Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Diciembre de 2001.

Fecha05 Diciembre 2001
Número de resolución6
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de diciembre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por E.G., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula de identificación personal No. 65393 serie 31, domiciliado y residente en la calle 9 No. 55 del sector Yagüíta de P. de la ciudad de Santiago prevenido, M.A.V. y/oF.V., persona civilmente responsable, y Seguros La Internacional, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada el 27 de abril de 1993 por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Oido al Lic. M.E.C. por sí y por el Lic. R.A.L., en la lectura de sus conclusiones en representación de los recurrentes;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Cuarta Cámara Penal del Distrito Judicial de Santiago el 26 de mayo de 1993, por el Lic. R.A.L., a requerimiento de los recurrentes, en la que no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado el 11 de marzo de 1994 por los Licdos. M.E.C. y R.A.L.R.;

Visto el escrito de intervención de fecha 11 de marzo de 1994 de T.S.B.G., suscrito por su abogada L.. S.D.;

Visto el auto dictado el 28 de noviembre del 2001 por el M.J.I.R., en funciones de Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 8, inciso 2, literal i de la Constitución de la República; 65 y 66 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos y 1, 28, 57 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 4 de junio de 1992 en el municipio de Jánico, provincia de Santiago de los Caballeros entre el conductor del camión marca Nissan, placa No. C-265-220, propiedad de M.A.V.E., asegurado con Seguros La Internacional, S.A., conducido por E.G. y el conductor del carro marca Datsun, placa No. I-370-734, propiedad de M.C.A., asegurado con la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., conducido por T.S.B.G., resultando los vehículos con desperfectos y una persona con lesiones corporales; b) que apoderado del conocimiento del fondo de la prevención, el Juzgado de Paz del municipio de Jánico, el 19 de agosto de 1992, dictó en atribuciones correccionales una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que debe declarar y declara el defecto en contra de E.G., M.A.V.E. y/o Ferretería Valle y Seguros La Internacional, S.A., por no comparecer a la audiencia no obstante estar legalmente citados; SEGUNDO: Que debe declarar al nombrado E.G., culpable de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en sus artículos 61, 65 y 66; y en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.00), y al pago de las costas penales; TERCERO: Que debe declarar al nombrado T.S.B.G., no culpable de violar ningunas de las disposiciones de la Ley 241; y en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal y las costas le son declaradas de oficio; CUARTO: Que debe declarar y declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil incoada por el señor P.M.C.A. y/o T.S.B.G., por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial L.. Domingo Paredes, contra M.A.V.E., y/o Ferretería Valle y Seguros La Internacional, S.A., por haber sido hecha en tiempo hábil y dentro de los cánones procesales que rigen esta materia; En cuanto al fondo: QUINTO: Que debe condenar y condena a M.A.E. y/o Ferretería Valle, al pago de una indemnización de Sesenta y Cinco Mil Pesos (RD$65,000.00), a favor del señor P.M.C.A. y/o T.S.B.G. por los daños y perjuicios sufridos por el vehículo de su propiedad, a consecuencia del accidente en cuestión; SEXTO: Debe declarar y declara la presente sentencia común,oponible y ejecutoria en cuestión a la compañía Seguros La Internacional, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo que ocasionó los daños; SEPTIMO: Que debe condenar y condena a M.A.V.E. y/o Ferretería Valle, al pago de las costas civiles del proceso, declarándola común, oponible y ejecutoria contra la compañía Seguros La Internacional, S.A., hasta el limite de la póliza, con distracción de las mismas en provecho del L.. Domingo Paredes, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad"; c) que de los recursos de apelación interpuestos por E.G., M.A.V. y Seguros La Internacional, S.A., intervino la sentencia impugnada dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 27 de abril de 1993, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que debe declarar y declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor E.G., por haber sido interpuesto en tiempo hábil, y dentro de los cánones legales vigentes; SEGUNDO: Que en cuanto al fondo, debe confirmar y confirma, en todas sus partes la sentencia No. 143 Bis de fecha diecinueve (19) del mes de agosto de 1992, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Jánico, ya que con la misma se hizo una correcta aplicación del derecho y una perfecta apreciación de los hechos; TERCERO: Que debe condenar y condena al señor E.G. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. L.H. e I.R.V., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte"; En cuanto a los recursos interpuestos por E.G., prevenido, M.A.V. y/oF.V., persona civilmente responsable, y Seguros La Internacional, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes en su memorial de casación expusieron los siguientes medios: "Primer Medio: Violación a la Constitución y las leyes; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y errónea aplicación del derecho; Tercer Medio: Falta de motivos y falta de base legal; y consecuencialmente, violación del derecho de defensa";

Considerando, que los recurrentes exponen en su primer medio, en síntesis, "que en uno de los considerando de la sentencia de primer grado, el cual fue acogido por el Juzgado a-quo al motivar su decisión, se consigna que el prevenido admite mediante un acto notarial ser el culpable, lo cual es contrario a la constitución de la República, ya que en su artículo 8, ordinal 2, literal i, ésta prescribe lo siguiente: "Nadie podrá declarar contra sí mismo", por lo que dicho acto era nulo, pues es contrario a la Constitución, y además, resultaba extraño que el prevenido habiéndose declarado anteriormente no culpable, posteriormente por un acto otorgado ante notario admitiera su culpabilidad, por lo que la sentencia debe ser declarada nula";

Considerando, que los recurrentes tuvieron conocimiento del acto notarial, mediante el cual el prevenido admitió ser el culpable del accidente, y sin embargo no plantearon al tribunal de alzada la invalidez del mismo, en consecuencia dicho argumento constituye un medio nuevo presentado en casación, lo cual no es permitido; no obstante, es necesario hacer mención de que el contenido del artículo 8, numeral 2, literal i de la Constitución, consigna lo siguiente: "Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo", y no como expusieron los recurrentes que "nadie podrá declarar contra sí mismo", lo cual tiene una connotación distinta a la que consigna el texto completo del citado artículo;

Considerando, que en primer aspecto de su segundo medio los recurrentes alegan que los jueces incurrieron en desnaturalización de los hechos y errónea aplicación del derecho cuando éstos afirmaron lo siguiente: "Que el accidente se debió a una falta de E.G., toda vez que si éste no le hubiese ocupado el carril de la derecha a T.S.B.G., el accidente no se habría producido, violando E.G. los artículos 61, 65 y 66 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor"; que, además argumentan, el artículo 61 se refiere a exceso de velocidad, y sin embargo no exponen nada que revele esta falta, sino que en sus considerandos argumentan que el accidente ocurrió porque el prevenido le ocupó el carril al otro conductor por lo que incurrieron además en contradicción de motivos; que en cuanto al segundo aspecto de este medio los recurrentes alegan que al fijar una indemnización astronómica de Sesenta y Cinco Mil Pesos (RD$65,000.00), a favor de la parte civil constituida, el Tribunal a-quo no ponderó la relación existente entre los ínfimos daños sufridos por el agraviado y la excesiva indemnización que le fue otorgada;

Considerando, que con respecto al primer aspecto esgrimido por los recurrentes en su segundo medio, sobre la desnaturalización de los hechos y la falsa aplicación del derecho, carece de fundamento, ya que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido y alcance inherente a su propia naturaleza; que cuando los jueces del fondo reconocen como sinceros ciertos testimonios y declaraciones, fundando en ellos su íntima convicción, como en el caso de la especie, lejos de incurrir en una desnaturalización de los hechos de la causa, hacen un correcto uso del poder soberano de apreciación de que están investidos en la depuración de las pruebas; que por consiguiente, todo lo argüído por los recurrentes en este primer aspecto del medio que se acaba de examinar, debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto a la contradicción alegada en ese mismo medio, los recurrentes argumentan que aun cuando el artículo 61 fue citado como base de las violaciones a la Ley de Tránsito de vehículos, el Juzgado a-quo no fundamentó su fallo en dicho artículo, sino en los artículos 65 y 66 de la referida ley; pero según se observa en las consideraciones expuestas en la sentencia analizada, se impusieron al prevenido penas que guardan relación con los citados artículos, sin que se incurriera en contradicción de motivos, puesto que la contradicción consiste en exponer fundamentos que se refuten entre sí, lo cual no ha ocurrido en la especie; por lo que procede desestimar este aspecto del medio invocado;

Considerando, que con respecto al segundo aspecto, referente a la indemnización excesiva, ascendente a la suma de Sesenta y Cinco Mil Pesos (RD$65,000.00) otorgada a favor de la parte civil constituida y a cargo de la persona civilmente responsable, al analizar la sentencia del Juzgado a-quo se observa que éste no precisa los daños recibidos por el agraviado, ni en el expediente consta tasación alguna sobre los daños causados, por lo que la sentencia no evidencia los elementos que tuvo para decidir como lo hizo, en consecuencia, procede casar la sentencia en este aspecto.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a T.S.B.G. en los recursos de casación incoados por E.G., M.A.V. y/o Ferretería Valle y Seguros La Internacional, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales, el 27 de abril de 1993 por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa el aspecto civil de la referida sentencia, y envía el asunto así delimitado por ante Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas penales y ordena su distracción a favor de la Licda. S.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, y en cuanto a las civiles las compensa.

Firmado: J.I.R., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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