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Violación del derecho de defensa los recurrentes. Falta de motivos en cuanto a la conducta observada por los conductores en el accidente. Falta de motivos y de base legal en cuanto a la persona civilmente responsable Pellice Motors & Co., S.A., Hanes Panama, Inc. y/o Hanes Caribe; Tercer Medio: Falta de motivos que justifiquen la asignación de daños y perjuicios. Falta de motivos y de base legal. En cuanto al recurso del prevenido R.D.D.: El recurrente arguye en su primer medio, en síntesis lo siguiente: que el tribunal de primer grado no motivó su sentencia y que debido a esto la Corte estaba en el deber de instruir o analizar las medidas de instrucción que practicó el Juez a-quo; que la Corte se limitó a interrogar al conductor H.G., que era parte interesada por ser parte civil, y a los demás agraviados; que en la sentencia no se expresa cual fue la causa generadora y eficiente del accidente; que el conductor H.G. se desplazó hacia el paseo de la derecha, desde el carril donde venía, tramo La R.-SanP. de Macorís, cuando tenía más opciones que hubieran impedido el accidente, contrario a R.D., que se vio constreñido por la ocupación de las vías por donde transitaba, San Pedro-La Romana, a desviarse de su carril para chocar a H.G., que estaba en el paseo a su derecha; por último que el recurrente lejos de haber conducido atolondradamente y a alta velocidad, lo hizo prudentemente, dadas las circunstancias, pero;

Considerando, que la Cámara Penal de la Corte a-qua mediante la ponderación de los elementos probatorios que le fueron ofrecidos y los que obtuvo de la lectura de los testigos que depusieron y del propio prevenido R.D.D., en primera instancia, ya que no asistió a la jurisdicción de alzada, dio por establecido lo siguiente: que en la carretera La Romana-San Pedro de Macorís ocurrió un primer choque entre dos vehículos que quedaron ocupando el carril derecho, dirección San Pedro-La Romana, choque que fue observado por el conductor F.O.H.G. desde cierta distancia, y temiendo ser embestido por uno de los protagonistas de esa primera colisión, se apartó de su vía y se estacionó a la derecha en el paseo, pero en ese momento el conductor R.D.D. quien venía desde S.P. de Macorís a gran velocidad, encontrando su vía obstruida, para no chocar con los dos primeros vehículos se desplazó hacia la izquierda yendo a impactar en el paseo a H.G.; que la causa generadora del accidente fue la conducción a una velocidad exagerada de 100 kilómetros por hora, del conductor R.D.D., quien lo admitió en primera instancia al ser interrogado, lo que evidentemente le impidió tener el debido control de su vehículo, aún cuando ciertamente su vía estaba obstruida, pero de haber venido a una velocidad prudente no hubiera tenido que dar el viraje que hizo estrellándose contra el vehículo conducido por H.G.;

Considerando, que la Corte a-qua entendió de manera correcta, que la forma imprudente y atolondrada, por el exceso de velocidad comprobada, que llevaba R.D.G., fue la causa eficiente y generadora del accidente, incurriendo en la violación del artículo 49 incisos b y c y del artículo 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito y Vehículos, imponiéndole como sanción de su transgresión un año de prisión y RD$300.00 de multa, lo que está ajustado a los preceptos legales, mientras que el conductor F.O.H.G. fue un agente puramente pasivo en ese accidente, que no cometió ninguna falta, sino que por el contrario fue prudente, lo que evidentemente demuestra que la Corte sí ponderó la conducta de ambos conductores y le atribuyó a los hechos la calificación correcta, por lo que procede desestimar el primer medio argüido por los recurrentes; En cuanto al recurso de la personacivilmente responsable y la compañíaSeguros América, C. por A.:

Considerando, que en el segundo y tercer medio reunidos para su examen, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: que la Corte atribuye toda la responsabilidad del accidente a R.D.D., tomando en consideración las declaraciones de éste en la Policía Nacional y en primera instancia, sin ponderar que él se encontró frente a un hecho imprevisible: la obstrucción de su carril, que de no haber existido ese obstáculo, el no hubiera tenido que tirarse a la izquierda donde encontró el vehículo de H.G.; que los abogados de R.D.D. plantearon que él se vio en una situación que tuvo que tomar una "medida in estremi" (sic), que a juicio de los recurrentes equivalía a invocar la fuerza mayor o el caso fortuito, que es liberatorio del guardián; por último que habiendo varias partes representantes de los distintos intereses no fueron puestos en mora de concluir, por lo que no aparecen las conclusiones de todas las partes civilmente responsables puestas en causa, pero;

Considerando, que en la sentencia recurrida consta que las partes civilmente responsables y la compañía aseguradora Seguros América, C. por A., fueron representadas en audiencia por los Dres. M.A. y M. de Jesús Padrón, no así el prevenido, quien hizo defecto, y que dichos abogados cuando se les ofreció la palabra concluyeron en la siguiente forma: "PRIMERO: Declarar regular en cuanto a la forma¼ etc.; SEGUNDO: En cuanto al fondo, que esta Corte actuando por propio imperio y autoridad de la ley modifique en todas sus partes la antes indicada sentencia", lo que revela ostensiblemente que si concluyeron a nombre de todas las partes, que previamente habían declarado representar y además que las expresiones de actuar "en medida in estremi" que los recurrentes interpretan como una alusión al caso fortuito o fuerza mayor, no fueron reproducidas en apelación, por lo que la Corte no tenía que responder a un punto que no se le había planteado;

Considerando, que la Corte dentro de su poder de soberano de apreciación entendió que la falta generadora del accidente, cometida por R.D.D. produjo daños morales y materiales a las diversas personas constituidas en parte civil, a las que les concedió las indemnizaciones que figuran en el dispositivo, como una reparación justa de los mismos, haciendo una interpretación correcta de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; que asimismo ninguna de las personas puestas en causa como civilmente responsables del accidente discutieron su calidad, ni solicitaron su exclusión del expediente por no tener relación con R.D.D., sino que implícitamente admitieron ser comitentes del conductor D., ya que a ellos correspondía probar su desvinculación de esa relación, lo que no hicieron en ninguno de los dos grados de fondo, por lo que los dos medios invocados carecen de fundamento;

Considerando, que en el expediente hay constancia de que el vehículo es propiedad de Pellice Motors & Co., S.A., y que estaba asegurado con Seguros América C. por A., la que fue puesta en causa de conformidad con el artículo 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra daños ocasionados por vehículos de motor, lo que tampoco discutió dicha entidad, razón por la cual la Corte pudo, como lo hizo correctamente declarar la sentencia oponible y común a esta entidad aseguradora, llamada en intervención forzosa;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos la sentencia de marras, contiene motivos coherentes y suficientes que justifican su dispositivo, no habiéndose incurrido en violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, expresado, ni tampoco en la falta de base legal, concepto que no fue desarrollado por los recurrentes.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a los señores I.T. de H., R.H., O.T. de H. y F.O.H.G., en el recurso de casación incoado por R.D.D., Pellice Motors & Co., S.A. y Seguros América, C. por A., contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictada en atribuciones correccionales, el 5 de julio de 1996, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara regular los referidos recursos de casación, en cuanto a la forma y los rechaza en cuanto al fondo, por improcedentes e infundados; Tercero: Condena a dichos recurrentes al pago de las costas y ordena la distracción de las civiles en favor del Dr. J.G.V., abogado de las partes intervinientes, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte, haciéndolas oponibles, hasta concurrencia de los límites de la póliza a Seguros América, C. por A.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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