Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Abril de 2004.

Fecha14 Abril 2004
Número de resolución6
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de abril del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M. de Robles y R.R., dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en la calle 29 No. 274 del sector V.C. municipio de Santo Domingo Este provincia Santo Domingo, prevenidos y personas civilmente responsables, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 27 de diciembre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. M.E.M.V. en la lectura de sus conclusiones en representación de la parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 5 de febrero del 2002 a requerimiento del L.. A.R. actuando a nombre y representación de los recurrentes, en lo que no se expresa cuáles son los vicios que a entender de los recurrentes anularían la sentencia;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de abril del 2002, en el que se invocan los medios de casación que más adelante se examinarán;

Visto el escrito de intervención depositado por la abogada de la interviniente E.J.L., Dra. M.E.M.V., en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Ley 675 sobre Urbanización y O.P., así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de una querella presentada por E.J.L. en contra de C.D.L., R.R. y M. de R. por violación de la Ley 675 sobre Urbanización y O.P., y fue apoderado el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional en sus atribuciones correccionales, el cual dictó sentencia el 21 de agosto de 1995, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que se pronuncie el defecto contra el señor C.D.L. y/oP., por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente citado y emplazado; SEGUNDO: Se declara culpable de haber violado el artículo 17, incisos a, b y c de la Ley 687 que deroga el título IV de la Ley 675 y haber violado el artículo 13 de la Ley 575 modificado en su artículo 111 por la Ley 3509, en consecuencia: a) se condena al pago de todos los impuestos adeudados al Ayuntamiento del Distrito Nacional; b) se condena al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00); c) se condena a sesenta (60) días de prisión; d) se ordena la demolición de la edificación ubicada en la calle 29 No. 273 del sector V.C. de la 8va. Etapa de esta ciudad; e) se facultad a Obras Públicas Urbanas del Ayuntamiento del Distrito Nacional para la ejecución de los trabajos de demolición; f) comisiona al alguacil de estrados F.V. para la notificación de la presente sentencia; g) se condena al pago de las costas"; b) que no conforme con esta decisión C.D.L. y/o propietario recurrió en oposición dictado el mencionado juzgado otra sentencia el 11 de marzo de 1996, cuyo dispositivo figura copiado en el de la decisión recurrida en casación; c) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos, intervino el fallo impugnado, dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 27 de diciembre del 2001, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por los señores C.D.L., R.R. y M.R., en contra de la sentencia No. 49/96, de fecha 11 de marzo de 1996, dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Que se declare nulo el recurso de oposición interpuesto por C.D.L. y/oP., contra la sentencia dictada por este tribunal el día 21 de agosto de 1995, en virtud de lo que dispone el artículo 182, del Código de Procedimiento Criminal; Segundo: Que se confirme la sentencia dictada por este tribunal en todas sus partes, el cual reza de la manera siguiente; Tercero: Que se pronuncie el defecto contra el arquitecto C.D.L. y/o Propietario por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente citado y emplazado; Cuarto: Que se declara culpable de haber violado el artículo 17, incisos a, b y c de la Ley 687, que deroga el título IV de la Ley 675, y haber violado el artículo 13 de la Ley 675, modificada en su artículo 111, por la Ley 3509, y en consecuencia: a) Se condena al pago de los impuestos adeudados al Ayuntamiento del Distrito Nacional; b) Se condena al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00); c) Se condena a sesenta días de prisión; d) Se ordena la demolición de los edificios ubicados en la calle No. 29 No. 273, del sector V.C. de la octava (8va) etapa de esta ciudad; e) Se faculta a Obras Públicas Urbanas del Ayuntamiento del Distrito Nacional, para la ejecución de los trabajos de demolición; f) Se comisiona al Alguacil de Estrados F.V., para la notificación de esta sentencia'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se pronuncia el defecto en contra de los señores R.R., M. de Robles y C.D.L. por no haber comparecido a audiencia de fecha 2 de mayo del 2001, no obstante citación legal; TERCERO: Modifica el literal c, del ordinal cuarto, de la sentencia recurrida, y en tal sentido revoca la condena al prevenido C.D.L. a sufrir la pena de sesenta (60) días de prisión; CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, por haber sido hecha conforme a la ley que rige la materia, la constitución en parte civil incoada por la señora E.J.L., a través de su abogada Dra. M.E.M.V., en contra de los señores M. de Robles, R.R. y C.D.L.; QUINTO: En cuanto al fondo, el tribunal condena a los señores R.R., M. de Robles y C.D.L. al pago de una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) en beneficio de la señora E.J.L., como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados por la falta retenida a los prevenidos; SEXTO: Rechaza el pedimento de la parte civil constituida, en el sentido de que la sentencia sea ejecutoria no obstante recurso, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; SÉPTIMO: Comisiona al ministerial de estrados A.A., para la notificación de la presente sentencia al prevenido C.D.L."; En cuanto al recurso de Margarita de Robles y R.R., prevenidos y personas civilmente responsables:

Considerando, que los recurrentes solicitan la casación de la sentencia alegando lo siguiente: "Violación a la ley; Falta de base legal";

Considerando, que en su primer medio alegan los recurrentes, en síntesis, que el J. a-quo se excedió al ordenar la demolición del edificio propiedad de los esposos R., cuando lo que estaba en discusión era un asunto de linderos; que dicho tribunal ignoró el derecho de propiedad de esos esposos sobre el solar donde se construyó el inmueble, y por último, que al no asistir a la audiencia C.D.L., el juez no pudo percatarse de que los esposos R. son los propietarios de la parcela 115 R.. 1-274 del Distrito Catastral No. 6 del Distrito Nacional, P.V.C., pero;

Considerando, que en las distintas audiencias celebradas por el tribunal de alzada, se evidenció que los esposos R.R. y M. de Robles, comisionaron a C.D.L. para que le construyera un inmueble en la referida parcela, quien ejecutó el proyecto adosando el muro a la casa propiedad de la señora E.J.L., quien interpuso una querella al sentirse lesionada por esa actitud de C.D.L.; que asimismo afloró a lo largo del proceso, que dichos esposos no eran legítimos propietarios de la parcela, ni estaban provistos de permiso o autorización o planos para efectuar la referida edificación, razón por la cual el Juzgado a-quo pudo, tal como lo dispuso, ordenar la demolición total del inmueble, al amparo de lo que dispone el artículo 111 de la Ley 675, decisión que no habría variado por el hecho de que el maestro constructor hubiera asistido a la audiencia, como se alega, por lo que procede rechazar este primer medio;

Considerando, que en su segundo medio, se alega en síntesis, lo siguiente: "el juez expresó que violaron la resolución del Ayuntamiento del Distrito, ya que edificaron una casa de dos niveles, cuando en ese sector sólo se puede fabricar de un nivel; pero, por otra parte, dice que violaron el artículo 13 de la Ley 675 sobre Urbanización y O.P.; que además se violó el derecho de defensa porque el Juez a-quo no le preguntó a los procesados si deseaban ser asistidos de otro abogado, pues el que postulaba por ellos se retiró de los estrados", pero;

Considerando, que el Juzgado a-quo entendió correctamente que al construir el inmueble los esposos R.R. y M. de R., no sólo violaron la disposición del Ayuntamiento del Distrito Nacional antes mencionada, sino también el artículo 13 de la Ley 675 sobre Urbanización y O.P.; que asimismo, en materia correccional, como es la especie, el ministerio de abogado no es imprescindible, y si por cualesquiera razones un defensor se ausenta de los estrados en medio de un proceso, abandonando a sus clientes, esto constituye un acto reprochable de parte del abogado, pero ese comportamiento no anula la decisión intervenida, por lo que procede desestimar este último medio.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a E.J.L. en el recurso de casación incoado por R.R. y M. de Robles contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 27 de diciembre del 2001, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Rechaza el referido recurso; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas, y ordena su distracción en favor de la Dra. M.E.M.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR