Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Abril de 2000.

Número de resolución6
Fecha05 Abril 2000
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de abril del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por F.A.U.G., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, cédula de identificación personal No. 378042, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle J.C.N. 63, del ensanche Ozama, de esta ciudad, prevenido y persona civilmente responsable, y la compañía Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 24 de agosto de 1994, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 27 de octubre de 1994, en la secretaría de la Corte a-qua, a requerimiento de los recurrentes, en la cual no se propone ningún medio de casación;

Visto el memorial de defensa de la parte interviniente, D.S., suscrito por su abogada, Dra. A.M.D.C.;

Visto el auto dictado el 29 de marzo del 2000, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 15 de la Ley No. 1014 del 16 de octubre de 1935; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1, 23, 37, 57 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 21 de marzo de 1991, mientras F.A.U.G., transitaba de Este a Oeste por la Avenida Las Américas, de la ciudad de Santo Domingo atropelló a D.S., quien trataba de cruzar la vía con una bicicleta en las manos, resultando éste con laceración en un tercio del brazo derecho y trauma contuso en el hombro izquierdo, curables antes de los diez (10) días, según el certificado médico legal; b) que ambos conductores fueron sometidos a la justicia por ante el Fiscalizador del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción Distrito Nacional por violación a la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, conociendo dicho tribunal el fondo de la inculpación y dictando su sentencia el 9 de julio de 1992, cuyo dispositivo se copia mas adelante; c) que con motivo de un recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se pronuncia el defecto en contra de F.A.U.G., prevenido, de violación a la Ley 241 de Tránsito de Vehículos, en perjuicio de D.S., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por la Dra. Patria Mercedes, por sí y por la Dra. A.D.C., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, en fecha 9 de julio de 1992, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: ?Primero: Pronuncia el defecto contra F.A.U.G., por no haber comparecido, no obstante citación legal; Segundo: Declara al nombrado F.A.U.G., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, cédula de identificación personal No. 378042, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle 25 de Febrero No. 28, parte atrás, de esta ciudad, culpable de violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en sus artículos 49, letra a), y 65, y en consecuencia condena a dicho prevenido al pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.00) y al pago de las costas penales; Tercero: Declara al co-prevenido D.S., no culpable por no haber violado ninguna de las disposiciones de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y en consecuencia descarga al mismo de toda responsabilidad penal, declara las costas penales de oficio en cuanto a éste se refiere; Cuarto: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha en audiencia por la Dra. A.M.D.C. y la Dra. Y.A.G.S., contra F.A.U.G., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, con oponibilidad a la compañía Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora del vehículo por haber sido hecha de acuerdo a la ley; Quinto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, condena a F.A.U.G., en sus enunciadas calidades al pago solidario: a) de una indemnización de Tres Mil Pesos Oro (RD$3,000.00) a favor y provecho de D.S. como justa reparación por los daños morales y materiales (lesiones físicas por éste sufridos); b) de los intereses legales de la suma acordada computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la sentencia; c) de las costas civiles en favor y provecho de las Dras. A.M.D.C. y Y.A.G., abogadas de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales en el aspecto civil a la compañía Seguros Pepín, S.A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo tipo S.W., marca Honda, chasis No. SBD-4037894, color blanco, registro No. 232043, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 10, modificado de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor?; TERCERO: En cuanto al fondo, se modifica el ordinal quinto de dicha sentencia para que reze de la siguiente manera: "En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil se condena a F.A.U.G., en sus enunciadas calidades al pago solidario de una indemnización de Cuatro Mil Quinientos Pesos Oro (RD$4,500.00) en favor y provecho de D.S., como justa reparación por los daños morales y materiales (lesiones físicas) por éste sufridos; al pago de los intereses legales de la suma acordada, computados a partir de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la sentencia; al pago de las costas civiles en favor y provecho de las Dras. A.M.D.C. y Y.A.G., abogadas de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: Se confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida"; En cuanto al recurso de la compañía Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación, debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones que contiene la sentencia atacada y que a su juicio anulan la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora que ha sido puesta en causa, en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, la recurrente en su indicada calidad, no ha depositado ningún memorial de casación, ni expuso, al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que lo fundamenta; que al no hacerlo, el presente recurso resulta nulo; En cuanto al recurso de F.A.U.G., prevenido y persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente F.A.U.G., en su doble calidad, no ha invocado ningún medio de casación contra la sentencia, ni al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial, por lo que procede declarar nulo dicho recurso en cuanto a su calidad de persona civilmente responsable, y analizarlo en cuanto a su condición de procesado, a fin de determinar si la sentencia está correcta y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la sentencia impugnada no contiene una relación de los hechos que dieron lugar a la prevención, y carece de motivos de derecho que justifiquen su decisión, puesto que fue dictada en dispositivo;

Considerando, que el artículo 15 de la Ley No. 1014 del 16 de octubre de 1935, dispone que las sentencias pueden ser dictadas en dispositivo, pero es a condición de que sean motivadas en el plazo de los quince (15) días posteriores a su pronunciamiento;

Considerando, que corresponde a los jueces del fondo establecer soberanamente la existencia de los hechos de la causa, así como las circunstancias que lo rodean o acompañan, pero su calificación jurídica implica una cuestión de derecho cuyo examen está dentro de la competencia de la Corte de Casación, puesto que la apreciación de los hechos y sus circunstancias es un asunto distinto a las consecuencias derivadas de éstos en relación con la ley; así pues, no basta que los jueces que conocieron el fondo del asunto decidan sobre la violación a la ley de que se trate, sino que, al tenor del artículo 23 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, están obligados a motivar su decisión de modo tal que permita a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, determinar si hubo una correcta, sana y adecuada aplicación de la ley y el derecho, que permita salvaguardar las garantías ciudadanas que la Constitución acuerda a los justiciables;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por inobservancia a las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, procede compensar las costas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a D.S. en los recursos de casación interpuestos por F.A.U.G. y la compañía Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 24 de agosto de 1994, cuyo dispositivo figura en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por la compañía Seguros Pepín, S.A.; Tercero: Casa la sentencia en el aspecto indicado y envía el asunto por ante la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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