Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Enero de 2006.

Número de resolución6
Fecha04 Enero 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 4/1/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.F.L.

Abogado(s): L.. L.F.N.B.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de enero del 2006, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia con el voto unánime de los jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.F.L., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 053-0009257, domiciliado y residente en la calle D. del municipio de Constanza provincia La Vega, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 1ro. de agosto del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el imputado y civilmente demandado J.F.L., por intermedio de su abogado L.. L.F.N.B., interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 5 de octubre del 2005;

Visto el escrito de réplica o respuesta al presente recurso de casación de fecha 17 de octubre del 2005, suscrito por el Lic. G.C.R.;

Visto el escrito de conclusiones en ocasión del presente recurso de casación, de fecha 7 de diciembre del 2005, suscrito por el Lic. G.A.C.R.;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el imputado y civilmente demandado J.F.L.;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 24, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 15 de marzo de 1998, M.E.L.G. interpuso una querella por ante el Destacamento Policial del municipio de Constanza, en contra de J.F.L., por el hecho de éste haber penetrado a su propiedad ubicada en la Colonia Kennedy de manera violenta; b) que el imputado fue sometido a la acción de la justicia inculpado de violar la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad, resultando apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., que el 31 de mayo del 2005 dictó una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara culpable al nombrado J.F.L. (a) J., del delito de violación de propiedad, contenido en el artículo 1 de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, en perjuicio de la nombrada M.E.L.G., en consecuencia, se condena a cumplir una pena de ocho (8) meses de prisión correccional; al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), a favor del Estado Dominicano; se condena además al pago de las costas penales del procedimiento; SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil incoada por la señora M.E.L.G., por intermedio de su abogado, L.. G.C.R., en contra del señor J.F.L. (a) J., por ser hecha dentro del plazo legal y de conformidad con las normas procesales vigentes; en cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, condena al nombrado J.F.L. (a) J., al pago de: a) Una indemnización de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), a favor de la señora M.E.L.G., como justa y adecuada indemnización por los daños materiales sufridos por ella, a raíz de la consecuencia de la acción delictuosa del prevenido; b) Al pago de los intereses legales de la anterior suma acordada, a partir de la presente constitución en parte civil; c) Al pago de las costas civiles del procedimiento en favor del abogado postulante de la parte civil constituida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: Ordena el desalojo inmediato del ocupante o los ocupantes de la porción de terreno de la propiedad de la señora M.E.L.G., amparado mediante certificado de título No. 76-168, ubicado en la parcela No. 285, del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Constanza, provincia de La Vega, expedido en fecha diecinueve (19) del mes de julio del año mil novecientos noventa (1990), por el registrador de títulos de La Vega. Ordena que la presente sentencia sea ejecutoria provisionalmente sin fianza, no obstante cualquier recurso, de conformidad a lo que dispone la ley en la materia; CUARTO: Rechaza en todas sus partes la demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios y constitución en parte civil, incoada por el prevenido J.F.L. (a) J., mediante acto No. 851-04 de fecha 29-10-04, por intermedio de su apoderado especial L.. R.L.S.P., en contra de la señora M.E.L.G., por ser hecha fuera del plazo legal y no descansar sobre base legal; QUINTO: Rechaza en todas su partes las conclusiones vertidas por el prevenido J.F.L. (a) J., a través de apoderado legal R.L., por ser carente de toda base legal"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado y civilmente demandado J.F.L., intervino la sentencia impugnada dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 1ro. de agosto del 2005, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Lic. R.L.S., quien actúa a nombre y representación del imputado J.F.L., contra la sentencia No. 45-2005 de fecha treinta y uno (31) de mayo del dos mil cinco (2005), dictada por la Cámara Penal del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., por las razones precedentemente anotadas; SEGUNDO: Ordena a la secretaria de esta Corte notificar la presente sentencia a las partes envueltas en el presente proceso; TERCERO: Declara las costas de oficio";

En cuanto al recurso de J.F.L., imputado y civilmente demandado:

Considerando, que el recurrente invoca los siguientes medios contra la decisión impugnada: "Primer Medio: Violación a la ley, ausencia de motivos y/o motivos insuficientes; Segundo Medio: Violación de la ley: monto de indemnización absurdo e irrazonable; Tercer Medio: Violación de la ley. Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Violación de la ley, falta de base legal y errónea aplicación de la ley";

Considerando, que en su primer y cuarto medios, analizados en conjunto por su estrecha vinculación y por la solución que se le dará al caso, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que ni la sentencia de primer grado, ni la de segundo grado soportan el más elemental análisis jurídico, ya que no son fruto de los elementos de prueba vertidos en los debates, ni de las pruebas vertidas en audiencia, especialmente la sentencia de primer grado, en la cual la jueza de la estructura liquidadora de M.N., fundamenta su decisión; que la decisión de la Corte a-qua viola flagrantemente el artículo 8 de la Constitución Dominicana; los artículos 16 y 24 del Código Procesal Penal, así como el artículo 141 del Código Civil y la regla "actori incumbit probatio" y el apartado 5to. del artículo 23 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que la Corte a-qua, al momento de declarar inadmisible el recurso de apelación, ni siquiera menciona los hechos y circunstancias que motivaron la sentencia de primer grado, ni sopesa los documentos aportados por el imputado; y sin embargo, declaró inadmisible el recurso de apelación, no obstante las graves violaciones constitucionales y legales contenidas en la decisión de primer grado y no obstante la magnitud de la pena impuesta y la cuantía de la indemnización no apoyada en ninguna prueba o evaluación del perjuicio sufrido por la presunta parte agraviada; que a todo lo largo y ancho del proceso la parte civil constituida M.E.L., no ha depositado ningún documento que pruebe el mérito y la legalidad de sus pretensiones de parte civil, ni los daños y perjuicios presuntamente sufridos por ella, ni que desacrediten los documentos oficiales depositados por la parte imputada; que en el plenario quedó establecido que no hubo tal violación de propiedad, que se trata de una servidumbre de paso de muchos años, un camino vecinal por donde entran vehículos, reconocidos por las autoridades oficiales y por todo el mundo; que la decisión recurrida tiene una interpretación acomodaticia de los hechos, al margen de la realidad";

Considerando, que en cuanto a lo esgrimido, el análisis de la decisión impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para fallar como lo hizo declarando inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, se limitó a señalar lo siguiente: "que del estudio del escrito contentivo del recurso de apelación que se examina, se revela que el mismo no contiene en sus motivaciones los fundamentos en los cuales de manera restrictiva pueden fundarse los recursos de apelación de conformidad a lo previsto en el artículo 417 del Código Procesal Penal, lo que quiere significar, que los únicos motivos que sirven de cimiento a los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de absolución o condena son los indicados de manera limitativa en el precitado artículo 417 del Código Procesal Penal; que además en el escrito motivado del recurso de que se trata, no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 418 del Código Procesal Penal, por lo que el recurso de apelación que se examina es inadmisible por no cumplir con los requisitos restrictivos y limitativos previstos en los artículos 417 y 418 del Código Procesal Penal, por lo que no ha lugar a la fijación de audiencia oral; que por todo lo antes expuesto es de lugar declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación";

Considerando, que por lo transcrito precedentemente se evidencia que la Corte a-qua para fallar como lo hizo omitió pronunciarse sobre los motivos en que el recurrente fundó su recurso, basándose en que los mismos no se encontraban entre los limitativamente enumerados por el artículo 417 del Código Procesal Penal, pero;

Considerando, que el recurrente fundó los motivos de su recurso de apelación en la ausencia de calidad de propietaria de la querellante M.E.L., ya que existe en el expediente un procedimiento de ejecución de la propiedad que ella alega le fue violada, y además porque entre esa parcela y la del Sr. C.S., poderdante del querellado J.F. (a) J., existe un camino vecinal que data de muchos años, y como prueba de ese aserto, aporta una certificación del Ayuntamiento de Constanza al efecto, todo lo cual pone de manifiesto que sí existían motivos que la Corte a-qua debió examinar, y sin embargo declaró el recurso inadmisible porque incumple lo dispuesto por el artículo 418 del Código Procesal Penal, por todo lo cual procede acoger los medios propuestos que se examinan, sin necesidad de ponderar los demás.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a M.E.L.G. en el recurso de casación incoado por J.F.L., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 1ro. de agosto del 2005, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara con lugar el recurso de casación incoado por J.F.L. contra la indicada decisión; Tercero: Ordena la celebración total de un nuevo juicio ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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