Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Abril de 2001.

Fecha04 Abril 2001
Número de resolución6
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de abril del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.L.B.G., dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero, cédula de identidad y electoral No. 027-0027592-4, domiciliado y residente en la calle 1ra., edificio 3, Apto. 202, del sector S.G., de esta ciudad, prevenido, R.A.B.S., persona civilmente responsable, Seguros La Antillana, S.A., entidad aseguradora, y J.B., C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales, el 18 de septiembre de 1998 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 10 de junio de 1999, por la Licda. W.S. de Yermenos, a requerimiento de los recurrentes, en la que no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el escrito de intervención depositado el 20 de diciembre de 2000, por el Dr. J.M.D., abogado de los intervinientes;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1, 28, 37, 57 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 23 de abril de 1995, en la ciudad de Santo Domingo, entre el vehículo marca Nissan Sentra, placa No. P027-240, asegurado con Seguros La Antillana, S.A., propiedad de R.A.B.S., conducido por J.L.B.G., y el vehículo marca Mazda, placa No. 062-518, propiedad de A.R.R., conducido por M.E.P., asegurado con Seguros Pepín, S.A., resultando varias personas lesionadas y los vehículos con desperfectos; b) que apoderada del conocimiento del fondo de la prevención, la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 19 de agosto de 1997, dictó en atribuciones correccionales una sentencia, cuyo dispositivo está copiado en el de la sentencia impugnada; b) que de los recursos de apelación interpuestos por J.L.B.G., R.A.B.S., y Seguros La Antillana, S.A., intervino la sentencia impugnada dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 18 de septiembre de 1998, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. J.M.D., a nombre y representación de M.E.P. y A.R.R., parte civil constituida, en fecha 26 de agosto de 1997; b) la Licda. D.A.L., a nombre y representación de la supuesta persona civilmente responsable, señor R.B.S., de la compañía Seguros La Antillana, S. A. y del prevenido J.L.B.G., en fecha 13 de octubre de 1997, contra la sentencia de fecha 19 de agosto de 1997, dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Declara al nombrado J.L.B.G., de generales anotadas, culpable del delito de golpes y heridas involuntarios, curables en tres (3) meses, ocasionados con el manejo de un vehículo de motor (violación a los artículos 49, letra c; 61, 123 y 139 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de M.E.P.; y en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.00) y acoge amplias circunstancias atenuantes; Segundo: Condena al pago de las costas penales; Tercero: Se declara al nombrado M.E.P., no culpable de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; y en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal, declara las costas penales de oficio a su favor; Cuarto: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por los señores M.E.P. y A.R.R., en contra de los señores J.L.B.G. y R.A.B.S., el primero en calidad de prevenido y el segundo persona civilmente responsable, y oponible a Seguros La Antillana, S.A., por haber sido realizada de acuerdo a la ley y justa en el fondo por reposar sobre base legal; Quinto: En cuanto al fondo de la expresada constitución en parte civil, condena a J.L.B.G., conjunta y solidariamente con R.B.S., en sus respectivas calidades, al pago solidario: a) de una indemnización de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), a favor y provecho de M.E.P., parte civil constituida, como justa reparación por los daños morales y materiales (lesiones físicas) sufridos por éste a consecuencia del desarrollo del accidente automovilístico de que se trata; b) de una indemnización de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), a favor de A.R.R., por concepto de gastos de reparación de vehículo de su propiedad, incluyendo lucro cesante y depreciación; Sexto: Condena a J.L.B.G., conjunta y solidariamente con R.A.B.S., en sus expresadas calidades, al pago solidario de los intereses legales de los valores acordados como tipo de indemnización para reparación de daños y perjuicios computados a partir de la fecha de la damanda que nos ocupa, a título de indemnización complementaria a favor de M.E.P. y A.R.R.; Séptimo: Declara la prsente sentencia, en el aspecto civil, camún, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales, a la compañía Seguros La Antillana, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo que causó este accidente; Octavo: Condena además a J.L.B.G., conjunta y solidariamente con R.A.B.S., al pago solidario de las costas civiles, con distracción en provecho del Dr. J.M.D., abogado quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, obrando por propia autoridad modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida y declara al nombrado J.L.B.G., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49, letra c; 61, letra b y 65 de la Ley 241 de 1967 sobre Tránsito de Vehículos, y se condena al pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.00), acogiendo circunstancias atenuantes, en virtud del artículo 463 del Código Penal; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en todos los demás aspectos por ser justa y reposar sobre base legal; CUARTO: Condena al nombrado J.L.B.G., al pago de las costas penales y conjuntamente con el señor R.A.B.S., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de estas últimas en provecho del Dr. J.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto a los recursos incoados por R.A.B.S., persona civilmente responsable, y Seguros La Antillana, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes R.A.B.S. y Seguros La Antillana, S.A., en sus respectivas calidades de persona civilmente responsable y compañía aseguradora, no han expuesto los medios en que fundamentan sus recursos, ni al momento de interponerlos en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente mediante un memorial de casación, como lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que, en consecuencia, procede declarar nulos dichos recursos; En cuanto al recurso incoado por J.B., C. por A.:

Considerando, que la recurrente J.B., C. por A., no recurrió en apelación la sentencia del tribunal de primer grado, por lo que la misma adquirió frente a ella la autoridad de la cosa juzgada; por tanto, su recurso de casación resulta inadmisible; En cuanto al recurso incoado por J.L.B.G., prevenido:

Considerando, que la Corte a-qua para confirmar la sentencia de primer grado dio la siguiente motivación: "a) Que ha quedado claramente establecido que el accidente se produjo en la avenida L., mientras ambos conductores transitaban en la misma dirección, en el momento en que J.L.B.G., conduciendo su vehículo a alta velocidad, se estrelló contra la parte trasera del vehículo que conducía M.E.P., y éste a su vez se estrelló contra una pared a consecuencia del impacto; b) Que la causa eficiente del accidente fue la falta cometida por J.L.B.G., al conducir su vehículo a una velocidad que no le permitió el debido control del mismo, pues afirmó que chocó en la parte trasera al otro vehículo porque no le dio tiempo a pararse, y por los resultados de la colisión y su propia declaración se evidencia que su velocidad era excesiva, y puso en peligro la seguridad de otros usuarios de la vía; c) Que a consecuencia del accidente, M.E.P. resultó con esguince de columna cervical (síndrome del latigazo), lesiones curables en un período de tres (3) meses, según certificado médico legal No. 6974 del 28 de julio de 1995, expedido por el médico legista del Distrito Nacional, y J.L.B.G. resultó con trauma en la región frontal, lesiones físicas curables en veintiún (21) días, según certificado médico legal No. 23592 del 29 de agosto de 1996";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, configuran el delito de violación al artículo 49, literal c, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, el cual establece penas de seis (6) meses a dos (2) años de prisión correccional y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), si la imposibilidad para dedicarse al trabajo durare veinte (20) o más días, como es el caso de la especie, por lo que la Corte a-qua, al imponer al prevenido J.L.B.G. una multa de Cien Pesos (RD$100.00), acogiendo en su favor amplias circunstancias atenuantes, se ajustó a lo prescrito por la ley;

Considerando, que examinada la sentencia en sus demás aspectos, se ha podido determinar que la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que, en consecuencia, procede rechazar el recurso.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a M.E.P.P. y A.R.R., en los recursos de casación interpuestos por J.L.B.G., R.A.B.S., Seguros La Antillana, S. A. y J.B., C. por A., contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictada en atribuciones correccionales, el 18 de septiembre de 1998, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara nulos los recursos incoados por R.A.B.S. y Seguros La Antillana, S. A.; Tercero: Declara inadmisible el recurso incoado por J.B., C. por A., Cuarto: Rechaza el recurso interpuesto por J.L.B.G.; Quinto: Condena a los recurrentes al pago de las costas, y ordena su distracción a favor del Dr. J.M.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.I.R., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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